

|
|
|
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 2 de febrero de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.
PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:
1) Con fecha 29 de julio de 1998 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 98/112 iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 17 de septiembre de 1997, registro de entrada nē 4198, acta de inspección nē 941, realizada el 9 de enero de 1998 y seguido contra la expedientada Dña. Carmen Baute Franquis, con C.I.F. nē 41.938.579 titular del establecimiento denominado Bar Carmelo, sito en Plaza las Teresitas, San Andrés, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, formulándose los siguientes hechos:
1.- No facilitar al cliente D. Miguel Ángel Pérez Gutiérrez las Hojas de Reclamaciones solicitadas por éste.
2.- No figurar en las listas de precios aprobadas por la autoridad competente el producto Cuba Libre.
3.- No dar publicidad tanto de las listas de precios como del cartel anunciador de la existencia de las Hojas de Reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN: 27 de agosto de 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 29 de julio de 1998, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base que el Bar Carmelo no facilitó al cliente D. Miguel A. Pérez Gutiérrez las Hojas de Reclamaciones solicitadas por éste. En las listas de precios aprobadas por la Administración no figura el producto cuba libre y no da publicidad tanto de las listas de precios como del cartel anunciador de la existencia de las Hojas de Reclamaciones. Infracciones que se desprenden de la reclamación formulada por el cliente; de la denuncia ante la O.M.I.C. de Santa Cruz de Tenerife; del informe de inspección de 18 de noviembre de 1997 y del acta de inspección nē 941 de 9 de enero de 1998.
Normas sustantivas infringidas: artē. 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio; artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E. de 29 de marzo, modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 en su artículo 2 (B.O.E. de 19 de julio) y artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 con la calificación jurídica de leves tipificada en el artē. 76.6 y 5 en relación con el artículo 77.7 y artículo 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Dña. Carmen Baute Franquis, titular del establecimiento denominado Bar Carmelo, la sanción de multa de veintidós mil quinientas por el 1er hecho infractor, veintidós mil quinientas por el 2ē hecho infractor y quince mil pesetas por el 3er hecho infractor.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
2) Con fecha 25 de noviembre de 1998, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 98/193, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 10 de noviembre de 1997, registro de entrada nē 5176 y actas de inspección números 1032 realizadas el 29 de diciembre de 1997 y 1145, de 4 de marzo de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a Ostan Rossa, L.T.D., con C.I.F. nē A-0071066-E, titular del establecimiento denominado Hotel La Paz, sito en La Hoya, Urbanización La Paz, término municipal de Puerto de la Cruz, formulándose los siguientes hechos: Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad reglamentada de Hotel.
FECHA DE INFRACCIÓN: 13 de julio de 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 25 de noviembre de 1998, a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la consulta a los archivos correspondientes y a las reclamaciones formuladas por Dña. Ana Isabel Parga Pereira, ante la Consejería de Turismo de Gobierno Balear, el 10 de noviembre de 1997 y de las actas de inspección nē 1032, de 29 de diciembre de 1997 y nē 1145, de 4 de marzo de 1998, de lo que se desprende que el Hotel La Paz, se encuentra abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad reglamentada de hotel.
Ante la devolución por los Servicios de Correos y Telégrafos por caducidad, la resolución de iniciación del procedimiento sancionador, fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nē 99, de 1999, del lunes 26 de julio del mismo año, por encontrarse entre las empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.
Normas sustantivas infringidas: artículos 4 y 10 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nē 129, de 27 de octubre y nē 138, de 17 de noviembre), con la calificación jurídica de muy grave, tipificada en el artē. 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 25.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Consejero de Turismo y Transportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Ostan Rossa, S.L., titular del establecimiento denominado Hotel La Paz, la sanción de multa de quince millones (15.000.000) de pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 26 de agosto de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
3) Con fecha 25 de noviembre de 1998, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 98/195, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 27 de agosto de 1997, registro de entrada nē 2064 e informe de inspección realizado el 7 de enero de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a Adeje Café, S.L., con C.I.F. nē B-38.373817, titular del establecimiento denominado Bar Adeje Café, sito en Avenida de España, 4, Costa de Adeje, término municipal de Adeje, formulándose los siguientes hechos:
1.- Cobrar precios superiores a los señalados en la lista de precios sellada por el Cabildo de Tenerife. El Whisky figura a 400 pesetas y al cliente le cobraron 600 pesetas.
