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BOC Nº 111. Viernes 20 de Agosto de 1999 - 1501

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Turismo y Transportes

1501 - Dirección General de Trabajo.- Resolución de 13 de julio de 1999, por la que se fijan los criterios para la evaluación, por parte de este Centro Directivo, de los recursos de los Servicios de Prevención Ajenos, a efectos de acreditación o del mantenimiento de la misma.

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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (B.O.E. nº 269, de 10 de noviembre), de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su Capítulo IV lo relativo a Servicios de Prevención, y concretamente, en su artículo 31.4 establece que el “Servicio de Prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones ...”; para disponer más adelante que estos medios ...” deberán ser suficientes y adecuados, en función de las siguientes circunstancias: a) tamaño de la empresa; b) tipos de riesgos a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores; y c) distribución de riesgos en la empresa”.

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (B.O.E. de 31 de enero), dedica el Capítulo III a la organización de recursos para las actividades preventivas, y en concreto, el artículo 18, relativo a los recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención, establece, en su punto uno, lo siguiente: “las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse”.

Dado, de una parte, que este Centro Directivo es el órgano competente para conocer las solicitudes de acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.8 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, y de otra, la eventual disparidad de criterios e interpretaciones sobre la aplicación de las disposiciones citadas al respecto, se entendió que era necesario establecer unos criterios orientativos aceptados por todas las Comunidades Autónomas, que fueron asumidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el compromiso de dar la oportuna divulgación a estos criterios a fin de que todas las entidades que soliciten la acreditación como Servicios de Prevención Ajenos tengan conocimiento de los mismos.

En base a todo ello, este Centro Directivo

R E S U E L V E:

Dar publicidad en el Boletín Oficial de Canarias a los criterios para la evaluación de los recursos de los Servicios de Prevención Ajenos, a efecto de su acreditación o del mantenimiento de la misma, que figuran como anexo I a esta Resolución.

Esta Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de conformidad con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 1999.- El Director General de Trabajo, Francisco José Tejera Jordán.

A N E X O I

CRITERIO ORIENTATIVO PARA LA EVALUACIÓN, POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, DE LOS RECURSOS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS (A EFECTOS DE SU ACREDITACIÓN O DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA).

1.- INTRODUCCIÓN.

Los Servicios de Prevención Ajenos deben contar con las instalaciones y recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hayan concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en que dicha prestación ha de desarrollarse (1). El cumplimiento de esta condición es esencial para la concesión y mantenimiento de la acreditación del Servicio por parte de la autoridad competente, a la que corresponde determinar, por tanto, y a tal efecto, si los recursos disponibles son suficientes para desarrollar adecuadamente la actividad concertada.

La estimación del tiempo y de los medios necesarios para efectuar una determinada actividad preventiva puede ser difícil e imprecisa si se parte únicamente del “enunciado” de dicha actividad (p.e. “evaluar la exposición a disolventes en un cierto puesto de trabajo”), pero se desconocen las características concretas de la situación de riesgo. Mucho más laboriosa e imprecisa resultará, en consecuencia, la estimación de los recursos necesarios para desarrollar el conjunto de actividades concertadas con un Servicio de Prevención que cubra un gran número de empresas y trabajadores (2) por muy bien enunciadas y clasificadas que estén dichas actividades.

Por otra parte, al tratarse de la primera implantación de este tipo de Servicios de Prevención, es de esperar que las solicitudes de acreditación se refieran a actividades “previstas” -más que a actividades “concertadas”- muchas de las cuales serán, además “evaluaciones iniciales” de las empresas afiliadas, que exigirán un uso de recursos difícilmente cuantificables “a priori”.

Con esta perspectiva sería conveniente que la “autoridad acreditadora” dispusiera de algún criterio de sencilla aplicación (tal como el que se propone en el apartado siguiente) que le proporcionara una primera orientación sobre los recursos mínimos que debiera tener el Servicio de Prevención, en función de datos de fácil obtención (como, por ejemplo, el número y distribución sectorial de los trabajadores “cubiertos”). Este criterio podría utilizarse a modo de “filtro”, para tomar una decisión sobre la conveniencia de conceder o denegar directamente la acreditación solicitada, o bien, por el contrario, de efectuar un análisis más detallado de los recursos y actividades del Servicio, antes de tomar dicha decisión.

El criterio podría también ser utilizado posteriormente, de forma similar, para el control de la adecuación entre los recursos y las actividades de los Servicios de Prevención ya acreditados. En esta fase la decisión de inspeccionar un determinado Servicio debería basarse fundamentalmente, en los datos obtenidos a nivel de empresa sobre deficiencias o retrasos en las actividades preventivas concertadas con el mismo. Son estas eventuales deficiencias o retrasos los que pondrán verdaderamente de manifiesto la insuficiencia de los medios (o la mala gestión) de un Servicio de Prevención.

