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BOC Nº 006. Viernes 14 de Enero de 2000 - 38

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

38 - ORDEN de 30 de diciembre de 1999, por la que se regulan en la Comunidad Autónoma de Canarias, el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vaca nodriza, de las primas por sacrificio, y las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, en la campaña de comercialización 2000/2001.

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El Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio, establece medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, y en concreto sus artículos 10 y 13, disponen el pago de ayudas en apoyo a los productos ganaderos de los sectores de carne de vacuno y de ovino caprino.

El Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CE) 1251/99, del Consejo, de 17 de mayo, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios por superficie.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1577/96 del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 hectáreas para el conjunto de la Comunidad Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) 1254/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece los siguientes sistemas de primas: a) En el artículo 4, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos; b) En el artículo 5, una prima por desestacionalización; c) En el artículo 6 y siguientes, una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. En este último caso, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.839/1997, de 5 de diciembre, se establece un límite máximo individual de derechos de prima; d) En el artículo 11, una prima por sacrificio de bovinos; e) En el artículo 13, un pago por extensificación a aquellos productores que reciban la prima especial, la prima por vaca nodriza, o ambas a la vez; f) En el artículo 14 y siguientes pagos adicionales por cabezas de ganado.

Así mismo, el artículo 12 del mismo Reglamento dispone que el número total de animales que podrán acogerse a la prima especial, estará limitado por la aplicación de un factor de carga ganadera por explotación.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Así mismo, en su artículo 6, dicho Reglamento establece un límite individual de derechos a la prima por productor.

El Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, y el Real Decreto 1.980/1998, de 18 de septiembre, establecen un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Dicha normativa incorpora igualmente requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 2814/90, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) 1529/96, establece nuevas condiciones para los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que declaren engordar corderos, con el objeto de poder beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados.

Considerando lo anterior, resulta necesario establecer el marco adecuado para la tramitación, resolución, pago y control de las referidas ayudas en la Comunidad Autónoma de Canarias, para la campaña de comercialización 2000/2001.

Vistas las competencias que en materia de agricultura le confiere a esta Comunidad Autónoma de Canarias, su Estatuto de Autonomía en su artículo 31.1, procede para instrumentar la aplicación de los Reglamentos mencionados dictar la presente Orden en la que sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados Reglamentos, se transcriben algunos de sus preceptos para mejor comprensión de los interesados.

A tal efecto y en concordancia con lo establecido en los Reales Decretos 1.893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrarios, y 1.973/1999, de 24 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector ganadero,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

a) Los pagos compensatorios por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecidos en el Reglamento (CE) nº 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

b) Los pagos por superficies a los productores de ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros) establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio.

c) La prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

e) La prima complementaria para el mantenimiento de vacas nodrizas establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo. f) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino.

g) La prima para el engorde de animales machos, establecida en el artículo 10.2 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo.

h) La prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

i) El pago por extensificación, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

j) La prima complementaria por sacrificio de novillas, según lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

Artículo 2.- Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda serán realizadas, por los interesados, en los formularios que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

2. La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto, y deberá ir acompañada de la documentación específica que se relaciona en los formularios.

Artículo 3.- Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. Ayuda “superficies”.

El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda “superficies” será el comprendido entre el día 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.

Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda “superficies”, podrán modificarlas sin penalización alguna hasta la fecha y en los supuestos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

2. Primas ganaderas.

a) Las solicitudes de prima especial a los productores de bovinos machos, se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. b) Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificación y de prima a los productores de ovino y caprino, se presentarán cada año entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.

c) Las solicitudes de prima al sacrificio se presentarán dentro de los tres meses siguientes al sacrificio, y en todo caso, en los siguientes períodos:

- Del 1 al 31 de marzo.

- Del 1 al 30 de junio.

- Del 1 al 30 de septiembre.

- Del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

En el caso de las solicitudes de prima al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de tres meses contará a partir de la fecha de exportación.

La primera de las solicitudes de primas al sacrificio se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 2342/1999.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerarán como no presentadas. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por 100 por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, excepto en el caso de la prima especial, y con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

Las solicitudes, presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos previstos en los apartados 1 y 2, se considerarán no presentadas.

Artículo 4.- Órganos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda se presentarán ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en sus dependencias o en las Agencias de Extensión Agraria de los Excmos. Cabildos Insulares. Artículo 5.- Definiciones comunes.

En el marco del “Sistema Integrado” y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

A) Definiciones correspondientes a las ayudas “superficies”.

