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BOC Nº 127. Lunes 20 de Septiembre de 1999 - 3316

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

3316 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de agosto de 1999, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio. 2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 11 de agosto de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 26, nº 167.

Resolución de 15 de julio de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 98/50, instruido a Luigi Pannuci, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Love and Dreams.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Luigi Pannuci, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 20 de marzo de 1998, como consecuencia de la denuncia/Hoja de Reclamación de fecha 29 de diciembre de 1997, formulada por D. Ubaldo Marrero Torres y Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife, y del acta de inspección nº 1.638, de 29 de enero de 1998.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 29 de diciembre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 5.963, denuncia/Hoja de Reclamación nº 30.770 A formulada/cumplimentada por D. Ubaldo Marrero Torres, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el 26 de diciembre una empresa de marketing lo llama a su casa preguntándole si quiere aceptar un viaje acompañado de dos botellas de cava, siendo este viaje para cuatro personas a la Península, Baleares y Canarias, por sólo 9.995 pesetas todo, siendo sorprendido cuando llega a su casa el sábado por la noche y se encuentra con que habían entregado dicho paquete, el cual pagó su padre, a un señor con mucha prisa, descubriendo que el viaje sería a su nombre y era intransferible y dicho viaje era para personas casadas y con hijos, no siendo él casado ni con hijos, por lo que si le hubieran informado de esas condiciones, seguro que no hubiera aceptado. Acompaña el correspondiente bono y la factura.

2º) Con fecha 20 de marzo de 1998, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 1.105, denuncia formulada por D. Yasmin C. Alcarazo en nombre de la Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife contra Love And Dreams, S.L. en la que se manifiesta que se está distribuyendo por Santa Cruz una oferta que, en teoría, consta de unos bonos de vacaciones, valederos por una semana de estancia en un hotel de cuatro o cinco estrellas por un importe total de 13.995 pesetas. Dicha oferta se realiza por una empresa que se hace llamar Love And Dreams, S.L., ubicada en calle Leoncio Rodríguez, 22-1, de Santa Cruz de Tenerife, en horario de 9 a 13,30 horas y de 16,30 a 20,30 horas.

Personado Yasmin C. Alcarazo en dicha dirección, le requirió al que se presentó como Director un folleto, contestándole que no disponía de ninguno, porque no querían hacer una propaganda máxima para evitar largas colas de gente. Al mostrarle interés diciéndole que era un grupo de ocho personas, le enseñó una hoja de ordenador para que la leyese, donde figuraba una serie de condiciones, entre ellas, que una vez comprado el bono no podían utilizarlo hasta pasados quince días y que tenían que proponerles tres posibles fechas y el precio de 13.995 pesetas por una semana y por apartamento, no por persona, más dos botellas de cava, etc., añadiéndole de palabra que si no era posible utilizar el bono este año porque no hubiera plaza para las fechas escogidas, podrían utilizarlo el próximo año. Entienden que de lo anteriormente expuesto se detecta un negocio fraudulento.

Asimismo, se ha recibido en esta Consejería otra serie de denuncias contra la referida entidad por el mismo motivo, formuladas por D. José A. Guadarrama Molina, D. Ignacio García Reverón, D. Rafael Hidalgo Torres, Dña. Juliana María Spartino Mari, Dña. Milagros Izquierdo Ramos, Dña. Araceli Bello García, D. Gaspar Hernández Fregel, Dña. Susan Michelle Anabelle Watts y Dña. Nuria Santos Fumero, las cuales han sido oportunamente acumuladas al presente expediente sancionador.

3º) Para comprobar los hechos denunciados, el 29 de enero de 1998 se personó en el establecimiento de referencia, sito en calle Leoncio Rodríguez, 10, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 1.638 en la que esencialmente se hace constar que el compareciente en el acta, D. Luigi Pannuci, en calidad de Director, manifiesta a la Inspectora actuante que la actividad a que se dedica es generadora de “fly buy”, que consiste en proponer a parejas mediante promoción que visiten complejos turísticos en régimen de multipropiedad.

Carece de documentación que le autorice para ejercer dicha actividad.

