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2000/031 - Viernes 10 de Marzo de 2000

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Industria y Comercio

Regresar al sumario 776 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de enero de 2000, que notifica Orden de esta Consejería, relativa al recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Calviche Hernández contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 23 de junio de 1999, por la que se deniega la autorización para el montaje de láminas adhesivas de la marca Solar Screen Internacional, en cristales posteriores y traseros de vehículos.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1. Notificar a D. Carlos Calviche Hernández la Orden de 7 de diciembre de 1999 (libro 01, folio 4855) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 23 de junio de 1999, por la que se deniega la autorización para el montaje de láminas adhesivas de la marca Solar Screen Internacional, en cristales posteriores y traseros de vehículos.

2. Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2000.- El Secretario General Técnico, José Trasobares de Dios.

A N E X O

Orden de 7 de diciembre de 1999, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Calviche Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 23 de junio de 1999, por la que se deniega la autorización para el montaje de láminas adhesivas de la marca Solar Screen Internacional, en cristales posteriores y traseros de vehículos.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Calviche Hernández, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 23 de junio de 1999, por la que se deniega la autorización para el montaje de láminas adhesivas en cristales posteriores y traseros de automóviles, de la marca Solar Screen Internacional, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 7 de junio de 1999, D. Carlos Calviche Hernández presentó en la Consejería de Industria y Comercio solicitud de autorización de montaje de láminas adhesivas de la marca Solar Screen Internacional en cristales laterales traseros y luneta trasera de automóviles. A dicha solicitud el peticionario acompaña los siguientes documentos:

- Carta de Solar Screen Internacional, S.A. y su traducción al castellano.

- Escrito del Ministerio de Transportes Francés a un Senador de aquel país referente a láminas adhesivas, y su traducción al castellano.

- Muestras de productos.

- Catálogo comercial para su utilización en edificaciones.

Segundo.- Con fecha 23 de junio de 1999, la Dirección General de Industria y Energía denegó al peticionario la autorización para el montaje de las citadas láminas adhesivas en cristales laterales traseros, y en la luneta trasera de automóviles, dado que las mismas no están homologadas respecto al Reglamento CEPE/ONU 43 ROO (L) o Directiva 92/22 CE, según disponen los anexos al Real Decreto 2.028/1986, de 6 de junio.

Tercero.- Frente a la citada Resolución, D. Carlos Calviche Hernández presentó recurso de alzada en el cual viene a formular, en resumen, los siguientes alegatos:

1. La parte recurrente señala que ya existe en el mercado canario una serie de láminas adhesivas para vehículos (marcas: Solar Check; Llumar; Trim-line) que han sido autorizadas por la Dirección General de Industria y Energía, en virtud de una reforma de importancia generalizada (Real Decreto 736/1988), o en virtud de una homologación procedente de Alemania, teniendo en cuenta además el principio de libre mercado para personas y productos que debería regir en la Comunidad Europea.

2. Por lo que se refiere a los razonamientos que fundamentan la Resolución recurrida, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:

a) Respecto al artº. 19 del Reglamento General de la Circulación que admite el montaje de láminas en cristales posteriores y traseros de vehículos siempre y cuando los mismos estén homologados, el recurrente sostiene que es completamente erróneo, habida cuenta del informe del Subdirector de Legislación y Recursos, del cual el Servicio de Automóviles recibió copia recientemente.

b) En cuanto a que el escrito del Ministerio de Transporte Francés es sólo válido en aquel país, el recurrente alega que está invalidando la libertad comercial de productos que debería regir en la Comunidad Económica Europea, uno de los motivos por el cual el Director General de Industria y Energía resolvió a favor con fecha 20 de noviembre de 1996 la autorización del montaje de láminas a la empresa Hurricane Window Protección, S.L.

c) En cuanto al pronunciamiento del Ministerio de Industria y Energía de que la autorización de montaje de láminas adhesivas no puede tratarse como reforma de importancia generalizada al incumplir el Reglamento CEPE/ONU 43 ROO (L) o Directiva 92/22 CE, según Real Decreto 2.028/1986, de 6 de junio, el recurrente alega que dichas reglamentaciones están dirigidas únicamente a los fabricantes de vidrios, por tanto, es lógico deducir que esta reglamentación no es la vía reglamentaria para la legalización de las láminas adhesivas.

