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BOC Nº 170. Miércoles 29 de Diciembre de 1999 - 2179

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia

2179 - DECRETO 338/1999, de 17 de diciembre, por el que se deniega la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de Telde con motivo de la ejecución del Proyecto de “Restauración EPR-1 SG-9 Sima de Jinámar”.

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Examinado el expediente tramitado a instancia del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) para declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada con motivo de la ejecución del Proyecto de “Restauración EPR-1 SG-9 Sima de Jinámar”, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10 de junio de 1999 el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) remitió a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación el expediente denominado “Expropiación EPR-1 SG-9 Sima de Jinámar”, a fin de que por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se procediera a declarar la urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación.

2.- Una vez examinado el expediente remitido se observa que se componía de una serie de documentos que no reflejaban el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la declaración de la urgente ocupación, a excepción del acuerdo plenario del día 12 de mayo de 1999, en el que tampoco se recogía la motivación que justificara dicha declaración.

En base a lo expuesto, con fecha 18 de junio de 1999 la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación procedió a devolver el expediente remitido al Ayuntamiento de Telde a los efectos de su correcta cumplimentación, con indicación de la documentación que necesariamente debía contener el expediente.

3.- Con fecha 17 de septiembre de 1999 se recibe en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación escrito del Ayuntamiento de Telde por el que se vuelve a remitir la misma documentación, junto con el expediente de aprobación del Plan Especial de Restauración EPR-1 SG-9 Sima de Jinámar.

4.- Examinada dicha documentación se constatan las mismas deficiencias que las señaladas en el antecedente número 2, por lo que con fecha 14 de octubre de 1999 se procede, por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, a formular propuesta denegatoria de la urgente ocupación, notificándose la misma al Ayuntamiento de Telde con fecha 20 de octubre de 1999, concediéndole un plazo de 15 días para que presentara alegaciones y los documentos que estimara procedentes, sin que por el Ayuntamiento de Telde se haya formulado alegación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Compete al Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Presidencia, el ejercicio de la facultad de declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por expedientes expropiatorios tramitados por entidades locales, tal y como previene el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 41.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias, y artículo 7.2.d) del Decreto 278/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia.

En consecuencia, también le corresponde la facultad de denegar la declaración de urgente ocupación cuando se considere que no existen razones suficientes para la utilización de este excepcional procedimiento.

Segundo.- Los supuestos de excepcionalidad dentro del procedimiento expropiatorio, se aprecian discrecionalmente por el órgano competente para su autorización a la vista de las circunstancias resultantes del expediente administrativo.

En el supuesto que nos ocupa el Ayuntamiento de Telde no justifica la utilización del excepcional procedimiento de urgencia. Además ha de tenerse en cuenta que la satisfacción del interés público que puede demandar la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución y culminación de las actuaciones previstas en el Plan Especial de Restauración, puede justificar la expropiación de los terrenos afectados por las mismas, pero la naturaleza y finalidad de dichas actuaciones no ponen de relieve la urgente necesidad de dar satisfacción inmediata a dicho interés.

Al respecto hay que tener en cuenta que el acuerdo de solicitud de declaración de urgente ocupación ha de señalar explícitamente las circunstancias que justifican la utilización del excepcional procedimiento de urgencia en la expropiación (artículo 56 Reglamento Expropiatorio), teniendo en cuenta que, siendo la institución expropiatoria una intervención administrativa de privación singular de la propiedad, cualquier variación en el procedimiento general regulado en la Ley de Expropiación Forzosa debe aplicarse de modo restrictivo.

En tal sentido se ha manifestado una constante jurisprudencia de la que son exponentes las S.T.S. de 29 de diciembre de 1987 y de 15 de julio de 1983, en la que se recuerda que “la necesidad de ocupación y su urgencia e inmediatez han de encontrarse plenamente justificadas en razón de las circunstancias concurrentes”, y de ahí “la exigencia de que se den necesariamente los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y sus presupuestos sean de interpretación estricta, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica”.

Al mismo tiempo y siguiendo la línea de la S.T.S. de 30 de septiembre de 1992, hay que tener en cuenta que el acuerdo por el que se declara la urgencia es un acuerdo que sólo por vía de excepción puede adoptarse, lo que se infiere no sólo del hecho de preverse en la Ley un cauce general u ordinario para el expediente expropiatorio, sino más concretamente de la circunstancia de que los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56.1 del Reglamento que la desarrolla, hacen referencia expresa a esa excepcionalidad, por lo cual sólo concurriendo circunstancias de esa índole puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley.

Tercero.- Al tratarse de una expropiación por motivos urbanísticos, no se acredita en el expediente que el sistema de actuación previsto en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Telde sea la expropiación.

Cuarto.- No se acredita en el expediente que se hayan realizado las actuaciones necesarias para la averiguación de los propietarios o titulares del bien a expropiar, circunstancia imprescindible para llevar a cabo el expediente expropiatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quinto.- No queda acreditado en el expediente la notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación conforme exige el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sexto.- No queda acreditado en el expediente la oportuna retención de crédito exigida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Séptimo.- No se acredita en el expediente la resolución expresa por el órgano competente para acordar la expropiación, en este caso el Pleno Municipal, de las alegaciones formuladas por D. José Reina Rodríguez, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Expropiatorio.

Octavo.- No se acredita en el expediente la financiación actual de las actuaciones prevista en el Plan Especial (referida al momento de solicitud de la declaración de urgencia), motivo que impide que se pueda declarar la urgente ocupación, máxime teniendo en cuenta que en el propio acuerdo plenario de fecha 12 de mayo de 1999, en el que se declara la necesidad de ocupación, se hace referencia a que las obras habrán de estar finalizadas antes del 1 de junio de 1999 como se prevé en el Convenio suscrito con el FEDER con fecha 14 de noviembre de 1997.

Noveno.- No queda acreditado en el expediente que el Estudio Detallado de Impacto Ecológico se haya sometido a la evaluación correspondiente de impacto ecológico o, en su caso, la no exigencia de dicha evaluación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Vistas las disposiciones citadas, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 1999, D I S P O N G O:

Uno.- Denegar la declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por el Ayuntamiento de Telde con motivo de la ejecución del Proyecto “Restauración EPR-1 SG-9 Sima de Jinámar”, por los motivos señalados en los anteriores fundamentos jurídicos.

Dos.- Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, Julio Bonis Álvarez.

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