1. “Titular de la explotación”, el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. “Explotación”, el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. “Parcela agrícola”, la superficie continua de terreno en la que un único titular de la explotación realice un único tipo de cultivo.

4. “Superficie forrajera”, la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos.

No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos, las superficies que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes a los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1255/1999, del Consejo. La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

B) Definiciones correspondientes a las primas ganaderas.

1. “Productor de carne de vacuno”, el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

2. “Explotación de vacuno”, el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.

3. “Toro”, animal macho no castrado de la especie bovina.

4. “Buey”, animal macho castrado de la especie bovina.

5. “Vaca nodriza”, la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

6. “Novilla”, bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido.

7. “Productor de ovino y caprino”, ganadero individual, persona física o jurídica que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas o cabras, con la salvedad de los siguientes casos:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.

d) El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, serán solidariamente responsables con este último, en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

8. “Agrupación de productores”, cualquier forma de agrupación, asociación o corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría del ganado.

9. “Productores de corderos ligeros”, todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

10. “Productores de corderos pesados”, el resto de los productores de ovino. 11. “Oveja o cabra elegible”, toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga al menos un año el último día del período de retención.

TÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Artículo 6.- Concesión del pago compensatorio a determinados cultivos herbáceos.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda “superficies”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación siempre que deseen obtener en el año:

a) Los pagos por superficie para cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1251/1999, del Consejo.

b) Las ayudas por superficie a favor de determinadas leguminosas de grano, previstas en el Reglamento (CE) nº 1577/96, del Consejo.

c) El cómputo por superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera.

Artículo 7.- Superficies mínimas por las que se pueden solicitar pagos compensatorios.

La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,3 hectáreas por cada solicitud.

Artículo 8.- Contenido de las solicitudes de ayudas por “superficies”.

Además de los requisitos mencionados en el artículo 2 de la presente Orden, las solicitudes de ayuda por superficie contendrán los siguientes:

1. Declaración expresa de la ayuda solicitada:

a) Pagos para los cultivos herbáceos de cereales, oleaginosas y proteaginosas.

b) Pagos por superficie para las leguminosas grano.

c) Consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo de la carga ganadera de la explotación.

2. En la solicitud se relacionarán la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, indicando para cada una de ellas y según proceda:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

b) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

c) La especie cultivada.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios a las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios, por superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de carga ganadera.

d) Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

e) Las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de carga ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la parte de estas que ha de considerarse como “tierra de pastoreo”, según la definición establecida en el artículo 18 de la presente Orden.

3. En el caso de solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores pertenecientes a una agrupación de productores de ovino y caprino, y alguna de las ayudas mencionadas en las letras c) y d) del artículo 1, deberá declarar en la solicitud de ayuda “superficie” además de las parcelas de superficie forrajera utilizadas a título individual, todas las utilizadas por la agrupación de ovino a la que pertenece, indicando en estas últimas el CIF de dicha agrupación.

La superficie correspondiente a dicha agrupación se repartirá entre los productores que forman parte de la misma, proporcionalmente al límite individual de derechos a la prima asignado a cada uno de ellos.

Artículo 9.- Modificación de las solicitudes de ayudas “superficies” y requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda “superficies”, en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1999, sin penalización alguna, de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, y teniendo en cuenta que no podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, compraventa o arrendamiento.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/94, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda de “superficies” siempre que el agricultor lo notifique por escrito al órgano competente en el que haya presentado su solicitud, antes de que se le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciando una visita de inspección en la explotación de que se trate.

TÍTULO III

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

CAPÍTULO I

AYUDAS AL GANADO VACUNO

Sección 1ª

Condiciones comunes de concesión

Artículo 10.- Identificación y registro del ganado.

Todos y cada uno de los animales objetos de solicitud de prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Asimismo, el productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en dicho Real Decreto.

Artículo 11.- Sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1.373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de cualquier sustancia autorizada en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este título.

2. El productor quedará asimismo excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación, cualquier sustancia o producto prohibido en virtud del Real Decreto 1.373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero poseído de una manera ilegal.

3. En el caso de que algún productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados anteriores, en el transcurso del mismo año civil o en el siguiente, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

Sección 2ª

Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera

Artículo 12.- Carga ganadera de la explotación.

1. La carga ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación, declarada en la parte correspondiente de la solicitud de ayuda “superficies”, y dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

2. La concesión de las ayudas al vacuno contenidas en la presente sección, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 Unidades de Ganado Mayor por hectárea (2 UGM/Ha).

3. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera, cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM. 4. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el punto 1 del anexo II.

Artículo 13.- Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

1. Podrán ser beneficiarios y obtener la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 27 y 28. La prima especial se concederá por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación. Un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima.

2. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo 7 meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, que tengan como mínimo 7 meses y 19 como máximo en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses en lo que respecta al segundo tramo de edad.

3. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación para el engorde durante dos meses como mínimo, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, todos los animales incluidos en su solicitud de prima. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Artículo 14.- Concesión de la prima a los cebaderos comunitarios.

1. Los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación, podrán beneficiarse de la prima especial por un número máximo de animales de cada uno de sus socios.

a) Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y que tengan además entre sus objetivos, el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría en el año civil de que se trate.

b) Que todos los socios productores de carne de vacuno posean vacas nodrizas y derechos de prima especial por bovinos machos al margen del cebadero comunitario.

c) Que en el cebadero sólo se engorden los terneros nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

d) Que ninguno de los socios que figuren en la solicitud, presente solicitud por su cuenta de prima especial por bovinos machos al margen del cebadero comunitario.

2. El número máximo de cada socio se fijará tomando la menor de las siguientes cifras:

a) Un número de bovinos machos igual a la mitad del número de vacas nodrizas por las que el socio haya solicitado en ese año, prima por vaca nodriza o del número de sus derechos si éste es menor. b) El número de bovinos machos nacidos en su explotación que incorpore a la solicitud de prima presentada por el cebadero comunitario.

c) Noventa animales por explotación por cada uno de los socios.

Artículo 15.- Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas, de razas no incluidas en el anexo III, y destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 5 que así lo soliciten, se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos y asuman los compromisos recogidos en el artículo 27.

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud o que, aun vendiendo leche o productos lácteos, la cantidad vendida en el año para el que se solicita prima, sea igual o inferior a 120.000 kilogramos.

b) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de 6 meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de prima, un número de vacas nodrizas al menos igual al 80 por ciento del número total de animales por el que se solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 20 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

2. Serán objeto de la ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

Artículo 16.- Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior, obtendrán una prima complementaria de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas. La forma de financiación de esta prima será con cargo a la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 17.- Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial o de la prima a las vacas nodrizas o de ambas a la vez recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1.4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) “Régimen simplificado”, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una carga ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) “Régimen promedio”, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada de forma aritmética sobre la base del censo de la explotación en las cinco fechas del recuento que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, para el acceso al pago por extensificación, la carga ganadera se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado de ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima.

b) Tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera, una superficie forrajera que se compondrá en un cincuenta por ciento, al menos, de tierras de pastoreo, según la definición del artículo 18. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo 1 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 18.- Tierras de pastoreo.

1. A los efectos del artículo anterior, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino y caprino, mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado). La clasificación de las distintas tierras de pastoreo se llevará a cabo de acuerdo con los criterios expuestos en el anexo IV de la presente Orden.

2. Con el fin de garantizar la aplicación de la presente Orden, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras.

Sección 3ª

Primas por sacrificio

Artículo 19.- Condiciones generales de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, de 17 de mayo, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención aquellos bovinos que en la fecha de sacrificio cumplan los siguientes requisitos:

a) “Prima por el sacrificio de bovinos adultos”: que tengan más de 8 meses de edad.

b) “Prima por el sacrificio de terneros”: que tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos. No obstante en el caso de los animales de menos de 5 meses, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describen en el anexo V de la presente Orden.

Si por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones exigidas siempre que el peso vivo no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que se solicita ayuda durante un período de retención mínimo de 2 meses, siempre que dicho período haya finalizado como máximo un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los 3 meses de edad, el período de retención será de 1 mes.

4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá dentro del límite máximo de 1.982.216 animales, fijado para el conjunto de España. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor. 5. La prima por sacrificio de terneros se concederá en España por un máximo de 25.629 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 20.- Declaración de participación de los mataderos.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los mataderos o centros de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación, según el modelo del anexo VI de la presente Orden.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos suscritos en la declaración de participación, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de primas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 21.- Certificados de sacrificio.

1. Los mataderos que participen en el sistema, expedirán, a solicitud del productor, un certificado de sacrificio para cada animal con derecho a prima según el modelo que figura como anexo VII.

2. No obstante, el certificado podrá incluir a varios animales en el caso de partidas de animales sacrificados el mismo día, pertenecientes a un mismo productor y con el mismo origen.