d) En cuanto al informe del Laboratorio Central de Termotécnica que pone de manifiesto que la única posibilidad viable de autorización es mediante la homologación de la lámina junto con el cristal según dispone el Reglamento CEPE/ONU 43 ROO (L) o Directiva 92/22 CE, el recurrente manifiesta que este laboratorio se refiere exclusivamente a los fabricantes de vidrio ya que dicho reglamento es sólo y únicamente aplicable a los mismos. Y, a este respecto, el recurrente entiende que se refiere a los cristales de parabrisas delanteros los cuales van provistos de una lámina interior entre dos o más capas de vidrios, o en otros casos para vehículos de seguridad provistos también de cristales con más de una hoja de vidrio en su estructura.

e) Por lo que se refiere al razonamiento de que el Ministerio de Industria y Energía es el único competente en materia de homologaciones de vehículos, partes y piezas, el recurrente alega que las láminas de protección solar no son partes ni piezas que componen la fabricación de vehículos, y reclama el derecho de nuestra Comunidad Autónoma a aplicar la reglamentación vigente 736/88, de la cual la Dirección General de Industria y Energía tiene la competencia.

f) En cuanto al razonamiento de que en esta Comunidad Autónoma sólo se ha autorizado el montaje de láminas adhesivas a marcas de producto que previamente ya estaban autorizadas como reformas de importancia generalizada en otra Comunidad Autónoma, con el fin de seguir los criterios que rige el Real Decreto 736/1988, y que éste no es el caso que nos ocupa, el recurrente alega que el hecho de que la Dirección General de Industria y Energía admita las reformas de importancias generalizadas de otras Comunidades Autónomas da a entender que sencillamente admite el hecho de que se pueda tramitar autorizaciones para la instalación de láminas adhesivas a los cristales de vehículos vía este procedimiento, y por todo lo cual, dicha Dirección General de Industria reconoce que las Comunidades Autónomas tienen potestad para la realización de reformas de importancia generalizada. Finalmente, y en relación con este punto el recurrente se pregunta si no va en contra de las directrices del Ministerio de Industria el hecho de autorizar o aceptar autorizaciones de otras Comunidades Autónomas por la vía del Real Decreto 736/1988, por incumplir el Reglamento CEPE/ONU 43 ROO.

3. La parte recurrente considera que las láminas Solar Check, Llumar y Trim-line autorizadas por la Dirección General de Industria y Energía incumplen el Reglamento CEPE/ONU 43 ROO (L) o Directiva 92/22 CE, y sin embargo producen millones de láminas en el mercado canario gracias a la inmovilidad absoluta de actuación de la Dirección General de Industria.

4. Por todo lo expuesto, y en base al derecho de igualdad de oportunidad comercial, el recurrente viene a solicitar que se aplique la inmediata revisión de oficio a las autorizaciones concedidas a las empresas que comercializan en Canarias láminas solares adhesivas (O.P.R., S.L., Frank Franssen y Hurricane Window Protección, S.L.), por incumplir el precitado Reglamento CEPE/ONU y la Directiva 92/22 CE.

Cuarto.- Con fecha 23 de septiembre de 1999, tuvo entrada informe desfavorable del Ministerio de Industria y Energía acerca de la posibilidad de que se pudieran legalizar las láminas adhesivas mediante el procedimiento de la reforma de importancia generalizada.

Quinto.- Dentro del trámite de audiencia se remitió una copia del citado informe del Ministerio de Industria al recurrente a fin de que formulara, en el plazo de diez días, las alegaciones que estimara pertinentes.

