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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 13 y 14 de diciembre de 1999, de Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Concesión Minera Amanay, promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, en representación de Transportes y Desmontes El Matorral, S.L., término municipal de Pájara, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2000.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo. A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 13 y 14 de diciembre de 1999, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Concesión Minera Amanay, promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, en representación de Transportes y Desmontes El Matorral, S.L., término municipal de Pájara, Fuerteventura.
PROCEDIMIENTO
La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
El proyecto consiste en la extracción de un volumen de 440.000 m3 de arenas calcáreas, 50.000 toneladas anuales durante 20 años, con destino a la construcción. Las características principales del proyecto se recogen en el anexo I obrante en el expediente administrativo.
Realizado y firmado por Dña. Candelaria Franquis de León (Arquitecto) y D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas), el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) fue sometido por la Dirección General de Industria y Energía al trámite de información pública, mediante anuncio de 30 de diciembre de 1998 que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 27, de 3 de marzo de 1999, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley 11/1990 y 15 del Reglamento citado.
En virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 11/1990 y el artículo 16 del Reglamento, la Consejería de Industria y Comercio remitió el 16 de julio de 1999 a la Viceconsejería de Medio Ambiente el Estudio de Impacto Ambiental, copias de los Proyectos de la Explotación y de la Restauración, así como el resultado de la información pública. Un resumen de dicho resultado se recoge en el anexo III obrante en el expediente administrativo.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 29.3 de la Ley 11/1990 y 17 del Reglamento, el 3 de septiembre de 1999, la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitó al promotor del Proyecto aclaraciones al Es.I.A. El 15 de octubre de 1999, el promotor solicitó a la Viceconsejería de Medio Ambiente prórroga para la presentación de la documentación solicitada, accediendo el Órgano Ambiental a la concesión de tal solicitud. El 28 de octubre de 1999 se recibe la documentación solicitada.
Los aspectos más destacados sobre el referido Es.I.A. y sobre la documentación anexa que lo complementa, así como las consideraciones que sobre el mismo realizó la Viceconsejería de Medio Ambiente se recogen en el anexo II obrante en el expediente administrativo.
En consecuencia, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20.3.a) de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como los artículos 4, 16.1 y 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formula, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto Concesión Minera Amanay, promovido por D. Cristóbal Franquis Suárez, en representación de Transportes y Desmontes El Matorral, S.L., en el término municipal de Pájara (Fuerteventura).
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de junio, de Prevención del Impacto Ecológico, y de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:
A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es: Concesión Minera Amanay.
B) El ámbito territorial de actuación es: entre los límites del campo de tiro de Pájara y la costa, limitada al norte por el Tablero de Garcey, al sur por el Alto del Jable del Vigocho y el Barranco de Tarajalillo y al este por el Morrete de Las Cucharas, en el término municipal de Pájara, Fuerteventura.
C) El Proyecto está promovido por: D. Cristóbal Franquis Suárez, en representación de Transportes y Desmontes El Matorral, S.L. D) El autor del Proyecto de Explotación de la Arenara es: D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas).
E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: Dña. Candelaria Franquis de León (Arquitecto) y D. Domingo Rodríguez Marichal (Ingeniero Técnico de Minas).
F) Al Proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 42 del respectivo Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser: nada significativa.
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser desfavorable. Los argumentos de desfavorabilidad relacionados en el apéndice, apartado M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ecológico.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:
1º) En visita de inspección realizada por técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente a la zona de actuación, se ha podido constatar la presencia de ejemplares vegetales de la especie Convolvulus caputmedusae (chaparro), especie incluida en el anexo I de la Orden de 20 de febrero de 1992, sobre la Protección de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias que establece en el artículo 2º: Las especies incluidas en el anexo I se declaran estrictamente protegidas, quedando prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de dichas plantas o parte de ellas, destrucción deliberada y alteración, incluidas sus semillas, así como su comercialización, y en el artículo 5º: La Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá hacer excepciones al artículo 2 cuando se pretenda una finalidad científica, educativa o de conservación.
Asimismo, y según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se traspone al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas que no está contemplado en el mismo, está incluida en el anexo II como especie prioritaria para cuya conservación es necesario designar el hábitat en el que se encuentra como zona de especial conservación; y considerada en situación crítica según el Libro Rojo de Especies Amenazadas de las Islas Canarias.