Artículo 22.- Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 19, se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las expuestas en el mencionado artículo 19. El certificado de sacrificio que se ajustará a las disposiciones del artículo anterior, será emitido por el matadero del Estado miembro de destino.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero el certificado de sacrificio será sustituido por la presentación de las pruebas de la exportación como parte de la documentación que se ha de presentar junto con la solicitud de ayuda. Sección 4ª

Prima complementaria por sacrificio

Artículo 23.- Pagos adicionales.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias realizará anualmente pagos adicionales a los productores por las cuantías totales que se recogen en el anexo VIII de la presente Orden.

2. Se establece una prima complementaria por sacrificio de novillas que adoptará la modalidad de pagos por cabeza de ganado por un importe unitario de 10.000 pesetas/60.10 euros, y se concederá en la Comunidad Autónoma de Canarias con un límite máximo de 1.500 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

CAPÍTULO II

AYUDAS AL GANADO OVINO Y CAPRINO

Artículo 24.- Objeto de la ayuda y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de la especie ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan una edad mínima de un año el último día del período de retención.

2. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 25.- Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, contemplada en el Reglamento (CE) nº 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5 de la presente Orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 18 y en su caso en el artículo 21. Artículo 26.- Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/92 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la “vaca nodriza” y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

CAPÍTULO III

DE LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE PRIMAS GANADERAS

Artículo 27.- Períodos de retención. 1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquel por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a “vacas nodrizas”.

b) De cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Los productores que hubieran presentado su solicitud de la prima ovino y caprino o vaca nodriza por un número de hembras superior a su límite individual, deberán mantener durante el período de retención:

a) Un número de hembras igual al número de derechos asignados, en el caso de los productores de carne de ovino y caprino, salvo los productores con menos de 10 derechos, que deberán mantener, al menos, 10 hembras.

b) El número entero más próximo por exceso, en el caso de las vacas nodrizas. 4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación durante los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 28.- Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, permanecerán en poder del organismo competente durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3886/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/92, a los efectos de control en dicho Estado miembro. 3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) 820/97.

Artículo 29.- Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños, deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.

2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de relación salarial deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima, así como la identidad de los productores con los que mantengan dicha relación.

3. Las agrupaciones de productores definidas en el artículo 5 sólo podrán presentar una solicitud de prima. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 2000, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

TÍTULO IV

DE LOS CONTROLES

Artículo 30.- Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 31.- Controles sobre el terreno.

1. Anualmente se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno, respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan Nacional de Coordinación de Controles.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles se harán de forma imprevista. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. Los controles se realizarán sobre el terreno de las solicitudes de “superficies” en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda. En el caso de superficies forrajeras, se efectuarán dentro de los siete primeros meses del año en que dicha superficie debe estar disponible para el ganado, salvo que se trate de prados permanentes cuyas inspecciones se podrán realizar durante todo el año.

4. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayudas ganaderas, y teniendo en cuenta que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno se realizarán durante los períodos de retención contemplados en el artículo 27.

Sin embargo, un mínimo del 50% de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos. 5. En el caso de solicitudes de ayudas ganaderas, sin perjuicio de las inspecciones realizadas para comprobar el cumplimiento de los períodos de retención, se realizarán inspecciones complementarias para comprobar la veracidad de lo declarado, durante todo el año en las solicitudes presentadas por productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas que hayan declarado que no comercializan leche o productos lácteos.

Artículo 32.- Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda “superficies”.

Se aplicarán las establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1648/95, de 6 de julio, en las condiciones que se determinan en el mismo.

Artículo 33.- Penalizaciones relativas a la solicitud de ayudas ganaderas. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92, modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 1648/95, de 6 de julio, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3 y 4, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobados. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le aplicarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionados que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado. En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada supere el 20% de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

Artículo 34.- Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso suficientemente justificado se podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootía que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 35.- Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/92, si se constatara la presentación de una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año de que se trate.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará además excluido para el año siguiente, del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), c), d) y f) del artículo 1 de la presente Orden para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud de primas ganaderas, el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año siguiente. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

2. En el supuesto de una solicitud de prima realizada por una agrupación de productores de ovino, y en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior a los miembros de la agrupación que, aunque dejen de formar parte de la misma, sigan siendo productores ese año.

