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BOC Nº 040. Viernes 31 de Marzo de 2000 - 400

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia

400 - ORDEN de 30 de marzo de 2000, por la que se amplían los servicios mínimos en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias y se determina el personal que debe atenderlos en la huelga indefinida convocada a partir del pasado día 21 de febrero de 2000.

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I. ANTECEDENTES

Desde el día 21 de febrero de 2000, convocada por las Centrales Sindicales FSP-UGT, CC.OO., CSI-CSIF, IC, SPJ-USO, se viene desarrollando una huelga que afecta al personal al servicio de la Administración de Justicia en Canarias, Oficiales, Auxiliares y Agentes, en la totalidad de los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Definidos los servicios mínimos y fijado el personal necesario para su cobertura por Orden de esta Consejería de fecha 15 de febrero de 2000 (B.O.C. nº 20, de 16 de febrero), el desarrollo de la huelga ha puesto de manifiesto la urgente necesidad de modificar y precisar algunas de sus disposiciones. Justifica esta decisión la prolongación de la huelga durante más de un mes y el mantenimiento de su carácter indefinido. Como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1981, de 17 de julio, es necesario “examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de unas horas que una huelga indefinida”. Mantener los servicios mínimos vigentes puede provocar perjuicios de difícil o imposible reparación por lo que, siguiendo la doctrina constitucional, el derecho de huelga debe ceder cuando resulte previsible que el mal ocasionado por dicha medida de presión resulte más grave que el que se experimentaría si las pretensiones que a través de la huelga se articulan no tuvieran éxito. Tal es el caso de los tres aspectos que se modifican, que inciden directamente sobre actuaciones que tienden a satisfacer bienes e intereses esenciales, con relevancia constitucional.

En el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, se consideran servicios mínimos todas las actuaciones del Registro Civil. No obstante, en el presente caso se adecuan los servicios mínimos a todas aquellas actuaciones cuya incoación esté sometida a plazo perentorio. En este sentido la presente Orden se fundamenta en el carácter imprescindible de las certificaciones relativas al estado civil de las personas para la incoación y tramitación de procedimientos administrativos y judiciales que afectan a bienes y derechos constitucionalmente protegidos (cobro de pensiones, obtención de asistencia sanitaria, ejercicio de derechos sometidos a plazo de prescripción o de caducidad), así como las graves disfunciones que se pueden ocasionar una vez transcurrido el plazo legal para la práctica de inscripciones y anotaciones.

El reparto de asuntos debe realizarse en la forma ordinaria, no limitándolo al carácter de urgente previsto en la orden que se modifica. Sólo el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de un asunto puede valorar y decidir sobre la urgencia del mismo y ello exige repartir previamente todos los asuntos. De esta manera se garantiza el cumplimiento de los restantes servicios mínimos y se preserva el derecho de quienes han decidido no secundar la huelga.

Finalmente, se añade un apartado n) al dispositivo segundo de la Orden de 15 de febrero de 2000 en lo que respecta a los Juzgados de Familia en atención a los graves perjuicios que pueden seguirse del incumplimiento de los servicios mínimos en esta materia y a fin de evitar cualquier ambigüedad en la interpretación de la referida Orden.

Congruente con la ampliación de los servicios mínimos, se modifica en la medida precisa la plantilla destinada a atenderlos, disponiéndose el aumento del personal adscrito a los Registros Civiles y a los Decanatos y la ampliación de la plantilla de servicios mínimos de los Juzgados de Familia. También se incrementa en el caso de las Fiscalías. Las actuaciones de la Fiscalía durante la huelga, en buena lógica, son aquellas impuestas por la intervención del Ministerio Fiscal en los asuntos que tienen la consideración de servicios mínimos, tanto en materia civil como penal. El desarrollo de la huelga ha evidenciado la insuficiencia de la plantilla prevista inicialmente, lo que afecta a la actividad de los Juzgados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando lo establecido en el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 32, de 16.3.87), de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de provisión de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, efectuado mediante Real Decreto 2.463/1996, de 2 de diciembre.

Considerando que mediante el Decreto 308/1996, de 23 de diciembre, se adscribieron los referidos servicios, traspasados de la Administración del Estado, a la extinta Dirección General de Justicia y Seguridad, actual Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Considerando que ha sido cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia al Comité de Huelga.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en su virtud, y en uso de las facultades conferidas en especial en el Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia

R ES U E L V O:

Primero.- Modificar los apartados e) y g) del dispositivo segundo de la Orden de 15 de febrero de 2000 (B.O.C. nº 20, de 16 de febrero), que quedan redactados como sigue:

“e) Todas las actuaciones del Registro Civil excepto aquellas cuya incoación no esté sometida a plazo perentorio”. “g) El reparto de toda clase de asuntos a los distintos órganos jurisdiccionales”.

Segundo.- Se añade un nuevo apartado n) al mencionado dispositivo segundo, con la siguiente redacción: “n) Todas las actuaciones en materia de Derecho de Familia relativas a medidas previas, provisionales y cualesquiera medidas cautelares que afecten a menores o incapaces”. Tercero.- Se modifica el dispositivo tercero de la precitada Orden relativo al personal necesario para atender los servicios esenciales, en el sentido siguiente y para los servicios que se mencionan. En todo lo demás se mantiene el dispositivo que se modifica:

“PROVINCIA DE LAS PALMAS

FISCALÍA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: 2 Oficiales, 4 Auxiliares y 3 Agentes.

DECANATO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: 3 Auxiliares y 1 Agente.

REGISTRO CIVIL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: 1 Oficial, 5 Auxiliares y 1 Agente.

JUZGADOS DE FAMILIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: 2 Oficiales, 3 Auxiliares y 1 Agente.

PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

FISCALÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE: 2 Oficiales, 4 Auxiliares y 3 Agentes.

DECANATO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE: 1 Oficial, 2 Auxiliares y 2 Agentes.

REGISTRO CIVIL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE: 1 Oficial, 5 Auxiliares y 1 Agente.

JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE: 2 Oficiales, 3 Auxiliares y 1 Agente.”

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, a criterio de los interesados, podrán interponer en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, ante esta Consejería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2000.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

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