2.- CRITERIO.

El criterio que se expone a continuación se ha elaborado con objeto de proporcionar a las autoridades competentes en materia de acreditación una herramienta sencilla que permita efectuar una estimación rápida de los recursos mínimos que debe tener un Servicio de Prevención, en función del número y distribución sectorial de los trabajadores cubiertos por el mismo. No se pretende, por tanto, estimar los recursos deseables para el óptimo funcionamiento del Servicio ni tampoco los que serían necesarios para atender sin retrasos la previsible acumulación (en esta fase de implantación del sistema) de solicitudes de empresas que, en su mayoría, carecerán de la evaluación inicial de los riesgos.

En el anexo II se presenta, en forma de tabla, el número máximo de trabajadores (por sector de actividad) que pueden ser atendidos por un técnico (por área de especialización). A partir de esta tabla se puede estimar directamente el número mínimo de técnicos de cada especialidad que necesita un Servicio de Prevención, si se conoce el número y distribución sectorial de los trabajadores que cubre. Para una correcta aplicación de la tabla deben tenerse cuidadosamente en cuenta las observaciones que la acompañan. De estas observaciones se deduce que la calidad de la estimación puede ser muy variable, según las circunstancias del caso concreto analizado. En consecuencia, el resultado de la comparación entre los recursos del Servicio y los recursos mínimos obtenidos aplicando dicha tabla debe ser considerado como un dato orientativo, pero no necesariamente decisivo, a la hora de conceder, denegar, mantener o retirar una acreditación.

Como complemento al anexo II se presentan, en el anexo III, los recursos instrumentales mínimos de que debe disponer un Servicio de Prevención para que sus técnicos puedan realizar las actividades (“de campo”) habituales en la práctica de sus correspondientes especialidades. No se incluyen dotaciones mínimas para laboratorios de higiene puesto que los análisis pueden ser total o parcialmente subcontratados. En cualquier caso, los métodos analíticos empleados deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Sería conveniente exigir que estos laboratorios, propios o subcontratados participasen en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (si realizan análisis del tipo de los incluidos en el Programa). Sería conveniente también, pero parece excesivo exigirlo en esta etapa inicial del desarrollo de los Servicios de Prevención que los laboratorios estuvieran acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación de Laboratorios. Por último, conviene hacer una breve reflexión en relación a los “recursos sanitarios” mínimos de los Servicios de Prevención (no incluidos en los anexos II y III), cuya estimación corresponde a las autoridades sanitarias. Parece lógico suponer, en cualquier caso, que para estimar el personal sanitario mínimo de un Servicio de Prevención debería partirse del número y tipo de reconocimientos médicos previstos o concertados; pero sería necesario conocer previamente la periodicidad y contenido de cada tipo de reconocimiento, que debe ser fijada [artículo 37.3.c) del RSP] por el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas. Sean cuales sean finalmente los criterios que se empleen, conviene evitar que se produzcan “desproporciones” entre los recursos técnicos y sanitarios mínimos exigibles.

(1) Artículo 18.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

(2) En general, los recursos de que deberán disponer los Servicios de Prevención “pequeños”, que sólo abarquen algunos centenares (o pocos miles) de trabajadores, vendrán directamente determinados por los “mínimos absolutos” establecidos en los artículos 18 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención y en el artículo 1 de la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997.

Ver anexos - página 12625

OBSERVACIONES.

(1) Este número máximo ha sido estimado imaginando un Servicio de Prevención ajeno con un único centro desde el que se atiende a 30.000 trabajadores distribuidos en un solo territorio (en el que radica el centro), en empresas de tamaño y riesgo “medios” (en relación a los de los sectores de actividad correspondientes) que no dispongan de recursos propios y recurran (exclusivamente) a dicho Servicio. En consecuencia, para la correcta aplicación de la tabla:

- No deberán tenerse en cuenta (y deberán tratarse separadamente) los trabajadores de empresas que sólo hayan concertado con el Servicio actividades preventivas de carácter “puntual”.

- Los números indicados deberán incrementarse/decrementarse si la dispersión de las empresas atendidas es significativamente inferior/superior a la prevista. Un Servicio de Prevención situado en un gran polígono industrial que atendiera (sólo y a todo) dicho polígono constituiría un ejemplo de mínima dispersión; lo contrario ocurriría con un Servicio de Prevención que atendiera a un número de trabajadores relativamente bajo dispersos por todo el territorio e incluso por islas diferentes. En condiciones normales, para tener en cuenta esta variable, deben multiplicarse los valores indicados en la tabla por un factor comprendido entre 1,2 (mayor concentración) y 0,6 (mayor dispersión), según el caso concreto que se analice. Cuando se trate de Servicios de Prevención de ámbito nacional o regional, bastará aplicar la tabla a cada uno de los centros desde donde se preste servicio, en función del número de trabajadores cubiertos por cada centro. En estos casos, sin embargo, por su potencial complejidad, puede ser necesario tener en cuenta factores adicionales.

