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BOC Nº 005. Miércoles 12 de Enero de 2000 - 125

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

125 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de noviembre de 1999, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 16, nº 376.

Resolución de 18 de octubre de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/021, instruido a D. José Antonio Herrera Herrera, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Toro.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. José Antonio Herrera Herrera, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 9 de febrero de 1999, como consecuencia del acta de inspección nº 9971, de 28 de julio de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado. Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 28 de julio de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial Puerto Rico, locales 505-506, 2º, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 9971, en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento carecía de las Hojas de Reclamaciones, el Libro de Inspección y los precios de los servicios que ofrecía a su clientela, preceptivamente comunicados.

2º) El 9 de febrero de 1999 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/021, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Con fecha 30 de abril de 1999, y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 45.000 pesetas por el 1er hecho infractor, 45.000 pesetas por el 2º hecho infractor y 45.000 pesetas por el 3er hecho infractor.

4º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5º) Los siguientes hechos:

1. No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

2. Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

3. No facilitar el Libro de Inspección.

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 9971, de fecha 28 de julio de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor. Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nº 9971, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en:

- Artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio). - Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril). - Artº. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Dichos hechos vienen tipificados en los artículos 76.5, 76.6 y 76.9, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificados como leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 45.000 pesetas por el 1er hecho infractor, 45.000 pesetas por el 2º hecho infractor y 45.000 pesetas por el 3er hecho infractor, a D. José Antonio Herrera Herrera, con D.N.I. nº 43.277.601-Z, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Toro.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

2º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 30, nº 220.

Resolución de 8 de octubre de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 99/100 instruido a D. Stefan Emmerich, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Bodeguilla Juananá.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Stefan Emmerich, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 17 de junio de 1999, como consecuencia de la denuncia de fecha 29 de julio de 1998 formulada por D. Richar Hildebrandt, y del acta de inspección nº 10155, de 11 de agosto de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 29 de julio de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 5366 denuncia formulada por D. Ricardo Hildebrandt, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que la Bodeguilla Juananá, aparentemente tienda de productos canarios, abre a partir de las 19 horas (lunes cerrado) y actúa como restaurante. En su exterior expone una carta de platos sin precios. Al pedirle en el interior antes de cenar la carta, nos facilitó una sin precios y al preguntarle por ello, nos contesta es cuestión de confianza. Al insistir, nos dijo que si queríamos ahorrar, nos fuésemos a la Caja de Canarias.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 11 de agosto de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Urbanización Puerto de Mogán, Plaza del Kiosco, local 390, en Puerto de Mogán, término municipal de Mogán, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de esta Viceconsejería, levantando al efecto el acta nº 10155 en la que esencialmente se hace constar que desconoce los hechos y nada puede alegar. Nadie le advirtió de la denuncia. Se comprueba que el establecimiento realiza la actividad de restaurante, está abierto al público y ofrece los platos que figuran en la carta adjunta. Carece de autorización. A la entrada se expone el cartel en el que se anuncia como Restaurante Especializado en Tradicional y Nueva Cocina Canaria. Carece del Libro de Inspección. No ha notificado los precios. Carece del anuncio de los precios en el interior y exterior y de existencia de Hojas de Reclamaciones.

3º) El 17 de junio de 1999 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/100, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) El expedientado, en escrito de fecha 10 de julio de 1999, recibido en esta Consejería el 14 del mismo mes y año, registro de entrada nº 6968, en síntesis ha alegado lo siguiente: la documentación solicitada estaba siendo tramitada en el Patronato de Turismo.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado, y documentos aportados, no desvirtúan el hecho imputado, pues reconoce que se encontraba tramitando la documentación, por lo cual carecía de la misma.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el titular del expediente consignado carece de antecedentes, se estima debe atenuarse la sanción inicial dada.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 11 de agosto de 1999, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 500.000 pesetas.

6º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) El siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante.

Se considera probado en virtud de la denuncia de fecha 29 de julio de 1998 y acta de inspección nº 10155 de fecha 11 de agosto de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nº 10155, de 11 de agosto de 1998, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificado como grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 500.000 pesetas a D. Stefan Emmerich, con N.I.E. X0738308P, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Bodeguilla Juananá.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

3º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 20, nº 471.

Resolución de 4 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/116, instruido a D. Jacques Boesser Ramírez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Pizza.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Jacques Boesser Ramírez, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 12 de julio de 1999, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 38091 de fecha 4 de septiembre de 1998, cumplimentada por Dña. Sandra Mateo López, y del acta de inspección nº 10260 de 7 de octubre de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 18 de septiembre de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 6491 Hoja de Reclamación nº 38091, cumplimentada por Dña. Sandra Mateo López, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta irregularidades en el trato del encargado, según consta en la referida Hoja de Reclamación.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 7 de octubre de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Tomás Miller, 64, en Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10260 en la que esencialmente se hace constar que según manifestación del titular consignado, el trato fue descortés, por lo que se le rescindió el contrato al encargado, por lo que no trabaja en dicho establecimiento.

3º) El 12 de julio de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/116, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) El expedientado en escrito de fecha 9 de agosto de 1999, recibido en esta Consejería el mismo día, registro de entrada nº 8066, en síntesis ha alegado lo siguiente: que el 1er hecho es cierto, no pudiéndose remitir porque se extravió.