2.- No facilitar al cliente las Hojas de Reclamaciones que han de estar a disposición de los mismos en el momento en que las soliciten.
FECHA DE INFRACCIÓN: 13 de agosto de 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 25 de noviembre de 1998, a través de publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a las listas de precios oficiales, del ticket de caja y de la denuncia ante la policía local de la Villa de Adeje, se desprende que en el Bar Adeje Café, se cobraron precios superiores a los señalados en las listas de precios selladas por el Cabildo de Tenerife. El whisky figura a 400 pesetas y al cliente le cobraron 600 pesetas y no facilitaron las Hojas de Reclamaciones que han de estar a disposición de los usuarios en el momento en que las soliciten.
Con motivo de la caducidad, de la documentación correspondiente a la resolución de iniciación del expediente sancionador, en los Servicios de Correos y Telégrafos ha sido publicado dicha resolución en el Boletín Oficial de Canarias nē 99, de 26 de julio, correspondiente a empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.
Normas sustantivas infringidas: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978. Decreto 168/1996, de 4 de julio, con la calificación jurídica de leves, tipificada en el artē. 76.5 y 76.6 en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Adeje Café, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Adeje Café, la sanción de multa de veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 1er hecho infractor y veintisiete mil quinientas (27.500) pesetas por el 2ē hecho infractor.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 26 de agosto de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
4) Con fecha 9 de diciembre de 1998 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 98/221 iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 9 de febrero de 1998 registro de entrada nē 575, acta de inspección nē 1135, realizada el 11 de febrero de 1998 y seguido contra la expedientada Cafetería Heladería Las Cuevas, S.L., con C.I.F. nē B-38385556 titular del establecimiento denominado Restaurante Las Cuevas, sito en Urbanización Las Cuevas nē 1, término municipal de La Orotava, formulándose los siguientes hechos: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.
FECHA DE INFRACCIÓN: 31 de enero de 1998.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 9 de diciembre de 1998, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la reclamación formulada por Dña. María Candelaria Delgado Morales y al acta de inspección nē 1135 de 11 de febrero de 1998, de lo que se desprende que el Restaurante Las Cuevas se encuentra abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada.
Normas sustantivas infringidas: artē. 6 de la Orden de 17 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo) con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artē. 75.1 en relación con el 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Cafetería Heladería Las Cuevas, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante Las Cuevas, la sanción de multa de seiscientas veinticinco mil (625.000) pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
5) Con fecha 7 de abril de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 99/078, iniciado como consecuencia de las denuncias de fecha 13 de noviembre de 1997, registro de entrada números 5262 y 5263, y acta de inspección nē 1563 realizada el 21 de mayo de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a Tagomago G.S., S.L., con C.I.F. nē B-38.376.521, titular del establecimiento denominado Bar Karaoke Ghost, sito en Plaza de la Constitución, Edificio Tago-Mago, término municipal de Los Llanos de Aridane, La Palma, formulándose los siguientes hechos: No se encuentran expuestas al público las listas de precios selladas por el Cabildo Insular, ni el aviso de que se encuentran a disposición del cliente las Hojas de Reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN: 7 de noviembre de 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 7 de abril de 1999, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad del expedientado, en base al acta de inspección nē 1563, de 21 de mayo de 1998 y de las denuncias formuladas ante la O.M.I.C. de Los Llanos de Aridane por D. José Antonio Márquez Perera y D. José Luis Rubio Blazquez, ambas de 13 de noviembre de 1997, de lo que se desprende que en el Bar Karaoke Ghost, no se encuentran expuestas al público las listas de precios selladas por el Cabildo Insular de Tenerife, ni el aviso de que se encuentran a disposición del cliente las Hojas de Reclamaciones.