- La tabla no es directamente aplicable a los casos excepcionales en los que un Servicio de Prevención cubre exclusivamente a trabajadores de un mismo tipo de empresa cuya siniestralidad es muy distinta a la media del sector de actividad en el que está encuadrada. En tales casos, será necesario realizar un análisis específico para determinar las modificaciones de los valores de la tabla.

(2) A efectos de aplicación de esta tabla, se entenderá por personal “técnico” del Servicio de Prevención al personal no sanitario que esté cualificado para desempeñar y esté efectivamente encargado de desarrollar las funciones establecidas en los artículos 36 ó 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención. No se contabilizarán, por tanto, aunque tengan dicha cualificación, las personas que realicen otro tipo de actividades complementarias en laboratorios u otras instalaciones de apoyo.

En cuanto a la proporción entre el personal técnico de nivel superior (artículo 37 del RSP) e intermedio (artículo 36), en el caso de las áreas de Higiene y Ergonomía/Psicosociología, el número de técnicos de nivel superior debería ser igual o superior al de técnicos de nivel intermedio, proporcionando éstos el apoyo necesario para la labor de aquéllos. Por el contrario, en el campo de la Seguridad (véase la observación nº 3) es admisible que los Servicios de Prevención a partir de un determinado tamaño puedan organizar sus actividades mediante “equipos” constituidos por varios técnicos de nivel intermedio, que realizan las labores “rutinarias” y un técnico de nivel superior que los dirige y supervisa (y realiza, además, las actividades que requieren mayores conocimientos técnicos).

(3) Para el cálculo de los valores de esta columna se ha considerado que al visitar una empresa, un “técnico de seguridad”, además de realizar las actividades propias de esta disciplina, desarrollará también actividades “sencillas” correspondientes a otras disciplinas, que no requieren conocimientos especializados, cuyo carácter elemental hace innecesario que acuda a la empresa un “especialista” en Higiene, o Ergonomía y Psicosociología aplicada.

(4) En esta columna se indica el número máximo de trabajadores que pueden ser atendidos por técnico, considerándose conjuntamente las tres áreas de especialización. Se proporciona a título ilustrativo, pero no tiene utilidad operativa.

(5) Los valores indicados en esta fila corresponden al sector de la Construcción (CNAE-93: 451/452).

(6) Todos los CNAEs no incluidos en los otros epígrafes.

(7) La importancia del riesgo higiénico en las empresas de este sector es muy variable; por ello se establece un intervalo de valores desde los 3.600 trabajadores/técnico, para tipos de empresa en los que el riesgo higiénico (normalmente, por exposición a agentes químicos) es fundamental (p.e. el sector de la Industria Química), hasta los 7.200 trabajadores/técnico, para los tipos de empresa en los que la importancia del riesgo higiénico es colateral, salvo, a veces, en lo relativo al ruido.

(8) CNAE-93: 50 a 55 y 63.3 a 99, excepto hospitales y similares.

En general en las “oficinas y despachos” los riesgos son muy similares y, salvo excepciones, de baja gravedad ; además parte de estos riesgos son difícilmente clasificables en una u otra disciplina preventiva. En consecuencia se ha optado por establecer un número máximo global de trabajadores por técnico (6.000), sin definir la distribución por áreas de especialización.

A N E X O I I I

RECURSOS INSTRUMENTALES MÍNIMOS PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES HABITUALES EN LAS DISTINTAS DISCIPLINAS PREVENTIVAS.

- Higiene

Bombas de alto caudal 1 cada técnico (de higiene) Bombas de bajo caudal 1 cada 2 técnicos Cargadores de bombas 1 por bomba Calibradores de bombas 1 por cada 10 bombas Equipos para la medición 1 cada técnico directa de agentes químicos Exposímetros 1 cada 4 técnicos Equipos Termométricos 1 cada 2 técnicos (TS + TH + TG) Luxómetros 1 cada 2 técnicos Velómetros 1 cada 2 técnicos Impingers 1 cada 2 técnicos Sonómetros integradores 1 cada 2 técnicos Dosímetros de ruido 1 cada 2 técnicos Calibradores sonómetros 1 Calibradores dosímetros 1

- Seguridad

Medidores de tierras 1 cada 2 técnicos (de segu- ridad) Comprobadores de 1 cada 2 técnicos voltaje e intensidad

- Ergonomía

Frecuenciómetros 1 Cronómetros 1

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