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BOC Nº 024. Viernes 25 de Febrero de 2000 - 572

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia

572 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 25 de enero de 2000, por el que se procede a rectificar el anuncio de 1 de diciembre de 1999, relativo a notificación de Propuesta de Resolución dictada por el Instructor del expediente sancionador incoado por este Centro Directivo a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nº 517, por infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 69/99 (B.O.C. nº 4, de 10.1.00).

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Advertido error en el texto remitido en el anuncio de 1 de diciembre de 1999, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 4, de 10 de enero de 2000, consistente en la remisión de una Propuesta de Resolución que no coincide con la efectivamente dictada por el Instructor del expediente sancionador nº 69/99, incoado a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nº 517, por infracción a la normativa sobre el juego, por la presente se procede a la rectificación del citado anuncio quedando como sigue:

Habiendo sido intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el domicilio que figura en el expediente sancionador nº 69/99, incoado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nº 517, por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), se procede a su publicación.

Acordada la incoación de expediente sancionador a Comercial Axamo, S.L., titular de la empresa operadora nº 517, por supuesta infracción a la vigente normativa sobre el juego, el funcionario Instructor del expediente formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES 1º) Con fecha 1 de junio de 1999, fue levantada acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, dando cuenta que en el establecimiento Sala de Bingo Real Automóvil Club, sito en Santa Cruz de Tenerife, Plaza de La Candelaria, Edificio Olympo, se encuentran instaladas y en funcionamiento tres máquinas recreativas del tipo “B”, TF-B-19.727, TF-B-19.732 y TF-B-11.812, propiedad de la empresa operadora nº 517, Comercial Axamo, S.L., que en el momento de la inspección carecen de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego del segundo trimestre del año 1999. 2º) Consultado el listado de ingresos por nº de autorización de la Tasa Fiscal sobre el Juego proporcionado por la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 2 de junio de 1999, no figuran como ingresadas las Tasas correspondientes al 2º trimestre del año 1999 de los permisos de explotación denunciados.

3º) A la vista de los hechos, mediante Providencia dictada por el Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 23 de junio de 1999, se acordó el inicio del correspondiente expediente sancionador por presunta infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.

4º) Intentada la notificación de la Providencia y Pliego de Cargos en el domicilio de la entidad expedientada, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto el día 27 de septiembre de 1999.

5º) Con fecha 15 de octubre de 1999, tiene entrada escrito de la representación de la entidad mercantil Comercial Axamo, S.L., alegando en síntesis lo siguiente:

a) No resulta de aplicación en el presente expediente sancionador lo establecido en el artº. 26.k) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, toda vez que las Tasas Fiscales de las máquinas recreativas denunciadas del año en curso se encuentran abonadas tal y como se acredita con las copias de las cartas de pago que se aportan, por lo que la conducta realizada por la empresa operadora no encuentra tipicidad en el citado artículo, esto es, realizar actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.

b) No puede decirse que el no tener incorporado a las máquinas, en el momento del levantamiento del Acta por la Inspección del Juego, las cartas de pago de las mismas, pueda entenderse como una infracción muy grave, ya que ello sería desproporcionado y es principio general el que debe existir una proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a aplicar, principio de proporcionalidad recogido en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Asimismo, manifiesta que el exceso tipificador del legislador canario contenido en el citado precepto 26.k) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, debe entenderse que vulnera la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en cuanto Ley básica, ha de ser respetada por el legislador autonómico, y en este sentido, entiende la entidad expedientada, que puede y debe analizarse la corrección jurídica de la tipificación señalada en los mismos términos que se hace en la relación Ley-Reglamento, citando al efecto dos Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1981 y 24 de julio de 1987 (ref. Ar. 4720 y 5452 respectivamente) referidas al principio de proporcionalidad.

d) Por otra parte entienden que, aún para el hipotético y remoto supuesto de que no estuvieran pagadas las Tasas Fiscales sobre el Juego de las máquinas en cuestión, ello sería también una infracción tributaria, y por ende, correspondería a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias iniciar procedimiento para el cobro de esas Tasas o procedimiento sancionatorio para el pago de las mismas, por lo que estaríamos ante dos procedimientos distintos, tramitados por los mismos hechos infractores, con el consiguiente peligro de la duplicidad de sanciones que puedan recaer en ambos procedimientos, conculcándose lo establecido en el artº. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto, solicitan en primer término el sobreseimiento del presente expediente y subsidiariamente se considere que los hechos son constitutivos de una infracción leve, con base en el artº. 28.d) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo por los motivos expuestos, y especialmente por no poderse establecer que los hechos alcancen tipicidad legal, ya que las Tasas Fiscales sobre el Juego en que se basa el acta levantada por la inspección del juego se encuentran abonadas y esto nunca puede ser objeto de una sanción de multa de 10.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, lo que supondría un atentado al principio de proporcionalidad.