4º) El 20 de mayo de 1998, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/050, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

5º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 15 de junio de 1998, registro de entrada nº 2.313, ha realizado contestación a los hechos que se le imputan, en la que en síntesis alega que no se considera titular de nada, ya que en la propia acta de inspección se reseña que su función en la Agencia de Viajes Love And Dreams era la de Director, por lo que entiende que es improcedente la resolución iniciadora de expediente contra su persona, igualmente considera improcedente la denominación de agencia de viajes referida a su compañía.

Asimismo manifiesta que la actividad que ejerce consiste en proponer a parejas (mediante promoción), que visiten complejos turísticos en régimen de multipropiedad, entendiendo que a esta actividad no se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por lo que es inadecuado el calificativo de agencia de viajes, en consecuencia no es de aplicación el artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Por último solicita se tenga por presentado su escrito de alegaciones y en su virtud se proceda al sobreseimiento y archivo del expediente.

6º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado, sin que sus alegaciones lo desvirtúen, ya que si la actividad que desempeña, con independencia de su finalidad (proponer a parejas mediante promoción que visiten complejos turísticos en régimen de multipropiedad) implica la mediación en la contratación de los servicios de transporte y alojamiento mediante precio, resulta que dicha actividad queda fuera de sus posibilidades al estar su ejercicio reservado exclusivamente a las agencias de viajes, tal y como se contempla en el artículo 2º del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes.

No obstante a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 1 de octubre de 1998, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas, la cual fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 41, de 5 de abril de 1999.

7º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

8º) Se considera probado el siguiente hecho: ejercer actividades propias de las agencias de viajes, sin haber obtenido el correspondiente título-licencia.

Tal/es hecho/s se considera/n probado/s en virtud de las reclamaciones formuladas con los correspondientes bonos y facturas y del acta de inspección nº 1.638 de 29 de enero de 1998.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la entidad expedientada, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C nº 100, de 6.8.97); con la calificación de grave, en base al artículo 75.1 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas, a D. Luigi Pannuci (Love And Dreams, S.L.), con D.N.I./C.I.F. nº B-38469250, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Love And Dreams.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.

2) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 25, nº 155.

Resolución de 5 de julio de 1999 de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 98/179, instruido a Fast Food Los Cristianos, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Burger King.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Fast Food Los Cristianos, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 11 de noviembre de 1998, como consecuencia de la denuncia de fecha 10 de octubre de 1997, formulada por Dña. Luisa Teresa Jambrina González, y del acta de inspección nº 1.604 de 3 de diciembre de 1997.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 10 de octubre de 1997, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 4.679, denuncia cumplimentada por Dña. Luisa Teresa Jambrina González, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta el estado de suciedad en que se encuentra el establecimiento. Le negaron a la reclamante las Hojas de Reclamaciones, alegando que no las tenían pues el Cabildo Insular no las había entregado.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 3 de diciembre de 1997 se personó en el establecimiento de referencia, sito en Avenida Marítima, s/n, bajo, Los Cristianos, término municipal de Arona, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 1.604 en la que esencialmente se hace constar que solicitada la documentación de la Administración turística competente, no la presenta, careciendo de Libro de Inspección, lista de precios selladas, Hojas de Reclamaciones y cartel anunciador de las Hojas de Reclamaciones.

3º) El 11 de noviembre de 1998, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 98/179, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

4º) Con fecha 29 de enero de 1999, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de ochocientas setenta y cinco mil (875.000) pesetas.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Se consideran probados los siguientes hechos: “Restaurante abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada”. Tales hechos se consideran probados en virtud del acta de inspección nº 1.604 de 3 de diciembre de 1997.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que las razones esgrimidas tengan virtualidad alguna, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artículo 6 de la Orden de 17 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.C. de 29 de marzo), con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artículo 75.1 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

En fecha 8 de mayo de 1999, Boletín nº 57, se hizo pública la Resolución de 17 de marzo de 1999, la Propuesta de Resolución por encontrarse el titular de la empresa en ignorado domicilio. Asimismo de acuerdo con el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se remitió copia de la Resolución al Ilustre Ayuntamiento de Arona, para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de ochocientas setenta y cinco mil (875.000) pesetas, a Fast Food Los Cristianos, S.L., con C.I.F. nº B-38.403.093, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Burger King.- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.

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