Normas sustantivas infringidas: artē. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, Decreto 168/1996, de 4 de julio, con la calificación jurídica de leve, tipificada en el artē. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Tagomago G.S., S.L., titular del establecimiento denominado Bar Karaoke Ghost, la sanción de multa de quince mil (15.000) pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
6) Con fecha 14 de abril de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 99/092 iniciado como consecuencia de la Hoja de Reclamación nē 34851, acta de inspección nē 1629, realizada el 21 de enero de 1998 y seguido contra la expedientada Bele y Cuqui, S.L., con C.I.F. nē B-38440426, titular del establecimiento denominado Bar Tasca La Balsa, sito en calle Candelaria, 4, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, formulándose los siguientes hechos: Alterar las condiciones de la que está provista la actividad, toda vez que se ha producido un cambio de titularidad a favor de Bele y Cuqui, S.L. que explota el establecimiento consignado desde enero de 1997, sin comunicarlo como es preceptivo a la Administración turística competente.
FECHA DE INFRACCIÓN: 28 de noviembre de 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 14 de abril de 1999 a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la Hoja de Reclamación nē 34851, de 1 de diciembre de 1997, formulada por D. Daniel Azuaga Plasencia; de la factura de los productos consumidos y de las actas de inspección nē 1629 de 21 de enero de 1998 y la nē 1899 de 28 de julio de 1998, así como la 1901 de 29 de julio del mismo año, de lo que se desprende que en el Bar Tasca La Balsa se produjo un cambio de titularidad a favor de Bele y Cuqui, S.L. que explota el establecimiento desde enero de 1997, sin comunicarlo como es preceptivo a la Administración turística competente.
Normas sustantivas infringidas: artículo 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por el que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los Establecimientos Turísticos, con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artē. 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Bele y Cuqui, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Tasca La Balsa, la sanción de multa de doscientas cincuenta mil una (250.001) pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de agosto de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
7) Con fecha 21 de abril de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 99/098, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 9 de noviembre de 1998, registro de entrada nē 5054, y acta de inspección nē 2255, realizada el 16 de noviembre de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a Ferretería Arafo, S.L., con C.I.F. nē B-38.377.651, titular del establecimiento denominado Bar Tasca El Campesino, sito en Carretera General de Arafo, nē 18, término municipal de Arafo, formulándose los siguientes hechos:
1ē) Estar funcionando en régimen de explotación turística como restaurante, sin haberlo notificado a la Administración turística competente, alterando la autorización que le fue concedida.
2ē) No notificar a la Administración turística los precios que rigen en la prestación de los servicios, tales como potaje, conejo, calamares, chocos, propios de la actividad de restaurante, si varios de las especialidades en la factura, como entrecot, chuleta, bistec costillas.
FECHA DE INFRACCIÓN: 8 de noviembre de 1998.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 21 de abril de 1999, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a la reclamación formulada por D. Mateo Díaz Rivero, de 9 de noviembre de 1998 y del acta de inspección nē 2255 de 16 de noviembre de 1998, de lo que se desprende que el Bar Tasca El Campesino, se encuentra funcionando en régimen de explotación turística como restaurante, sin haber lo notificado a la Administración turística competente, alterando la autorización que le fue concedida, así como no ha oficiado a la Administración turística los precios que rigen en la prestación de los servicios, tales como potaje, conejo, calamares, chocos, productos propios de la actividad de restaurante, ni varios de los especificados en la factura, como entrecot, chuleta, bistec o costillas.
