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Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Representaciones Padilla Camejo, S.L. la Resolución de 2 de marzo de 1999 (libro nº 1, folio 93, nº 114), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 975/97 (expediente nº GC-3553-0-95), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de julio de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario (Fuerteventura) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Eduardo Hernández Cabrera, en representación de la entidad mercantil Representaciones Padilla Camejo, S.L.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Eduardo Hernández Cabrera, en representación de la entidad mercantil Representaciones Padilla Camejo, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de julio de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-3553-0-95 y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-0712-AH, un transporte público de mercancías careciendo de la preceptiva autorización administrativa, dando lugar a la sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y precintado del vehículo tres meses.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta, a tal fin se exponen en síntesis, los siguientes argumentos:
1. El vehículo GC-0712-AH había sido vendido por la entidad recurrente a la sociedad Construcciones El Tarrillo, S.L., si bien en la fecha de la denuncia dicha sociedad aún no había ultimado los trámites para el cambio de titularidad. Por otra parte, el conductor denunciado era empleado de Construcciones El Tarrillo, S.L. y nunca tuvo vínculo alguno con Representaciones Padilla Conejo, S.L. Hoy día el vehículo está documentado a nombre de Construcciones El Tarrillo, S.L.
2. El vehículo no iba cargado el día en que fue denunciado ya que mientras se tramitó el cambio de titularidad estuvo inmovilizado en un almacén propiedad de la entidad compradora y la denuncia tuvo lugar mientras se trasladaba de dicho almacén a otro de la misma empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de julio de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 41 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, que consideran infracción muy grave la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate.
Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada consta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado al deducirse del Boletín de Denuncia nº 04594 formulado con fecha 13 de junio de 1995 por Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Puerto del Rosario así como del informe de ratificación emitido con fecha 19 de mayo de 1998 por la Jefatura de la citada Policía Local, que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección para un eficaz cumplimiento de sus funciones, que el vehículo, matrícula GC-0712-AH, realizaba en la fecha de la denuncia, un transporte público de mercancías careciendo de la preceptiva autorización administrativa. Hecho infractor que, en momento alguno, ha sido desvirtuado a través de las alegaciones realizadas por la entidad recurrente toda vez que como ha quedado probado en el expediente en la fecha de la comisión del hecho infractor la entidad expedientada era la titular del vehículo denunciado, siendo, por tanto, imputable a la misma la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción sancionada, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.1 “b” de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por tanto, dado que el hecho infractor, plenamente acreditado, es subsumible en el artículo 140.a) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el artículo 197.a) del Reglamento de la citada Ley y habiendo sido fijada la sanción impuesta de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201 de su Reglamento habida cuenta la infracción cometida y las circunstancias concurrentes. En consecuencia, procede, de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 17 de noviembre de 1998, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.
Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Eduardo Hernández Cabrera, en representación de la entidad mercantil Representaciones Padilla Camejo, S.L. y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de julio de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-3553-0-95, que determinó la imposición de una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y precintado del vehículo tres meses, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d., Orden de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.
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