En cuanto al 2º hecho, considerar que es un alegato de la denominada “clienta”, sin testigos, expresando el titular en su escrito su versión de lo acontecido.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado no quedan desvirtuados los hechos imputados pues, y por lo que respecta al 1er hecho, se indica que ya con anterioridad, el titular de referencia fue sancionado también por no tramitar la Hoja de Reclamación, en el expediente sancionador nº 92/110, iniciado al efecto.

En cuanto al 2º hecho señalar que D. Jacques Boesser Ramírez, en sus alegaciones de 9 de agosto del año en curso, se contradice con sus manifestaciones realizadas al Servicio de Inspección de esta Dirección General el 7 de octubre de 1998, y que consta en el acta nº 10260, en la que en el apartado 2º de dicha acta, figura que el Sr. Boesser admitió el trato descortés, de tal forma que a la vista del comportamiento del encargado, le rescindió el contrato, por lo que ya no trabaja en el referido establecimiento.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 3 de septiembre de 1999, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 35.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 65.000 pesetas, por el 2º hecho infractor.

6º) El expedientado no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) Los siguientes hechos:

1. No tramitar la Hoja de Reclamación nº 38091 en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación. 2. Haber tratado descortésmente a su cliente Dña. Sandra Mateo López.

Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 38091 de fecha 4 de septiembre de 1998, y del acta de inspección nº 10260 de 7 de octubre de 1998. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado en base al contenido de la Hoja de Reclamación nº 38091 de fecha 4 de septiembre de 1998, y del acta de inspección nº 10260, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en:

- Artº. 12 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio). - Artículo 9º de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dichos hechos vienen tipificados en el artº. 76.6 en relación con el artº. 77.7 y artº. 77.2, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificados como leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 35.000 pesetas, por el 1er hecho infractor y 65.000 pesetas, por el 2º hecho infractor a D. Jacques Boesser Ramírez, con N.I.F. X-0144664-V, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Pizza.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

4º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 20, nº 472.

Resolución de 4 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 99/121, instruido a Rodricazor, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Velero.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Rodricazor, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 12 de julio de 1999, como consecuencia de las actas de inspección números 10074 y 10267 de 15 de septiembre y 14 de octubre de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 15 de septiembre de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en el Centro Comercial Anexo II, local 10, en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 10074 en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encontraba abierto al público en general y ejercía la actividad de restaurante, citándosele a comparecer en esta Dirección General, para aportar los siguientes documentos: Libro de Inspección, Hojas de Reclamación, ejemplar de facturas, IAE, escritura de la sociedad Perodri, S.L., y libro de visitas de la Inspección de Trabajo.

2º) El 14 de octubre de 1998, se levantó el acta nº 10267, en el establecimiento consignado, haciéndose constar que al no haber comparecido, se visitó de nuevo al establecimiento comprobándose que no tenía ninguna documentación, advirtiéndosele de la posibilidad de iniciación de expediente sancionador por negativa a la actuación de los Servicios de Inspección de Turismo.

3º) El 12 de julio de 1999, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 99/121, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) La empresa expedientada en escrito de fecha 6 de agosto de 1999, recibido en esta Consejería el 12 del mismo mes y año, registro de entrada nº 8192, en síntesis ha alegado lo siguiente: reconoce que no se notificó en su debido tiempo los precios, negando el que se careciera de Hoja de Reclamaciones y el que no se facilitase el Libro de Inspección, el cual aun cuando no se entregó en el momento de la inspección, sí se hizo posteriormente en la oficina de la Comunidad Autónoma. Asimismo, manifiesta que la escritura de poder fue entregada en esta Dirección General. Adjunta fotocopia de escrito de la Jefe de Negociado de Empresas y Actividades Turísticas, en el que se requiere para que aportara la fotocopia de la escritura de constitución de la Sociedad Rodricazor, S.L.

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, no quedan desvirtuados los hechos imputados, sino que por el contrario a lo manifestado por la expedientada, ni en el acta nº 10074 que recoge la visita efectuada por el Servicio de Inspección de esta Dirección General al establecimiento consignado, el 15 de septiembre de 1998, ni en el acta nº 10267 de 14 de octubre del mismo año, consecuencia de la primera acta en la que se solicitaba la comparecencia para que la titular aportase la documentación preceptiva, no consta que haya sido presentada la citada documentación.

Por lo que respecta a la representación, no es suficiente la aportación a la que hace referencia la expedientada en su escrito de fecha 6 de agosto del año en curso sino que, según se establece en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), deberá acreditar la representación aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la titular de referencia carece de antecedentes, se estima deben atenuarse las sanciones dadas para cada hecho infractor.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 3 de septiembre de 1999, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 22.500 pesetas, por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 3er hecho infractor.

6º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

7º) Los siguientes hechos:

1. No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

2. Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

3. No facilitar el Libro de Inspección.

Se consideran probados en virtud de las actas de inspección números 10074 y 10267, de 15 de septiembre y 14 de octubre de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido de las actas de inspección números 10074 y 10267, de 15 de septiembre y 14 de octubre de 1998, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha propuesta.

Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en el artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio). - Artº. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril). - Artº. 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Dichos hechos vienen tipificados en el artº. 76.5, 76.6 y 76.9 en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificados como leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 22.500 pesetas, por el 1er hecho infractor, 22.500 pesetas, por el 2º hecho infractor y 22.500 pesetas, por el 3er hecho infractor a Rodricazor, S.L., con C.I.F. B-35446707, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Velero.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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