Sexto.- Con fecha 16 de noviembre de 1999, D. Carlos Calviche Hernández presentó escrito de alegaciones respecto al citado informe del Ministerio de Industria y Energía, por medio del cual viene a reiterar que el Reglamento ONU R43 L es de aplicación única y exclusivamente a fabricantes de vidrios, además de reproducir de nuevo las alegaciones vertidas en el recurso de alzada deducido. Asimismo, el recurrente remitió por fax el escrito de contestación del Laboratorio Oficial de Electrotecnia respecto a la información requerida por D. Carlos Calviche Hernández donde pone de manifiesto lo siguiente:

a) No existe en España procedimiento para homologar láminas adhesivas.

b) Lo que existe es un procedimiento para homologar vidrios de seguridad que llevan incorporada lámina adhesiva, conforme las prescripciones técnicas del R43 y Directiva 92/22 CEE.

c) En cualquier caso, la homologación del vidrio de seguridad la debe realizar el fabricante del vidrio o su representante en España, debidamente acreditado.

d) Antes de la concesión de la homologación del vidrio, la Administración debe realizar una visita a las instalaciones del fabricante para controlar los métodos de control de la producción.

e)Todos los cristales de seguridad, incluidas las muestras y piezas de ensayo presentadas a la homologación, llevarán la marca de fábrica o la marca comercial del fabricante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artº. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, en su condición de interesado, y el Consejero de Industria y Comercio es el órgano competente para resolver este recurso de alzada.

Segundo.- El presente recurso no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

1. La pretensión del recurrente de que se deben legalizar las láminas de protección solar por el procedimiento de la reforma de importancia generalizada, según lo dispuesto en el Real Decreto 736/1988, no puede ser estimada, y ello a la luz del pronunciamiento desfavorable del Ministerio de Industria y Energía en la reunión de coordinación celebrada el 26 de noviembre de 1998, por no estar tipificado dicho supuesto en esta normativa, y por incumplir el Reglamento CEPE ONU 43R y la Directiva 92/22 CE en lo referente a la homologación del producto, corroborado posteriormente por el informe de fecha 11 de agosto de 1999, emitido por el Subdirector General de Seguridad y Calidad Industrial del Ministerio de Industria y Energía. En dicho informe se pone de manifiesto, entre otras consideraciones de especial relevancia, las siguientes:

- “En el Real Decreto 736/1988 que regula la tramitación de reforma de importancia no figura la sustitución de vidrios o colocación de láminas adhesivas sobre ellos como reforma de importancia.”

- “En el artículo 3º punto 4 del Real Decreto 736/1988 se especifica: el órgano de la Administración competente en materia de industria podrá denegar reformas generalizadas o limitar el número de vehículos afectados por las mismas, cuando éstas puedan entrañar un incumplimiento importante de las condiciones establecidas en los reglamentos de homologación.”

- “Dado que esta reforma es contraria al artº. 19 del Reglamento General de Circulación y a las normas de homologación del Reglamento 43 de Ginebra y Directiva 92/22, no deben concederse reformas con esta base.”

- “Por todo lo expuesto anteriormente, no será válida ninguna homologación hecha conforme a una legislación nacional, aunque se trate de un Estado Comunitario.”

2. En cuanto a las láminas autorizadas por la Dirección General de Industria y Energía, mediante el procedimiento de una reforma de importancia generalizada, invocadas por el hoy recurrente, hay que señalar lo siguiente:

a) Dichas láminas han sido autorizadas previamente por otras Comunidades Autónomas al entender las mismas aplicable el procedimiento de reforma de importancia generalizada, en virtud de lo dispuesto en el artº. 2.32 del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, a cuyo tenor: “Artº. 2 Tipificación de las reformas: Como reformas de importancia se considerarán las operaciones siguientes, efectuadas antes o después de la matriculación del vehículo: 32. Cambio de alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del vehículo y no incluida en los casos anteriores”. En dichos casos, las reformas autorizadas estaban fundamentadas, bien en estudios técnicos y certificados de ensayos de un laboratorio de automóviles acreditado, o bien en la propia homologación de un país de la Unión Europea (Alemania).

b) Las autorizaciones concedidas por la Dirección General de Industria y Energía respondían a la obligación de reconocer en Canarias la plena eficacia de las reformas de importancia generalizadas ya autorizadas por otras Comunidades Autónomas (como en los casos de Cataluña, Valencia y País Vasco), las cuales no habían sido recurridas por el Estado, ni por ninguna otra Comunidad Autónoma, y comunicadas en su momento a esta Comunidad Autónoma, de lo contrario sería negar su efectividad en esta Comunidad Autónoma, lo cual supondría una clara transgresión del artº. 4.b).1 del Real Decreto 736/1988. No obstante, una vez conocido el criterio desfavorable del Ministerio de Industria y Energía en el mes de noviembre de 1998 respecto a la utilización por las Comunidades Autónomas del procedimiento de reforma de importancia generalizada, este Departamento no ha emitido ninguna otra autorización al respecto, mediante dicho procedimiento.