Normas sustantivas infringidas: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978 en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), artē. 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, con la calificación jurídica de leves, tipificada en el artē. 76.1 y 76.5 en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Ferretería Arafo, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Tasca El Campesino, la sanción de multa de noventa mil (90.000) pesetas por el 1er hecho infractor y treinta y dos mil quinientas (32.500) pesetas por el 2ē hecho infractor.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
8) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 99/103, iniciado como consecuencia de Hoja de Reclamación nē 3281 y acta de inspección nē 2319, realizada el 17 de diciembre de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a D. Peter Anthony Quilty, con C.I.F. nē X-02403890-E, titular del establecimiento denominado Restaurante Wimpey Sueño Azul, sito en Callao Salvaje, Urbanización Wimpey, término municipal de Adeje, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:
Que con fecha 21 de abril de 1999 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes hechos:
1ē)Percibir precios superiores a los declarados en la lista oficial. Cobraron 250 pesetas por cerveza, cuando figura a 200 pesetas.
2ē)No presentar las Hojas de Reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN: 29 de octubre de 1998.
ALEGACIONES: el/la expedientado/a (la empresa expedientada) en escrito de fecha 7 de mayo de 1999, registro de entrada nē 1957, en síntesis ha alegado lo siguiente: que la persona que cobró esa cantidad de dinero por la cerveza, se confundió, pues trabajaba eventualmente, no teniendo práctica con los precios. En la visita de inspección no se presentó las listas de precios, pues el gestor las tenía en su poder. Nunca han tenido ningún problema con la autoridad turística.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a (la empresa expedientada) y los documentos aportados se estima la responsabilidad administrativa del expedientado, en base a la Hoja de Reclamación nē 3281 de fecha 29 de octubre de 1998, formulada por D. Felipe de Suñer Machado y de la factura expedida por la industria, así como del acta de inspección nē 2319 de 17 de diciembre de 1998, de lo que se desprende que en el Restaurante Wimpey Sueño Azul, se percibió un precio superior por la cerveza, a lo declarado en las listas oficiales, así como no presentaron las Hojas de Reclamaciones.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con las alegaciones formuladas, debe tenerse en cuenta a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa impuesta, la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra el expedientado sobre los que haya recaído resolución firme, según resulta de la consulta efectuada a los archivos correspondientes.
Normas sustantivas infringidas: artē. 30 en relación con el 32.2 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), artē. 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, con la calificación jurídica de leves, tipificada en el artículo 76.5 y 76.6 en relación con el 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a D. Peter Anthony Quilty, titular del establecimiento denominado Restaurante Wimpey Sueño Azul, la sanción de multa de treinta y cinco mil (35.000) pesetas por el 1er hecho infractor y treinta y cinco mil (35.000) pesetas por el 2ē hecho infractor.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de agosto de 1999.-El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
9) Con fecha 28 de abril de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 99/113, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 16 de marzo de 1998, registro de entrada nē 1043 y acta de inspección nē 2146, realizada el 28 de octubre de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a D. Guiseppe Expósito, con N.I.E. nē X-00538398-Z, titular del establecimiento denominado Restaurante Trattoría da Peppino, sito en Centro Comercial Santiago I, Puerto Santiago, término municipal de Santiago del Teide, formulándose los siguientes hechos:
1ē) Percibir precios superiores a los notificados a la Administración Pública. La lista sellada oficialmente no coincide con los precios señalados en la carta que se ofrece al público.
FECHA DE INFRACCIÓN: 26 de febrero de 1999.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el/la titular consignado/a no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 28 de abril de 1999, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se estima la responsabilidad administrativa del expedientado, en base a la denuncia formulada por Dña. C. Blatwasth, del ticket de caja y del acta de inspección nē 2146 de 28 de octubre de 1998, de lo que se desprende que el Restaurante Trattoría da Peppino, percibió precios superiores a los notificados a la Administración Pública. La lista sellada oficialmente no coincide con los precios señalados en la carta que se ofrece al público.