Asimismo, se solicita el recibimiento a prueba del expediente debiendo versar sobre el hecho de demostrar que las máquinas recreativas con permisos de explotación TF-B-19.727, TF-B-19.732 y TF-B-11.812, tienen abonadas las Tasas Fiscales del año en curso.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales en esta materia, vienen determinadas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas (B.O.C. nº 42, de 7 de abril), y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, 89/1990, de 23 de mayo y 235/1997, de 30 de septiembre. Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artº. 33.2.a) de la citada Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con el artº. 11.2.F.b) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales (hoy Consejería de Presidencia), la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para intervenir en la resolución de este expediente.

Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artº. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo.

Cuarta.- Las alegaciones de la entidad expedientada, si bien no desvirtúan los hechos imputados en el presente expediente sancionador, esto es, encontrarse instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas denunciadas en el momento del levantamiento del acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego el día 1 de junio de 1999 en el establecimiento Sala de Bingo Real Automóvil Club, careciendo de los distintivos acreditativos del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes al segundo trimestre del año en curso, sí lo hacen respecto a su correcta calificación jurídica, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.k) de la citada Ley 6/1999, de 26 de marzo, constituye infracción muy grave, el hecho de “Realizar actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado”, hecho éste que sólo se puede considerar como constitutivo de la citada infracción al final del correspondiente ejercicio económico, momento en que sí se puede valorar la intencionalidad (y por tanto respetar el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración recogido en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), de las empresas operadoras de realizar la correspondiente actividad de juego sin haber satisfecho el correspondiente tributo, dado que si bien su devengo es exigible por años naturales devengándose el 1 de enero de cada año, lo cierto es que su régimen de pago está establecido en pagos fraccionados trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre de la correspondiente anualidad.

En cuanto a las manifestaciones vertidas sobre el exceso tipificador del legislador canario vulnerando el principio de proporcionalidad, no es éste el procedimiento adecuado para solicitar su revisión.

Por último, en cuanto a las alegaciones vertidas sobre el peligro de una posible concurrencia de sanciones entre esta Administración y la Administración tributaria, han de ser desestimadas en su totalidad, por cuanto no se dan los requisitos esenciales contenidos en el artº. 133 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, no se produce la identidad de hechos presuntamente infringidos y por ende la de su fundamento, ya que la Ley del Juego, tipifica en su artº. 26, apartado k), “Realizar actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado”, hecho distinto al tipificado como grave en el artº. 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. nº 313, de 31.12.63), modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (B.O.E. nº 174, de 22.7.95), en cuanto establece como infracción grave “Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artº. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artº. 127 también de esta Ley”, esto es, por el impago de un tributo en cuanto tal, llámese Tasa Fiscal sobre el Juego, impuesto sobre actividades económicas, etc., hecho sustancialmente distinto a explotar una actividad de juego, en este caso máquina recreativa, sin haber satisfecho la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.

Quinta.- Sin perjuicio de cuanto queda expuesto y razonado con anterioridad no puede prescindirse en el enjuiciamiento total de las cuestiones que el expediente plantea, de toda y cada una de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas, anteriores y posteriores, concurrentes en el supuesto que se juzga, y habida cuenta que el principio de proporcionalidad se basa en la necesidad de que el contenido de los actos administrativos sea adecuado a sus fines, procede recalificar como leve la conducta objeto del presente expediente sancionador, y en consecuencia reducir la cuantía de la multa inicialmente propuesta al infractor, quedando fijada ésta en la cantidad de veinticinco mil pesetas por cada máquina recreativa, que hacen un total de setenta y cinco mil pesetas, por resultar más adecuada a la responsabilidad derivada de las infracciones y circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto contemplado en el presente expediente.

Sexta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artº. 30.1.d) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que todas las máquinas a que se refiere el citado Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporado a las mismas y de forma visible desde el exterior, entre otros, el justificante de pago de la Tasa Fiscal del Juego, incorporación que se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina.

Séptima.- De acuerdo con lo previsto en el artº. 28.c) de la reiterada Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, la infracción debe calificarse de leve, esto es, no exhibir en los establecimientos de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por la citada Ley, así como aquellos otros documentos que reglamentariamente se determinen, correspondiéndole una sanción de veinticinco mil pesetas por cada máquina recreativa que hacen un total de setenta y cinco mil pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artº. 29.1.c) de la referida Ley.

En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artº. 43.1.2.d) del Decreto citado.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 1999.- La Instructora del expediente, Aurora La Serna Ramos. Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2000.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

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