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BOC Nº 017. Miércoles 9 de Febrero de 2000 - 153

II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Nombramientos, situaciones e incidencias - Consejería de Presidencia

153 - ORDEN de 30 de diciembre de 1999, por la que se desestima la solicitud de integración del funcionario D. Juan Pérez Arencibia en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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ANTECEDENTES

1º) Mediante escrito de 11 de mayo de 1999 y registro de entrada nº 564, D. Juan Pérez Arencibia presenta en la Dirección General de la Función Pública solicitud de integración en el Cuerpo Administrativo, alegando lo siguiente:

a) Que con fecha 17 de julio de 1995, con otros funcionarios, presentó escrito ante la Consejería de Trabajo y Función Pública solicitando la integración en el Cuerpo Administrativo.

b) Que según consta en los antecedentes de hecho de la Sentencia de 21 de marzo de 1997, que adjunta, se debe entender la resolución recaída sobre la indicada petición de contenido positivo.

c) Que hasta el momento presente, no se ha ejecutado en su integridad la resolución positiva recaída sobre la petición de fecha 17 de julio de 1995, que afecta no sólo a los recurrentes de la sentencia señalada sino a todos los firmantes de la indicada solicitud.

2º) Que en la tramitación del expediente se ha incurrido en errores de hecho derivados de la propia interpretación de los documentos del expediente y de la norma aplicable, según la sentencia referida.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- La resolución judicial citada en el antecedente primero recae en el recurso nº 2530/1995, seguido, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a instancia de varios funcionarios adscritos al Cuerpo Auxiliar -procedentes de la JIAI- con destino en la Consejería de Economía y Hacienda, en demanda del reconocimiento del derecho a ser integrados en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, fundamentando su petición en el Decreto 689/1975, de 21 de marzo (B.O.E. nº 82, de 5 de abril), cuya disposición transitoria segunda permitía a los auxiliares de Administración General de la Corporaciones locales “con carácter excepcional, y por una sola vez, (pasar) al subgrupo de Administrativos de Administración General ...” siempre y cuando cumpliesen las condiciones que el propio Decreto establecía.

El fallo judicial viene a estimar las pretensiones de los recurrentes pero sin fundamento en el citado Decreto 689/1975. Esto es, la sentencia no falla a favor de los recurrentes porque éstos cumpliesen los requisitos que establecía el propio Decreto, sino por la falta de resolución administrativa expresa de la pretensión deducida. En efecto, la resolución judicial en su fundamento jurídico cuarto admite que “... basando los actores su pretensión en antigüedad, titulación y funciones desempeñadas habrá de estarse al dato de que los recurrentes ingresaron en la Administración con posterioridad a julio de 1973, y en virtud de pruebas de acceso restringidas, factores ambos que en principio impedirían la aplicación de la norma integradora, ya que la Ley de Medidas urgentes para la Reforma de la Función Pública veta el sistema de prestación de servicios como único modo de acceso a los grupos superiores, al igual que lo hiciera la Ley de la Función Pública Canaria”.

La falta de resolución expresa de la Administración a la solicitud de integración es la que determina el sentido del fallo. La propia sentencia en ese mismo fundamento de derecho, señala que instada “... ante la Consejería de Trabajo y Función Pública en fecha 17 de julio de 1995, procedimiento en el que no ha recaído resolución expresa y sí presunta de tres meses desde la petición deducida con denegación de certificación de actos presuntos, anexos del Decreto 164/1994, de la Comunidad Autónoma de Canarias apartado 35 relativo a la Función Pública plazo de tres meses para la resolución de cuantas peticiones se formulen en lo referente a integración en los Cuerpos o escalas de la Administración autonómica ... que reputa de contenido positivo la inactividad administrativa durante el transcurso de aquél ...” (sic).

Sin perjuicio de acatar la sentencia y ejecutarla en sus propios términos, lo cierto es que la resolución judicial comentada parte de una evidente confusión procedimental relativa a los efectos que son aplicables a la inactividad administrativa ante esta clase de peticiones. Es decir, la sentencia se apoya en un precepto que nada tiene que ver con la pretensión de los recurrentes: la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Esta disposición permite la integración de los funcionarios transferidos y asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, en los Cuerpos y Escalas de la Administración Autonómica. Se refiere sólo a la integración dentro del mismo grupo de titulación, y no es aplicable, por tanto, al ingreso en Cuerpos y Escalas de Grupos superiores.

