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BOC Nº 111. Viernes 20 de Agosto de 1999 - 2882

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

2882 - Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM).- Anuncio de 15 de julio de 1999, del Director, relativo a notificación de la Resolución de 21 de junio de 1999, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la empresa Milagros Díaz Brito.- Expte. nº 49/92.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Resolución de procedimiento de reintegro citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a Milagros Díaz Brito de la Resolución de procedimiento de reintegro dictado por Resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo nº 2.171, de fecha 21 de junio de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Examinado el procedimiento de reintegro iniciado de oficio a la empresa Milagros Díaz Brito mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director del Instituto Canario de Formación y Empleo nº 2880, de fecha 29 de diciembre de 1998, y teniendo en cuenta que:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Función Pública, de fecha 30 de noviembre de 1992, registrada al nº 3550 se le concedió una subvención a la empresa Milagros Díaz Brito por importe de quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 23.05.322 B.470.00 L.A. 23.4002.01, de conformidad con lo establecido en el Decreto de 83/1992, de 22 de mayo, por el que se regulaban los Programas del Gobierno de Canarias para el fomento del empleo.

Segundo.- El objeto, contenido y finalidad de la subvención concedida era el fomento de la contratación por tiempo indefinido de un trabajador desempleado. La forma de acreditar su realización y el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión y en las normas reguladoras quedó establecida en los siguientes términos:

- El beneficiario de la subvención venía obligado a tener cubierto el puesto de trabajo correspondiente a la subvención como mínimo, durante los tres años siguientes a la fecha de contratación y a mantener el nivel de empleo en centros de trabajo de la empresa radicados en Canarias, durante el mismo tiempo, de manera que la plantilla de trabajadores fijos se incrementara al menos con los trabajadores contratados de conformidad con el citado Decreto.

- Si el contrato que daba origen a la subvención se extinguía antes de los tres años, contados desde la fecha en que comenzó a surtir efectos, el beneficiario de la subvención estaba obligado a cubrir el puesto de trabajo con un nuevo trabajador, contratado con sujeción a las mismas condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma. - El perceptor de la subvención estaba obligado a justificar que el importe de la subvención había sido invertido con la finalidad para la cual se concedió, mediante la aportación ante la Dirección General de Trabajo, al término de cada año de duración del contrato, de fotocopias, compulsadas con sus originales, de los TC-1 y TC-2 y recibos oficiales de salarios correspondientes a los trabajadores en virtud de cuya contratación fue concedida la subvención.

- Esta obligación se mantendría durante los tres años siguientes a la contratación, como mínimo y, en todo caso, hasta el momento en que se hubiera justificado totalmente la aplicación de la subvención.

Tercero.- Mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 1998, notificada al interesado el día 7 de junio de 1998, se inició, de oficio, procedimiento para el reintegro de la subvención concedida, al haber incurrido el beneficiario en la causa determinante del reintegro que en la citada Resolución se mencionaba, con la indicación de que en el plazo de diez días podía comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en defensa de los derechos que pudieran corresponderle. Las razones que motivaron la iniciación del proceso citado, se concretan en las causas siguientes:

Haber incumplido el deber de justificar el empleo dado a los fondos recibidos en la forma y plazo que se establece en la Resolución de concesión y normas reguladoras.

Cuarto.- El plazo correspondiente al trámite de audiencia concluyó el pasado 19 de junio de 1999. Se ha constatado que, hasta el día de la fecha, la empresa beneficiaria de la subvención no ha hecho uso de su derecho a alegar y a presentar los documentos y justificaciones que tuviera por convenientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El procedimiento de reintegro iniciado a Milagros Díaz Brito, mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director del ICFEM nº 2880, de fecha 29 de diciembre de 1998, tuvo como fundamento el incumplimiento del beneficiario de la subvención del deber de justificar el destino dado a los fondos recibidos, toda vez que en ningún momento, el interesado ha cumplido con el artículo 15 del Decreto 83/1992, de 22 de mayo, por el que se regulaban los programas del Gobierno de Canarias para el fomento del empleo, y en el que se obligaba, al término de cada año de duración del contrato, a aportar ante la Dirección General de Trabajo, de fotocopias, compulsadas con sus originales, de los TC1 y TC2 y recibos oficiales de salarios correspondientes a los trabajadores en virtud de cuya contratación se concedía la subvención. Esta obligación se mantendría durante los tres años siguientes a la contratación.

