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BOC Nº 127. Lunes 20 de Septiembre de 1999 - 3317

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3317 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de agosto de 1999, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de agosto de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell. RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 189, nº 524.

Resolución de fecha 19 de mayo de 1999, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 98/212, instruido a Luloce, S.C., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Silvia.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Luloce, S.C., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 25 de noviembre de 1998, como consecuencia de la reclamación de fecha 17 de agosto de 1998, formulada por D. Gaspar de la Cruz García y Dña. Luz Reverón González, y del acta de inspección nº 0002026, de 26 de agosto de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 17 de agosto de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 3301, reclamación formulada por D. Gaspar de la Cruz García y Dña. Luz Reverón González, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que a las 9 de la noche se solicitó en recepción el Libro de Reclamaciones para presentar queja y por el personal del hotel no se le facilita. Que requirieron la asistencia de los Agentes 4041 y 4043 de la Policía Local de Arona que requieren del personal las Hojas de Reclamaciones que tampoco presentan.

El motivo de la solicitud del Libro es como consecuencia de haberse denegado el acceso de amigos que visitan el apartamento, solicitando la normativa escrita y vigente donde se recoja tal publicación que no fue facilitada por nadie.

Asimismo, quiere hacer constar que no se encontraba en recepción personal para resolver el problema, no habiendo recepcionista, sólo un guardián, además de problemas de limpieza en el apartamento pues preguntan por la limpieza del miércoles y acudieron el jueves.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 26 de agosto de 1998, se personó en el establecimiento de referencia, sito en A. del Valle Menéndez, s/n, en Los Cristianos, término municipal de Arona, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 0002026 en la que esencialmente se hace constar que la recepcionista del citado establecimiento manifiesta a la Inspectora actuante que es norma de la empresa no aceptar que se realicen visitas a los clientes del hotel en las habitaciones, disponiendo de una sala acondicionada al efecto; tomándose esta norma para seguridad de los mismos clientes, ya que no pueden controlar el número de visitas.

Se observa que en la puerta del ascensor figura un cartel donde se indica que no se permite el acceso a las habitaciones de las personas no residentes en el hotel. Comunica también la compareciente que por la noche no hay recepción, sólo guardián por lo que no existió negativa a darle las Hojas de Reclamaciones, simplemente el guardián no sabía dónde se encontraban y pensando que era lo mismo pidió una Hoja al Hotel Andrea, que se encuentra al lado.

En cuanto a la limpieza, indica que es diaria, exceptuando los domingos.

3º) El 25 de noviembre de 1998, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/212, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 11 de diciembre de 1998, registro de entrada nº 5606, ha realizado contestación a los hechos que se le imputan, en la que en síntesis alega “que el Hotel Silvia dispone de las Hojas de Reclamaciones al servicio de los señores clientes, tal y como exige la normativa turística.

El día 14 de agosto de 1998, el hotel también contaba con las Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes pero al no haber en horario nocturno turno de recepción, sino de vigilancia, el vigilante nocturno no sabía de la existencia de dichas Hojas por lo que no pudo facilitárselas a los señores clientes que deseaban practicar la correspondiente reclamación, optándose ante esta situación por solicitar una Hoja a otro establecimiento cercano, no existiendo en ningún momento voluntad de negar las Hojas de Reclamaciones.

Considera, además, que el motivo de la reclamación efectuada obedece a la prohibición por parte del establecimiento de recibir visitas en las habitaciones ocupadas por clientes, tratando así de garantizar la seguridad de los clientes y de sus pertenencias frente a terceras personas ajenas al establecimiento y evitar el alojamiento de visitantes de los señores clientes.

Entiende que la propuesta de sanción no es acorde con la naturaleza de los hechos y supone un grave perjuicio económico para el establecimiento alojativo por lo que solicita la sustitución económica propuesta por el apercibimiento.”

5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa, ya que consta acreditado tanto por la Hoja de Reclamación presentada por los reclamantes, como por el acta de inspección nº 0002026 de 26 de agosto de 1998 y por el reconocimiento que hace la expedientada al formular sus alegaciones, que a los reclamantes les fueron entregadas unas Hojas de Reclamaciones pertenecientes a otro establecimiento, al no tener disponibles las propias y es que conforme a la normativa vigente “La persona encargada del establecimiento, sea ésta su titular, el Director o la persona que se halle en cada momento al frente del mismo, deberá entregar a los clientes las Hojas de Reclamaciones cuando éstos las soliciten”.

Por otra parte, tampoco puede imponerse la sanción de apercibimiento ya que conforme al artículo 79.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias “El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa” y en este caso la infracción imputada es calificada por la referida Ley como grave, habiéndose bajado a leve, al tenerse en cuenta para ello una serie de circunstancias previstas en la misma Ley, tales como la modalidad del establecimiento, la trascendencia social, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido y la repercusión sobre la imagen turística de Canarias.

No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la falta de intencionalidad en la comisión de la falta administrativa.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 26 de marzo de 1998, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de noventa mil (90.000) pesetas.

6º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 22 de abril de 1999, registro de entrada nº 1674, ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega que en relación con la Propuesta de Resolución dictada en este expediente, solicita se tenga en consideración que su empresa no ha tenido nunca ninguna sanción por infracción turística y que esa diligencia está motivada por desconocimiento del personal empleado pero en ningún caso por negligencia intencionada de la empresa.

7º) Se considera probado el siguiente hecho: “No tener a disposición de los clientes las Hojas de Reclamaciones propias del establecimiento”.

Tal hecho se considera probado en virtud de la reclamación formulada por D. Gaspar de la Cruz García y Dña. Luz Candelaria Reverón González y del contenido del acta de inspección nº 0002026 de 26 de agosto de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 20 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), en relación con el artículo 9 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, en el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22.7.96) con calificación de leve, en base a los artículos 76.6 en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95). No obstante lo anterior, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes invocada por la expedientada y comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de sesenta y cinco mil (65.000) pesetas, a Luloce, S.C., con D.N.I./C.I.F. nº G-38068631, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Silvia.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

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