3. La justificación del recurrente de que el Reglamento CEPE/ONU 43 R y la Directiva 92/22 CE no se pueden aplicar al presente caso ya que estas reglamentaciones van dirigidas únicamente a los fabricantes de vidrio en cuanto a la fabricación de las láminas parabrisas delanteras, tal como sostiene también el Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia en la información facilitada al recurrente el día 18 de noviembre de 1999, no puede ser estimada, ya que la misma es contraria al criterio sentado por el Ministerio de Industria y Energía en el ya repetido informe fechado en el mes de agosto del presente año, organismo competente en vía administrativa para interpretar las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de homologaciones, sin perjuicio de la labor hermenéutica que puedan realizar los Tribunales de Justicia derivada del control de legalidad que ejercen respecto a los actos de las Administraciones Públicas dentro de un Estado de Derecho. Por lo tanto, este Departamento debe respetar el parecer del Estado en relación con este punto, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias emanado de nuestra Carta Magna y del propio Estatuto de Autonomía de Canarias, de lo contrario sería transgredir una competencia exclusiva del Estado en el campo de las homologaciones de productos.

4. La pretensión del recurrente de que se le dispense el mismo trato respecto a las tres empresas que cuentan con láminas autorizadas por la Dirección General de Industria y Energía a través de una reforma de importancia generalizada, no puede prosperar, por cuanto las láminas del recurrente no habían sido autorizadas previamente por otra Comunidad Autónoma, en base a estudios técnicos y certificados favorables emitidos por laboratorios oficiales (I.D.I.A.D.A y Laboratorio Central Electrotécnica), o en base a una homologación de un país de la Unión Europea, como así ocurrió en los supuestos invocados por el recurrente, y en este sentido el interesado ni ha presentado los documentos exigidos por el artº. 4.B).1 del expresado Real Decreto 736/1988 (proyecto técnico, informe del fabricante o de un laboratorio de automóviles acreditado) ni ha acreditado la homologación de la lámina en un país de la Unión Europea, únicamente ha presentado unos documentos que son claramente insuficientes para autorizar una reforma de importancia generalizada, a saber: carta de Solar Screem Internacional; escrito del Ministerio de Transportes Francés a un Senador referente a láminas adhesivas; muestra del producto y catálogo comercial para su utilización en edificios. Por consiguiente, no hay duda de que todas estas circunstancias revelan que no estamos ante un mismo supuesto fáctico que justifique un trato igual, tal como postula el recurrente para evitar el llamado agravio comparativo, además dichos efectos se diluyen claro está si nos referimos a la aplicación de un trato de igualdad a situaciones no conformes con el vigente ordenamiento jurídico, tal como entiende el Ministerio de Industria y Energía, en su informe de fecha 11 de agosto de 1999.

5. Finalmente, y en relación con la petición del recurrente de que se revisen de oficio las autorizaciones emitidas por la Dirección General de Industria y Energía, por incumplir el Reglamento CEPE/ONU 43 ROO (L) y la Directiva 92/22, hay que señalar que el Ministerio de Industria y Energía, como organismo competente en materia de homologaciones, está estudiando aquellas medidas legislativas y/o administrativas necesarias en orden a enervar los efectos de las autorizaciones de láminas de protección solar concedidas por las Comunidades Autónomas, mediante el procedimiento de reforma de importancia generalizada, las cuales no disponían de la homologación exigida por el precitado Reglamento 43. Una vez aprobadas dichas medidas por la Administración del Estado, este Departamento actuará en consecuencia.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados los Decretos Territoriales 157/1999, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 64/1997, de 30 de abril, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

Por todo ello, el Consejero de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Calviche Hernández frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 23 de junio de 1999, por la que se deniega la autorización para el montaje de láminas adhesivas de la marca Solar Screen Internacional, en cristales posteriores y traseros de vehículos, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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