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BOC Nº 169. Lunes 27 de Diciembre de 1999 - 2174

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

2174 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 15 de noviembre de 1999, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 y 6 de octubre de 1999, que toma conocimiento del informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico en lo que respecta a la determinación del régimen de resolución de discrepancias entre la Viceconsejería de Medio Ambiente y la Dirección General de Industria y Energía.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fechas 5 y 6 de octubre de 1999, por el que se toma conocimiento del informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico en lo que respecta a la determinación del régimen de resolución de discrepancias entre la Viceconsejería de Medio Ambiente y la Dirección General de Industria y Energía, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 1999.- El Director General de Ordenación del Territorio, Octavio Fernández Perdomo.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 1999, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Tomar conocimiento del informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico bajo la referencia N.C.I.POL 16/99-A, en lo que respecta a la determinación del régimen de resolución de discrepancias entre la Viceconsejería de Medio Ambiente y la Dirección General de Industria y Energía, aceptándose las soluciones planteadas a los distintos supuestos enunciados según el siguiente tenor literal:

a) Discrepancias con incidencia competencial:

Si la discrepancia surge con anterioridad a la autorización del proyecto y versa sobre la categoría específica de evaluación medioambiental a aplicar, y la determinación de dicha categoría implicara la atribución competencial a órganos ambientales distintos, nos encontraremos ante un conflicto de atribuciones, cuya resolución corresponde, conforme a la Disposición Adicional Primera del Decreto Territorial 212/1991:

- A la Presidencia del Gobierno, si el conflicto de atribuciones afecta a órganos de distintos Departamentos.

- Al Consejero, si el conflicto de atribuciones afecta a órganos del mismo Departamento.

En cuanto al procedimiento para resolver la discrepancia, será el previsto en la indicada Disposición Adicional Primera del Decreto Territorial 212/1991.

b) Discrepancias sobre la categoría a aplicar, sin incidencia competencial:

Si la discrepancia surge con anterioridad a la autorización del proyecto y versa sobre la categoría específica de evaluación medioambiental a aplicar, y la determinación de dicha categoría no tiene relevancia competencial, al corresponder al mismo órgano la evaluación medioambiental de las categorías objeto de controversia, corresponderá a dicho órgano la determinación de la categoría a aplicar, al englobarse tal calificación en el ámbito de sus competencias.

Ello no obstante, de persistir la discrepancia habrá de ser sometida a la decisión última del Consejo de Gobierno, por aplicación del artículo 20 del Real Decreto 1.311/1988.

c) Discrepancias en relación a autorizaciones ya otorgadas:

Cuando la discrepancia se proyecte respecto a autorizaciones de proyectos ya otorgados por el órgano con competencias sustantivas, si el órgano considera que el proyecto autorizado fue sometido a una evaluación medioambiental inadecuada, deberá instar la anulación (a través del mecanismo que en cada caso proceda) de la autorización otorgada, bien ante el titular del Departamento (cuando el órgano autorizante y el ambiental dependan del mismo) bien ante el Consejo de Gobierno, y a través del respectivo Consejero (cuando el órgano sustantivo y el ambiental dependan de distintos Departamentos).

Asimismo, el órgano podrá instar la suspensión de las actuaciones, en los términos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Territorial 11/1990, cuando el proyecto comenzara a ejecutarse sin ninguna evaluación ambiental. Por el contrario, si el proyecto contara con una evaluación ambiental determinada y ésta no se considerara procedente por el órgano ambiental, no procederá la suspensión al amparo de dicho precepto, sin perjuicio de que la misma se inste como medida cautelar en el procedimiento de anulación de la autorización concedida.

Finalmente, y lege ferenda, este Servicio Jurídico considera procedente que se atribuya a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la competencia específica para resolver distintos supuestos de discrepancias analizados, configurando a dicho órgano como dirimente de tales conflictos, sin perjuicio de la eventual intervención del Gobierno de Canarias.

Segundo.- El presente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento y será debidamente notificado a la Consejería de Industria y Comercio y a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Contra este acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artº. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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