Pese a los requerimientos realizados al interesado, mediante escrito nº 4984, de fecha 9 de junio de 1995, siendo notificado posteriormente a través del tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 26 de febrero de 1999, para que aportara la documentación justificativa correspondiente a la trabajadora Petra Mederos González, objeto de la subvención, y por último, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 72, de 7 de junio de 1999, del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, la empresa no ha realizado ninguna alegación, ni ha aportado documentación por la que se pudiera entender que dicho procedimiento tuviera que desestimarse.

Segundo.- Además de la normativa reguladora de la convocatoria, en los trámites seguidos para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro han sido observadas las disposiciones contenidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 131, de 14.12.84), así como en el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 19, de 13.2.95), que resulta de aplicación al presente expediente en virtud de su Disposición Transitoria Primera, así como de la Disposición Transitoria Primera del vigente Decreto 337/1997, de 19 de diciembre (B.O.C. nº 170, de 31.12.97), que sustituye al anterior. Se han observado, igualmente, las normas generales de procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92).

Tercero.- Se estima procedente el reintegro de la subvención concedida, por cuanto que de la documentación obrante en el expediente de referencia, queda acreditado, como se afirma en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro que ahora se resuelve y respecto del que el beneficiario de la subvención no ha formulado alegación alguna en defensa de los derechos que pudieran corresponderle, el incumplimiento de la obligación de justificar de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 83/1992, de 22 de mayo, por el que se regulaban los Programas del Gobierno de Canarias para el fomento del empleo.

Cuarto.- El artículo 33 del Decreto 6/1995, de 27 de enero, atribuye la competencia para el inicio y resolución de los expedientes de reintegro al órgano que concede la subvención, que fue, en este caso, el Consejero de Trabajo y Función Pública, si bien, después de la entrada en vigor del Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 93, de 21.7.95), tal competencia debe entenderse referida al Consejero de Empleo y Asuntos Sociales. No obstante, en virtud de la Orden de 3 de marzo de 1996, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 52, de 9 de abril de 1995, la competencia para la resolución del presente expediente de reintegro, corresponde, por delegación del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, al Director del Instituto Canario de Formación y Empleo.

Como consecuencia de lo expuesto,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar procedente el reintegro de la subvención concedida a la empresa Milagros Díaz Brito mediante Orden del Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Función Pública, de fecha 30 de noviembre de 1992, al haber incurrido en la causa determinante del reintegro de la referida subvención, por no haber justificado, en los términos que han resultado probados en los antecedentes de esta resolución.

Segundo.- La cantidad a reintegrar asciende a quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas, por el principal, más cuatrocientas veinticinco mil cuatrocientas setenta y cuatro (425.474) pesetas, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (11 de enero de 1993), hasta la fecha de la propuesta de la presente resolución (21 de junio de 1999), calculados aplicando el tipo de interés a que se refiere el artículo 36 del Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y sin perjuicio de que se practique nueva liquidación de intereses por el tiempo transcurrido desde la fecha de propuesta de la presente resolución hasta la fecha de ingreso de la cantidad a reintegrar.

Tercero.- La obligación de reintegro establecida en esta resolución no exime al interesado de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir como consecuencia del incumplimiento, y que se exigirá, en su caso, por los procedimientos que legalmente correspondan.

Cuarto.- El reintegro habrá de efectuarse en la cuenta corriente que se indica:

Entidad: Caja General de Ahorros de Canarias. Cuenta corriente nº 2065/0118/81/1114001822.

Notifíquese al interesado la presente Resolución, con la indicación de que, contra ésta, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses, o bien, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales en el plazo de un mes, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera formularse. El cómputo de los plazos indicados anteriormente, se iniciará a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto.”

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 1999.- El Director, Francisco Zumaquero García.

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