De tal confusión derivó el error de aplicar el Decreto 164/1994, de adaptación de la Ley 30/1992, que atribuye efectos estimatorios a la falta de resolución expresa en los supuestos de solicitudes de integración efectuadas de acuerdo con la referida Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/1987.

Lo procedente hubiese sido la aplicación del Real Decreto 1.777/1994, de 5 de agosto, sobre Adecuación de los Procedimientos de Gestión de Personal a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 2, apartado g), establece que se entenderán desestimadas las solicitudes de clasificaciones e integraciones en Cuerpos o Escalas de nivel superior, una vez transcurridos dos meses sin que se hubiera dictado resolución expresa. Este criterio debe entenderse en este caso de aplicación supletoria en el ámbito autonómico, ante el silencio de nuestras normas sobre tal supuesto.

Segunda.- Independientemente de la anterior consideración, deviene insostenible la pretendida aplicación del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Este precepto establecía que la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 72.2 de la Ley 29/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es inadmisible, a mayor abundamiento, porque la reiterada sentencia nº 288 no anula la vigencia del Decreto 689/1975, que es el que establece los requisitos cuyo cumplimiento determina la integración, sino que viene a aplicar efectos estimatorios a un supuesto concreto de inactividad administrativa.

Tercera.- Aun así, sin embargo, conviene examinar si concurren en el solicitante las condiciones exigidas por el ordenamiento para la integración en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Al efecto es necesario partir del mencionado Decreto 689/1975, de 21 de marzo, de regulación provisional de los Subgrupos de Administración General, en cuya disposición transitoria 2ª se estableció que con carácter excepcional y por una sola vez, pasaría al Subgrupo de Administrativos el personal en quien concurrieran las siguientes circunstancias:

1ª) Que hubieran sido inicialmente integrados en el Subgrupo de Auxiliares de Administración General, aspecto que viene regulado en la Disposición Transitoria 3ª, a favor de quienes en la fecha de publicación del Decreto, desempeñaren en propiedad plazas de Auxiliares Administrativos y del personal de Arbitrios suprimidas que estuvieran desempeñando funciones administrativas de carácter auxiliar. 2ª) Que hubieran alcanzado o pudieran alcanzar alguna de las siguientes condiciones:

a) Que habiendo ingresado antes del 1 de julio de 1973, en virtud de pruebas legalmente convocadas, cuenten con cinco años de servicios en propiedad como Auxiliares Administrativos y se encuentren en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente.

b) Que habiendo ingresado con anterioridad al 1 de julio de 1973 por oposición libre cuenten por lo menos con diez años de servicios en propiedad como Auxiliares Administrativos.

c) Que en 1 de julio de 1973 tengan la categoría de Auxiliar mayor de tercera clase o superior o asimilada a las anteriores.

3ª) Haber permanecido en el servicio activo desde su ingreso o reingreso en la Corporación y continuar en el mismo hasta el momento en que le correspondiera pasar al Subgrupo Administrativo.

Por lo que se refiere al interesado, en el presente expediente no consta en ningún caso el cumplimiento de los requisitos exigidos para la integración en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Bien al contrario, queda acreditado en la documentación obrante en su expediente personal, que el ingreso como funcionario al servicio de la Administración tuvo lugar con posterioridad al 1 de julio de 1973, ya que ingresó en la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares por medio de pruebas selectivas de carácter restringido, tomando posesión del cargo de Auxiliar de Administración General con fecha 17 de noviembre de 1978, lo que determina el incumplimiento de las condiciones exigidas en el apartado 2º de la Disposición Transitoria 2ª del citado Decreto 689/1975, de 21 de marzo.

