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BOC Nº 020. Miércoles 16 de Febrero de 2000 - 197

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia

197 - ORDEN de 15 de febrero de 2000, por la que se establecen los servicios mínimos en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias y se determina el personal que deberá atenderlos en la huelga convocada a partir del día 21 de febrero de 2000.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Centrales Sindicales Comisiones Obreras CC.OO., Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores UGT, Intersindical Canaria I.C. y el Sindicato Profesional de Justicia-Unión Sindical Obrera SPJ-USO, en fecha tres de febrero del presente año dos mil, han presentado preaviso de huelga legal en la totalidad de los centros de trabajo dependientes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia existentes en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. Ante tal convocatoria de huelga, que se anuncia indefinida a partir del próximo 21 de febrero, se hace preciso establecer los servicios mínimos y determinar el personal que debe cubrirlos, partiendo de una definición genérica del concepto de servicios esenciales de la Administración de Justicia, que se contempla en el apartado primero de la parte dispositiva de esta Orden.

El ejercicio del derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. El artículo 470.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en consonancia con lo que dispone el artículo 28 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, establece que el ejercicio del derecho de huelga por parte del personal al servicio de la Administración de Justicia se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

En orden a la determinación de los concretos servicios mínimos se ha procurado armonizar, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, los dos derechos fundamentales concurrentes: el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, tratando de restringir aquél sólo en la medida que resulte imprescindible para la salvaguarda de éste. Así, la relación que se contiene en el apartado segundo de la parte dispositiva de esta Orden (concreción del enunciado genérico del apartado primero), responde a las siguientes motivaciones:

a) Actuaciones inaplazables por su propia naturaleza, como las derivadas del servicio de guardia; b) supuestos en que pueda estar comprometido un derecho constitucional de superior rango, lo que justifica la necesidad de asegurar la normal tramitación de las causas con preso, el reconocimiento de los lesionados y las autorizaciones de internamiento del artículo 211 del Código Civil; c) actos sometidos a plazo, lo que exige mantener, al menos, la continuidad de ciertas actuaciones del Registro Civil, el registro de documentos, el reparto de asuntos a los distintos órganos jurisdiccionales y la recogida y entrega del correo; d) finalmente, se prevé una cláusula residual, ante la imposibilidad de predeterminar todos los supuestos y que exigirá, en todo caso, una interpretación restrictiva.

Para atender dichos servicios se ha fijado una dotación de personal inferior aún a la que prevé con carácter general el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los Órganos de la Administración de Justicia (B.O.E. nº 147, de 20.6.87). Para su determinación se ha tenido en cuenta un doble criterio, cuantitativo y cualitativo. Se ha atendido, por una parte, al volumen de actuaciones incardinables en el concepto de servicios mínimos que corresponden a cada órgano jurisdiccional o centro de trabajo y, por otra, a las funciones propias de cada Cuerpo de funcionarios, de acuerdo con su normativa específica, todo ello en cumplimiento de los mandatos constitucionales y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, oído el Comité de Huelga y atendida la experiencia de precedentes convocatorias.

La inclusión de todo el personal del Juzgado de Guardia (Agentes, Auxiliares y Oficiales) se justifica por la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio.

La plantilla que se fija en el caso del Tribunal Superior de Justicia, tanto en Las Palmas como en Santa Cruz de Tenerife, se ciñe al mínimo indispensable para asegurar la prestación de los servicios relacionados en los apartados g), h), i) y j) del apartado segundo de la parte dispositiva de la presente Orden, al igual que en el caso de las Audiencias Provinciales y Fiscalías, atendiendo, en estos casos, además, a las necesidades derivadas de la tramitación de las causas con preso.

Idéntico criterio se ha seguido al determinar las plantillas de los Decanatos, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Social, de lo Penal, Vigilancia Penitenciaria, Menores, Contencioso-Administrativo e Instrucción, así como los Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes. Se ha tenido en cuenta en el caso de Las Palmas de Gran Canaria la existencia de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos, y en el caso de Santa Cruz de Tenerife, la no muy lejana separación de jurisdicciones, que justifica idéntica plantilla en los Juzgados de Primera Instancia que en los de Instrucción, al conservar aquéllos la tramitación de causas penales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Considerando lo determinado en el artº. 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87), donde se faculta a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias, para que oído el Comité de Huelga o, en su caso, los representantes del personal, determinen los servicios mínimos precisos para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.

Considerando que en virtud del Real Decreto 2.463/1996, de 2 de diciembre, se ha efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la materia de provisión de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.

Considerando que mediante el Decreto 308/1996, de 23 de diciembre, se adscribieron los servicios traspasados de la Administración del Estado en materia de Administración de Justicia a la extinta Dirección General de Justicia y Seguridad, en la actualidad Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Considerando que se ha dado audiencia al Comité de Huelga, y por lo tanto se ha cumplido el trámite exigido en el Decreto mencionado.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en su virtud, y en uso de las facultades conferidas en especial en el Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia,

D I S P O N G O:

Primero.- La huelga convocada a partir del día 21 de febrero de 2000 por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras CC.OO., Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores UGT, Intersindical Canaria I.C. y el Sindicato Profesional de Justicia-Unión Sindical Obrera SPJ-USO, y que afecta a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia, considerando como tales aquellos que afectan a actuaciones inaplazables, los que tienden a garantizar su práctica y los que aseguran la continuidad del servicio una vez cese la situación de huelga.

