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BOC Nº 124. Lunes 13 de Septiembre de 1999 - 1616

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1616 - DECRETO 257/1999, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto 139/1991, de 28 de junio, que aprueba las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

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La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 7, séptimo, modifica el artículo 87 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, introduciendo un nuevo apartado que permite a los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes la devolución de las cuotas soportadas en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias (APIC), en un supuesto hasta la fecha no contemplado, la entrega de bienes importados en territorio canario, a entes públicos en un plazo de tres meses.

Asimismo, se dispone que tal devolución procederá previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias, lo cual hace precisa la adición de un artículo en el Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 31 de agosto de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se crea un nuevo artículo 25.bis en el Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, con la siguiente redacción:

“Artículo 25 bis.- Devoluciones del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias en los bienes importados que se entreguen a determinados entes del Sector Público.

1. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación al Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, según dispone el artículo 87.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones en concepto de Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, previo cumplimiento de las condiciones que se relacionan en los siguientes apartados. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.

2. El plazo de tres meses al que se refiere el punto anterior, se computará a partir del día de la fecha de la presentación de la declaración sumaria a la que se refiere el apartado 1º del número 2 del artículo 3 del presente Decreto.

3. Las solicitudes para la devolución de las cuotas soportadas a la importación por los sujetos pasivos a los que se refiere el número 1 del presente artículo, deberán presentarse durante la primera quincena de cada trimestre natural y en relación con las mercancías entregadas en el trimestre anterior.

4. El ejercicio de este derecho quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes extremos:

a) A la solicitud de devolución deberán acompañar las certificaciones oficiales de los entes a los que se realiza la entrega en las que deberán acreditarse las siguientes circunstancias: la descripción de la mercancía y número de unidades recibidas; el nombre del importador e identificación fiscal del mismo; que la mercancía recibida se adquiere con cargo a los Presupuestos del ente público, que corresponde a bienes no fungibles e inventariables y que su precio de compra no incluye la cuota del arbitrio cuya devolución se solicita, así como la fecha de recepción de la mercancía.

b) Relación detallada por cada una de las partidas entregadas de los siguientes datos: identificación de la partida de la declaración sumaria; nombre del buque; número de bultos y unidades; clase de mercancía y número de la declaración de importación (DUA) que la ampara, con expresión, total o parcial, de la base imponible correspondiente a la mercancía entregada.

c) Documentos originales de pago correspondientes a las declaraciones de importación en las que se liquidaron las cuotas cuya devolución se solicita. 5. Las devoluciones practicadas por la Administración Tributaria Canaria tendrán carácter provisional hasta su oportuna comprobación a la vista de la contabilidad y documentación en poder del interesado.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las devoluciones correspondientes a las cuotas soportadas en el primer, segundo y tercer trimestres del año 1999, podrán solicitarse en la primera quincena del cuarto trimestre de dicho año.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de agosto de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Adán Martín Menis.

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