TÍTULO V

DE LA RESOLUCIÓN Y EL PAGO

Artículo 36.- Resolución de las solicitudes.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado, para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y recibido del Fondo Español de Garantía Agraria la información que resulte necesaria, establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas, así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de carga ganadera de la explotación. Al tiempo, por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Artículo 37.- Pagos de las ayudas y primas.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los pagos compensatorios por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, en el plazo comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero.

b) La ayuda por superficie para la producción de ciertas leguminosas de grano, en los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo por la Comisión de la Unión Europea.

c) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondiente a las solicitudes de prima especial, así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 15 de octubre del año en que se solicitó la ayuda.

d) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los productores de carne de bovino, y los importes previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 1601/92 (POSEICAN), a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la presentación de la solicitud.

e) La prima nacional complementaria a los productores de vaca nodriza, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la presentación de la solicitud.

f) Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90, así como el importe complementario contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92 (POSEICAN), una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado b) del artículo 28 y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios. g) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de la presentación de la solicitud.

2. No se abonarán anticipos del pago por extensificación ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza.

3. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonarán antes del día 30 de junio del año siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 38.- Devolución de anticipos y pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en 2000, y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente no se aplicará interés alguno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Agricultura para dictar cuantas Resoluciones sean precisas para el desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas entre el día 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se considerarán presentadas en plazo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 1999.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.

Ver anexos - páginas 307-316

A N E X O I I

CÁLCULO DE LA CARGA GANADERA

1. Para la determinación de la carga ganadera de la explotación deberán tenerse en cuenta:

a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos, que sean objeto de solicitud de prima. El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad, 0,6 UGM.

Ovinos y caprinos, 0,15 UGM. b) La “superficie forrajera”, entendiéndose por tal, la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovino y caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

- Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

- Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se conceden pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento 1.254/1999 y del artículo 19 del Reglamento 1.255/1999.

- Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras. La superficie forrajera incluirá las utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

2. La determinación del número de animales que darán derecho a prima, se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nm UGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (oc x 0,15) siendo:

a) nm UGM: el número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control.

c) oc: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año en curso, o número de derechos de la prima por ovino y caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

A N E X O I I I

LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 15

- Angler Rotvieh (Angeln)-Rod dansk ma lkerace (RMD).

- Ayreshire.

- Armoricaine.

- Bretonne Pie-noire.

- Fries-Hollands (FH), FranÇaise frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk ma lkerace (SMD), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).

- Groninger Blaarkop.

- Guernsey.

- Jersey.

- Kerry.

- Malkeborthorn.

- Reggiana.

- Valdostana nera.

A N E X O I V

CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS DE PASTOREO

- PASTO ARBUSTIVO.- Terreno con arbustos y matorrales que cubren más del 20% de la superficie y es aprovechado a diente por el ganado, durante un período indefinido de años.

- PASTOS CON ARBOLADO.- Población forestal abierta, hueca o aclarada (natural o artificial) que se aprovecha por pastoreo.

- ERIALES O PASTOS.- Antiguas tierras agrícolas que, por abandono, están yermas o baldías, y donde crece una vegetación espontánea que se aprovecha por pastoreo.

- PASTIZALES.- Pastos de diente, constituidos por gramíneas dominantes bastas, que por efecto del clima, se pueden secar o agostar en verano. La cobertura del suelo es variable y frecuentemente el pasto está salpicado de especies leñosas con aprovechamiento mixto.

- PRADO NATURAL.- Cultivo constituido fundamentalmente por gramíneas y leguminosas para la alimentación del ganado en el que se realizan labores culturales de mantenimiento. De aprovechamiento mixto.

- CULTIVOS FORRAJEROS MONOFITOS O DE MEZCLA SENCILLA.- A excepción de los cultivos herbáceos del anexo I del Reglamento (CE) nº 1251/1999, con aprovechamiento mixto.

A N E X O V

PRESENTACIÓN Y FAENADO DE LAS CANALES DE BOVINOS DE MÁS DE UN MES Y MENOS DE SIETE

1. La canal se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpometacarpianas y tarso-metatarsianas, con el hígado, con los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso canal se determinará:

- Tras el oreo.

- En caliente lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente se aplicará una reducción del 2 por ciento.

3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:

- 3,5 kilogramos por hígado.

- 0,5 kilogramos por los riñones.

- 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

Ver anexos - páginas 319-320

A N E X O V I I I

FONDOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS PARA LOS PAGOS ADICIONALES

AÑO EUROS PESETAS

2000 90.152 15.000.031 2001 180.304 30.000.061 2002 270.455 44.999.926

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