Cuarta.- Por otro lado y al contrario que la sentencia comentada, el mismo Tribunal Superior de Justicia sí entra en el fondo de pretensiones idénticas en las sentencias de 19 de mayo de 1995 y 8 de mayo de 1996, de las Salas desconcentradas de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, estableciendo en el fundamento jurídico segundo de la última sentencia mencionada que [como ha señalado muy recientemente el Tribunal Supremo, en supuesto similar al de autos (STS 19 de enero 1995), en relación con la citada Disposición Transitoria 2ª del Decreto 689/1975, de 21 de marzo, y con los requisitos allí exigidos, “el referido Decreto sólo es de aplicación al personal que en ese momento estuviera integrado en el subgrupo de Auxiliares Administrativos. Para estar integrado era indispensable tener la condición de funcionario según establece el artículo 3.1 del Decreto 2.056/1973, de 17 de agosto, sobre aplicación de normas de acomodación de las retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado. La funcionaria recurrente, en la fecha de referencia, 21 de marzo de 1975, tenía la Categoría de Contratado temporal, no pudiendo por tanto considerarla integrada en el Subgrupo de Auxiliares Administrativos, al no tener la condición de funcionaria, que no obtuvo hasta el 11 de octubre de 1979, previa superación de pruebas selectivas restringidas convocadas al amparo del Real Decreto 1.409/1977, de 2 de junio. A mayor abundamiento, no sólo no formaba parte del personal a quien le era de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del comentado Decreto 689/1975, sino que tampoco cumplía ninguna de las tres condiciones requeridas para la integración, a saber: a) No ingresó antes del 1 de julio de 1973, en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, ni está en posesión del título de Bachiller Superior. b) No ingresó con anterioridad al 1 de julio de 1973, por oposición libre. c) No tenía el 1 de julio de 1973 la categoría de auxiliar mayor de tercera clase o superior, o cualquier otra asimilada a las anteriores”].

Por su parte el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19 de mayo de 1995 aclaraba que “los precedentes razonamientos son igualmente extrapolables al sustento que busca el demandante para su pretensión en el Decreto 689/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los funcionarios de los diversos Subgrupos de la Administración General de las Corporaciones locales, pues si bien la Disposición Transitoria 2ª.1 de dicha normativa autorizó con carácter excepcional, y por una sola vez, el paso al Subgrupo de Administrativos de Administración General de quienes desempeñaren en propiedad plaza de Auxiliares Administrativos, así como del personal de Arbitrios que viniera realizando funciones administrativas de carácter auxiliar, exigía ello como presupuesto el ingreso en la Administración con anterioridad al 1 de julio de 1973 y bajo las condiciones previstas en los apartados a), b) y c) de la mencionada Disposición Transitoria 2ª, situación distinta de la del recurrente, que, como ya quedó dicho, ingresó al servicio de la Administración el 1 de junio de 1979”.

Quinta.- En fin, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de noviembre de 1990 (RJ 1992/9160) declaraba, en su fundamento de derecho segundo, respecto del repetido Decreto 689/1975, que había sido dictado “con el fin de acomodar una parte importante del personal de las Administraciones Locales que ‹‹con carácter excepcional y por una sola vez, pasarán al subgrupo de Administrativos de la Administración General quienes habiendo sido integrados inicialmente en el subgrupo de Auxiliares de Administración General de las Corporaciones,›› ... pero la norma presenta un carácter marcadamente excepcional, como ella misma pone de manifiesto, lo que veda toda hermenéutica que quiera trascender sus términos literales, lo que quiere significar que sólo es aplicable a funcionarios que ya el 1 de julio de 1973 hubieran adquirido la calidad de Auxiliar de Administración General mediante oposición libre ...”.

Sexta.- Por otra parte, D. Juan Pérez Arencibia presentó con fecha 2 de febrero de 1994, escrito ante la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, solicitando de nuevo su integración en el Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 689/1975, de 21 de marzo, de Regulación provisional de los Subgrupos de Administración General. Esta solicitud fue desestimada por Orden Departamental de 23 de mayo de 1993. Interpuesto por el interesado el recurso contencioso-administrativo nº 1269/94, fue desestimado por Sentencia nº 402/96, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, en base a no reunir los requisitos exigidos por el citado Decreto 689/1975, para la integración en el Cuerpo Administrativo.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades que me atribuyen las normas, en particular el artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, los artículos 6 y 7 del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y demás normas de general y pertinente aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar la solicitud de integración en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por D. Juan Pérez Arencibia.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas, en el plazo de dos meses desde su notificación, pudiendo asimismo interponerse a criterio del interesado, el recurso potestativo de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 1999.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

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