2º) En lo que a la fauna se refiere, la superficie constituye un hábitat para diversas especies de aves recogidas dentro del catálogo nacional de especies amenazadas: Ortega (Pterocles orientalis), Alcavarán (Burhinus oedicnemus), terrera marismeña (Calandrella rufescens), Bisbita cammero (Anihus berthelotii), Curruca tomillera (Sylvia conspicillata) y Camachuelo trompetero (Buscanetes githagineus), catalogadas como de interés especial, y Corredor (Cursorius cursor), catalogada como sensible a la alteración de su hábitat. Además supone, sobre todo, un área de reproducción de la Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), catalogada en la máxima categoría de amenaza: en peligro de extinción.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
- Servicio de Patrimonio del Cabildo de Fuerteventura.
- Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias.
- Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.
- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
L) El órgano ambiental actuante es: la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Argumentos de desfavorabilidad:
1º) El conjunto Jable de Vigocho-Jable de las Salinas constituye uno de los conjuntos mejor conservados y extensos de Canarias, con una importante representación de especies características de estos hábitats dunares.
En este sentido, y tras la visita de inspección realizada por técnicos adscritos a la Viceconsejería de Medio Ambiente, procede señalar que la zona se caracteriza por un matorral bajo entre cuyos componentes destaca una de las especies más interesantes de estos hábitats en las islas de Fuerteventura y Gran Canaria: (Llonvolvulus caput-medusae (chaparro), caméfilo endémico que en esta zona constituye, junto con la población de La Pared, la mayor representación de esta especie existente únicamente en las islas mencionadas.
Dicha especie está incluida en el anexo I de 20 de febrero, sobre la Protección de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias que establece en el artículo 2º: Las especies incluidas en el anexo I se declaran estrictamente protegidas, quedando prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de dichas plantas o parte de ellas, destrucción deliberada y alteración, incluidas sus semillas, así como su comercialización, y en el artículo 50: La Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá hacer excepciones al artículo 20 cuando se pretenda una finalidad científica, educativa, o de conservación.
Asimismo, y según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se transpone el ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas que no está contemplado en el mismo, está incluida en el anexo II como especie prioritaria para cuya conservación es necesario designar el hábitat en el que se encuentra como zona de especial conservación; y considerada en situación crítica según el Libro Rojo de Especies Amenazadas de las Islas Canarias.
2º) En lo que a la fama se refiere, se ha detectado la presencia de diversas especies de aves recogidas dentro del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas: Ortega (Pterocles orientalis), Alcavarán (Burhinus oedicnemus), Terrera marismeña (Calandrella rufescens), Bisbita cammero (Anihus berthelotii), Curruca tomillera (Sylvia conspicillata) y Camachuelo trompetero (Buscanetes githagineus), catalogadas como de interés especial, y Corredor (Cursorius cursor), catalogada como sensible a la alteración de su hábitat. Además supone, sobre todo, un área de reproducción de la Hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), catalogada en la máxima categoría de amenaza: en peligro de extinción.
3º) Además de la afección al ecosistema y al chaparro en la zona de extracción, las obras a ejecutar para permitir el acceso a la zona (ensanchamiento de la pista, en un tramo de 1.900 m, y la apertura del último tramo de 500 m de longitud, prolongación de la anterior) y así como el trasiego de los camiones y maquinaria en general, acabaría afectando a gran parte de este jable y a las comunidades faunísticas y vegetales que alberga y, en definitiva, afectando el inmejorable estado de conservación de la zona al tratarse de un enclave no intervenido por la acción humana, circunstancia a su vez admitida en la página 23 del Es.I.A.: ... la zona se encuentra en estado natural sin haber sufrido ninguna afección ....
4º) Por todo cuanto antecede, en aras de evitar la afección de los ejemplares de chaparro existentes, no alterar el hábitat natural de dicha especie ni el de la fauna presente, y garantizar, de este modo, el buen estado de conservación del ecosistema y la biodiversidad (objetivo esencial para la conservación de la naturaleza, de los recursos naturales, de la fauna y de la flora silvestres), este Órgano Ambiental resuelve acordando que la actuación proyectada resulta ambientalmente desfavorable, recomendándose la revisión del proyecto en términos de establecer otra alternativa a la ubicación de la extracción en la que no concurran las circunstancias expuestas en relación a la presencia de las especies y los hábitats citados o de cualquier otro factor ambiental de interés que pudiera ser afectado.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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