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BOC Nº 113. Miércoles 25 de Agosto de 1999 - 2913

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2913 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 28 de junio de 1999, que notifica Resolución de 11 de mayo de 1999, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario nº 219/98, interpuesto por Dña. Marián Fernández Ibáñez, en representación de D. Hans Helmut Dülken.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Hans Helmut Dülken la Resolución de 11 de mayo de 1999 (libro nº 1, folio 98, nº 230), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 219/98 (expediente nº 122/98), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 2 de octubre de 1998.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario (Fuerteventura) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Dña. Marián Fernández Ibáñez, en representación de D. Hans Helmut Dülken.

Visto el recurso ordinario formulado por Dña. Marián Fernández Ibáñez, en representación de D. Hans Helmut Dülken, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Atlantis, sito en La Caleta (Casitas Blancas) en El Cotillo, término municipal de La Oliva, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 2 de octubre de 1998, recaída en el expediente sancionador nº 122/98, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en “apartamentos abiertos al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada, constando de dos unidades alojativas”.

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario así como alegaciones complementarias al escrito inicial de interposición, solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta o, en su defecto, que se califique la infracción como leve. A tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. La Resolución recaída es nula de pleno derecho por cuanto se basa en dos actas de inspección realizadas en los apartamentos, y la segunda de ellas, llevada a cabo el día 2 de abril de 1998, fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Además, en ella no se identifica a las personas, ni se les pide que informen en calidad de qué ocupan los apartamentos, ocasionándose, en consecuencia, indefensión al interesado.

2. Se solicita que se lleve a cabo prueba testifical de los dos arrendatarios actuales.

3. En el mes de febrero de 1997 se realizaron dos contratos de arrendamientos con personas de nacionalidad alemana no residentes en España. No obstante, a raíz de la primera inspección se regulariza la situación y se arriendan los apartamentos, exclusivamente, a ciudadanos alemanes con residencia habitual en España por períodos comprendidos entre los seis meses y el año, rigiéndose las relaciones entre las partes por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, todo ello de conformidad a los tres contratos que se aportan en su escrito de alegaciones de fecha 18 de junio de 1998. El titular expedientado en modo alguno arrienda sus apartamentos en régimen turístico. Se aporta declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1997; de dicha declaración es de destacar que los rendimientos obtenidos del alquiler de los inmuebles han sido consignados como rendimientos inmobiliarios lo cual quiere decir que los mismos no están afectos a una explotación de carácter empresarial, como sería una explotación turística.

4. Vulneración del principio de proporcionalidad al fijar la sanción de multa impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 2 de octubre de 1998.

En primer lugar, con relación al recibimiento a prueba solicitado por el recurrente procede denegar la admisión y práctica de la prueba propuesta por éste en vía de recurso al estimarse la misma innecesaria por ser irrelevante a los efectos de la decisión de adoptar habida cuenta que en el expediente tramitado constan documentos probatorios suficientes para acreditar la constancia de los hechos constitutivos de la infracción sancionada.

Teniendo en cuenta que el hecho constitutivo de la infracción sancionada consistente en el funcionamiento, en régimen de explotación turística extrahotelera, de un establecimiento integrado por dos unidades alojativas careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística competente, consta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado al deducirse de la denuncia formulada por Dña. Ruth Angelika Anlauf contra el establecimiento consignado remitida por la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda, y, directamente, de las Actas de Inspección números 8067 y 9758 levantadas, respectivamente, con fecha 25 de febrero de 1997 y 27 de abril de 1998, actas cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. Sin que tal hecho en momento alguno haya sido desvirtuado por el titular expedientado a través de las alegaciones realizadas toda vez que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias “las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea su naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector”, estando sometidas las empresas para el establecimiento y desarrollo de la actividad turística, entre otros deberes, al de “obtener de la Administración competente las autorizaciones previas al ejercicio de cualquier actividad turística que pretenda desarrollarse en el Archipiélago Canario”, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. En este sentido, el artículo 2 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos regula que tendrán consideración de “apartamentos turísticos” aquellos establecimientos integrados por unidades de habitaciones que se dediquen al alojamiento por motivos turísticos, mediante precio y de forma habitual entendiéndose por habitual la práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento con o sin publicidad, y el artículo 8 del citado Decreto 23/1989, de 15 de febrero, prevé que “para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos regulados por la presente Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa ...”. Así la explotación turística que se realiza es clandestina por no disponer de autorización administrativa que le faculte a ello y de conformidad a lo regulado en el artículo 12.1 del mencionado Decreto 23/1989, de 15 de febrero, “El ejercicio clandestino de esta actividad de alojamiento será considerado como intrusismo y dará lugar a responsabilidad administrativa y a las sanciones correspondientes a tenor de la legislación vigente”. En consecuencia, considerando que el hecho infractor, plenamente, acreditado, es subsumible en el artículo 75.1 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, habiéndose fijado la sanción de multa impuesta de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo; sin que, en ningún momento, pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de la infracción cometida y las circunstancias concurrentes. En consecuencia, procede, de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 3 de diciembre de 1998 por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multa impuesta.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, R E S U E L V O:

Desestimar el recurso ordinario promovido por Dña. Marián Fernández Ibáñez, en representación de D. Hans Helmut Dülken, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Atlantis, sito en La Caleta (Casitas Blancas) en El Cotillo, término municipal de La Oliva, y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 2 de octubre de 1998, recaída en el expediente sancionador nº 122/98, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d., Orden de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.

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