Segundo.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes: a) El servicio de los Juzgados de Guardia.

b) La realización de autopsias.

c) Todas las actuaciones penales de carácter urgente.

d) El reconocimiento de lesionados.

e) Las actuaciones del Registro Civil que sean inaplazables, las referidas al trámite de las defunciones y la celebración de bodas señaladas.

f) Recepción y Registro de documentos.

g) Reparto de asuntos de carácter urgente a los distintos órganos jurisdiccionales.

h) Embargos y medidas cautelares o provisionales.

i) Las actuaciones en las que venza un plazo preestablecido por Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos, o bien, todas aquellas en las que sin vencer el plazo, su falta de práctica conlleve un notable perjuicio al interesado.

j) La celebración de las vistas señaladas y las de orden social consideradas urgentes por la Ley.

k) Las subastas judiciales.

l) Los internamientos civiles.

m) Los interdictos civiles.

Tercero.- El personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el apartado segundo de la parte dispositiva de la presente Orden será el siguiente:

PROVINCIA DE LAS PALMAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:

Secretaría de Gobierno: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Sala de lo Social: 1 Auxiliar, 1 Oficial o Agente.

Sala de lo Civil y Penal: 1 Oficial, Auxiliar o Agente.

Sala de lo Contencioso-Administrativo: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Audiencia Provincial: 1 Oficial o Auxiliar y 1 Agente por Sección. FISCALÍA:

Las Palmas de Gran Canaria: 2 Oficiales, 2 Auxiliares y 2 Agentes.

Adscripción de Arrecife: 1 Oficial.

Adscripción de Puerto del Rosario: 1 Oficial.

JUZGADOS:

Decanato de Las Palmas de Gran Canaria: 2 Auxiliares.

Decanato de Telde: 1 Oficial.

Decanato de San Bartolomé de Tirajana: 1 Auxiliar.

Decanato de Arrecife de Lanzarote: 1 Oficial.

Servicio Común de Notificaciones y Embargos: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Clínica Médico-Forense: 1 Auxiliar.

Instituto Anatómico Forense: 1 Auxiliar y 1 Agente.

Juzgados de 1ª Instancia: 1 Oficial y 1 Auxiliar o Agente por Juzgado.

El que se encuentre en turno especial de internamientos y embargo de buques, dispondrá necesariamente de 1 Agente.

Juzgados de Instrucción: 1 Oficial o Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Juzgados de lo Penal: 1 Oficial o Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Juzgados de lo Social: 1 Oficial y 1 Agente por Juzgado.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: 1 Oficial y 1 Agente.

Juzgado de Menores: 1 Auxiliar.

Registro Civil: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Penales desplazados: 1 Auxiliar.

Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes: 1 Secretario u Oficial.

Juzgados de Guardia: todo el personal reglamentario de la guardia. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:

Sala de lo Social: 1 Auxiliar y 1 Oficial o Agente.

Sala de lo Contencioso-Administrativo: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Audiencia Provincial: 1 Oficial o Auxiliar y 1 Agente por Sección.

FISCALÍA: 1 Oficial, 2 Auxiliares y 1 Agente.

JUZGADOS:

Decanato de Santa Cruz de Tenerife: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Decanato de La Laguna: 1 Auxiliar.

Decanato de Granadilla de Abona: 1 Auxiliar.

Decanato de La Orotava: 1 Oficial.

Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción: 1 Oficial y 1 Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Juzgados de lo Penal: 1 Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Juzgados de lo Social: 1 Oficial y 1 Agente por Juzgado.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: 1 Oficial y 1 Agente.

Juzgado de Menores: 1 Auxiliar.

Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

Penales desplazados: 1 Auxiliar.

Juzgado de Guardia: todo el personal reglamentario de la guardia.

Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes: 1 Secretario u Oficial.

Juzgados de 1ª Instancia: 1 Oficial y 1 Auxiliar o Agente por Juzgado.

El que se encuentre en turno especial de internamientos y embargo de buques, dispondrá necesariamente de 1 Agente. Juzgados de Instrucción: 1 Oficial o Auxiliar y 1 Agente por Juzgado.

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: 1 Oficial, 1 Auxiliar y 1 Agente.

*** En aquellos órganos unipersonales o colegiados en los que el Secretario Judicial se encontrase disfrutando de licencia o permiso oficial, se sustituirá el Auxiliar expresado en los servicios mínimos descritos por un Oficial.

Cuarto.- Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el Comité de Huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Quinto.- Los servicios esenciales acordados en esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, en el plazo de 2 meses contado a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2º y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o bien ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción en la que tenga su domicilio el recurrente. Asimismo, a criterio de los interesados, podrán interponer en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, ante esta Consejería, en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la publicación de esta Orden, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2000.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

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