Normas sustantivas infringidas: artē. 30 en relación con el artē. 32.2 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), con la calificación jurídica de leve, tipificada en el artē. 76.5 en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a D. Giuseppe Expósito, titular del establecimiento denominado Restaurante Trattoría da Peppino, la sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
10) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nē 99/136 iniciado como consecuencia de la denuncia de fecha 25 de enero de 1999, registro de entrada nē 298, y acta de inspección nē 2366 realizada el 29 de enero de 1999 y seguido contra la empresa expedientada Viajarten, S.L., con C.I.F. nē B-38474979, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Viajarten, sito en calle Doctor Pérez, 5, término municipal de Santa Úrsula, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:
Que con fecha 5 de mayo de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes hechos: Oferta equívoca y engañosa de un viaje a Galicia de cuatro días publicado en el periódico La Gaceta (del 4 al 8 de diciembre de 1998).
FECHA DE INFRACCIÓN: 4 de diciembre de 1998.
ALEGACIONES: la empresa expedientada en escrito de fecha 3 de agosto de 1999, registro de entrada nē 3784, en síntesis ha alegado lo siguiente: No entiende la empresa donde está el engaño, pues están aclarados los días de salida y entrada del viaje, los lugares a visitar y los detalles de las excursiones. Asimismo no entienden como se tipifica de grave y se propone sanción donde toda la publicidad es cierta y no hay nada oculto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados se estima la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada en base a la reclamación formulada por D. Tomás Luis Alberto Latorre Márquez, ante el Ayuntamiento de Tacoronte, mostró registro de entrada nē 298, de 25 de enero de 1999 y del acta de inspección nē 2366, de 29 de enero de 1999, de lo que se desprende que la Agencia de Viajes Viajarten, ofertó un viaje a Galicia de cuatro días (del 4 al 8 de diciembre de 1998), de forma equívoca y engañosa, como se puede comprobar con el anuncio publicado en el periódico local, La Gaceta de Canarias de 23 de noviembre de 1998, en el que se decía: Avión ida y vuelta, salidas Tenerife-Madrid-Santiago, no dice en ningún momento, traslado Madrid-Santiago-Madrid, en autocar, por lo que la publicidad es bastante equívoca.
No obstante lo anterior, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra el expedientado sobre los que haya recaído resolución firme, según resulta de la consulta efectuada a los archivos correspondientes.
Normas sustantivas infringidas: artē. 24 del Decreto 231/1987, de 18 de diciembre (B.O.C. nē 166, de 31.12.87 y nē 27, de 29.2.88), con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artículo 76.10 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Viajarten, S.L., titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Viajarten, la sanción de multa de doscientas cincuenta y una mil (251.000) pesetas.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 1999.- El Instructor, Joaquín Castro San Luis.
11) Con fecha 28 de abril de 1999, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nē 99/109 iniciado como consecuencia de la denuncia de fecha 29 de enero de 1998, registro de entrada nē 424 y del acta de inspección nē 0001309 realizada el 12 de marzo de 1998 y seguido contra el/la expedientado/a Viajes Medymar Canarias, S.A., con C.I.F. nē A-38446944 titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Medymar Canarias, sito en Centro Comercial American Shopping, Playa de las Américas, término municipal de Arona, formulándose los siguientes hechos: No tener a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente Libro de Inspección.
FECHA DE INFRACCIÓN: 12 de marzo de 1998.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el/los hecho/s imputado/s por Resolución de iniciación de 28 de abril de 1999, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa, en base al contenido del acta de inspección nē 0001309 de 12 de marzo de 1998, levantada con motivo de la reclamación efectuada por D. Miguel Ángel Ayala Galán, de lo que se desprende que en la fecha de la citada acta el establecimiento de referencia no tenía a disposición de la Inspección de Turismo el correspondiente Libro de Inspección, impidiendo así el desempeño de las funciones propias a las que está destinado dicho Libro.
No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes por el mismo hecho infractor, comprobada mediante la consulta efectuada en los archivos correspondientes.
Normas sustantivas infringidas: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95) en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con la calificación jurídica de leve, tipificada en el artículo 76.9 en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).
Corresponde imponer al/a la expedientado/a empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 250.000 pesetas, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Viajes Medymar Canarias, S.A., titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Medymar Canarias, la sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.
En el caso de que sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e), del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 1999, Ángela Fernández-Trujillo León.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |