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2000/040 - Viernes 31 de Marzo de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad y Consumo

Regresar al sumario 1066 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, relativa a notificación de la Orden de esta Consejería que resuelve el recurso de revisión interpuesto por Dña. Ángela Calvo Llorca, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 18 de junio de 1990, recaída en el expediente nē 35/1009/89.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por la recurrente interesada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. Ángela Calvo Llorca la Orden de 15 de julio de 1999, registro de salida nē 1277/O, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 18 de junio de 1990.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Visto el recurso de revisión interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Ángela Calvo Llorca, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 18 de junio de 1990, recaída en el expediente nē 35/1009/89 y que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta mil (30.000) pesetas, y

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que el día 7 de septiembre de 1989, Inspectores de esta Dirección General de Comercio y Consumo realizaron visita de inspección en Teléfonos Centro Comercial Oklahoma, de su propiedad, sito en esta capital, calle José M. Durán, 14; y mediante acta levantada al efecto (nē 12.825) comprobaron que tenía expuestos a disposición de usuario 6 cabinas telefónicas individualizadas desde las que podían efectuarse llamadas urbanas, interurbanas e internacionales. Constataron igualmente que no existía cartel alguno indicador del precio del paso del contador. Preguntado el compareciente por dicho precio, manifestó que se cobraba a 5 ptas./paso. El epígrafe de la licencia fiscal aportada no coincide con la actividad del local visitado cual es la de locutorio telefónico.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se formuló el Pliego de Cargos, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 5ē de la Orden Ministerial de 22 de junio de 1982 (B.O.E. nē 196), para prestación al público del servicio telefónico a través de teléfono con recaudación directa por el titular.

Tercero.- Que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar a la recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de treinta mil (30.000) pesetas.

Cuarto.- Que frente a dicha Resolución se interpone recurso de revisión ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, al amparo de lo dispuesto en el artē. 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y que el referido recurso tiene entrada en este Departamento el día 28 de julio de 1998, alegando, en síntesis, la recurrente lo siguiente:

Que en el epígrafe la actividad económica no coincidía con la actividad.

Ya que no existe en Hacienda el epígrafe, entonces de Consultorios Telefónicos.

La tarifa que se percibía era la oficial y autorizada por la Compañía Telefónica de España.

En efecto no estaban a la vista cartel de tarifas, porque los mismos tenían y tienen que ser proporcionados por la Telefónica, cosa que no hicieron.

No hemos tenido otra notificación que la Providencia de embargo de la Tesorería Insular de Gran Canaria, ignorando esta parte por falta de notificación de los trámites posteriores al escrito de alegaciones de 8 de febrero de 1990.

No se notificó la Resolución recaída.

La Resolución no fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y, por ello, no figura unida al expediente administrativo.

Han transcurrido ocho años y, por tanto, alegamos prescripción.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que la sanción impuesta la recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 5ē de la Orden Ministerial de 22 de junio de 1982 (B.O.E. nē 196), para prestación al público del servicio telefónico a través de teléfono con recaudación directa por el titular.

Segundo.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el Decreto 120/1987, de 7 de agosto, de reestructuración del Gobierno de Canarias (B.O.C. nē 104).

Tercero.- Que condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso presentado, al ser extraordinario de revisión, es determinar si se han observado las circunstancias de admisibilidad establecidas en el artē. 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente caso no concurren las circunstancias de admisibilidad reguladas por el precepto ya señalado.

Consta la publicación de la Resolución del Director General de Comercio y Consumo en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas con fecha 28 de diciembre de 1990.

Cuarto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dña. Ángela Calvo Llorca, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 18 de junio de 1990, recaída en el expediente nē 35/1009/89, que determinó la imposición de una sanción de multa de treinta mil (30.000) pesetas, por lo que consecuentemente debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, Jaime Celso Rodríguez Cíe.

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