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BOC Nº 100. Miércoles 28 de Julio de 1999 - 1319

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1319 - Vicepresidencia del Gobierno.- Orden de 11 de junio de 1999, por la que se crean y regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal pertenecientes al Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Plan de Seguridad Canario, aprobado por Consejo de Gobierno en su sesión de 30 de abril de 1997, y ratificado por el Parlamento de Canarias en su sesión de 29 de abril de 1998, establece, dentro de su conjunto de estrategias, la implantación de un sistema integral de atención de urgencias, que garantice una respuesta eficaz a las demandas del ciudadano que requieran la intervención de los distintos Cuerpos y servicios del ámbito de las urgencias y emergencias.

A su vez, el Decreto 62/1997, de 30 de abril, reguló la implantación del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2, dando, de este modo, obediencia a la decisión del Consejo de Europa adoptada en su sesión de 29 de julio de 1991. Por otra parte, el Ministerio de Fomento, a través del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, confiere a las Comunidades Autónomas la responsabilidad en lo que a la prestación de este Servicio se refiere, así como regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 1-1-2.

Dicho Servicio pretende garantizar, no sólo la atención adecuada de las llamadas que se produzcan, sino además una actuación rápida, coordinada y eficaz de los servicios públicos y privados, de urgencias y emergencias, en el ámbito que a cada uno le corresponden.

II

La propia evolución de este Servicio va a ir configurando la existencia de una base de datos personales, procedente de aquellos ciudadanos que requieran de los servicios que el mismo ofrece. Además, ello podrá suponer agilizar, de manera notable, el proceso de composición de las circunstancias que rodean a la persona que, en un momento dado, demanda un servicio concreto, pudiendo asignar la respuesta más adecuada a la misma.

De este modo, la intromisión en la esfera de la intimidad del ciudadano queda justificada en el amparo que supone la compensación del bien mayor sobre el mal menor. Dicho fichero de datos precisa de una regulación, conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -en adelante LORTAD-, de manera que quede limitado el uso que de la informática pueda hacerse, garantizando así los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y al legítimo ejercicio de sus derechos, tal y como, en su artículo 18.4, proclama nuestra Constitución.

III

El estricto cumplimiento del principio de confidencialidad, cuya aplicación se produce tanto entre los propios Cuerpos que conforman el Servicio como en relación a aquellos que no se encuentren integrados, trae como consecuencia la creación de dos ficheros informáticos independientes, denominados “de Seguridad” y “de Urgencias” según intervengan o no los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Así, la información contenida en cada uno de estos ficheros y relativa, por tanto, a situaciones bien diferenciadas, se encuentra aislada la una de la otra, quedando absolutamente protegidos los datos que en ambos ficheros se recogen.

El artículo 18 de la LORTAD establece en su punto 1 que “la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente”.

En su virtud, de conformidad con la normativa de aplicación y en uso de las facultades que me han sido conferidas, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Se crean dos ficheros automatizados de carácter personal dentro del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2, denominados “de Urgencias” y “de Seguridad”, que tienen por finalidad recoger sistemática y ordenadamente los datos de las personas físicas que acudan a este Servicio, con el fin de dar una rápida y adecuada respuesta a demandas que por parte del ciudadano se realice del servicio.

Artículo 2.- 1. El órgano competente en materia de seguridad será el titular del fichero automatizado del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2.

2. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación al fichero automatizado del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2, se ejercerán ante la Entidad encargada de la gestión del Servicio.

3. La ubicación de estos ficheros será donde tenga su sede el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2.

Artículo 3.- En el procedimiento de recogida de datos de carácter personal a que se refieren los ficheros creados mediante la presente disposición -y en los que hay que resaltar que se encontrarán informaciones numéricas, alfabéticas, gráficas y acústicas-, se respetarán los derechos contenidos en el Título II de la LORTAD. Mención especial ha de hacerse a las grabaciones de voz -realizadas, tanto en las líneas telefónicas de emergencia, como en los equipos de radiocomunicación- que se contienen en dichos ficheros, donde el principio de confidencialidad que la señalada ley establece alcanza su máximo rigor.

Los datos de carácter personal se recogerán a través de las respuestas a las cuestiones que se le formulen, bien al usuario o al alertante o agente interviniente -cuando éstos fuesen personas distintas-, en el momento de la demanda del Servicio. Dichos datos, conforme al artículo 6.2 de la LORTAD y artículo 8 del mismo texto legal, no precisarán de consentimiento por parte del afectado para pasar a formar parte del fichero del Servicio.

Por otro lado, sólo con el consentimiento y por escrito del afectado podrán ser objeto de un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología, religión y creencias.

Artículo 4.- Las llamadas telefónicas en solicitud de demanda de asistencia urgente estarán soportadas en un sistema de grabación de voz y datos automáticamente, que permita, mediante la escucha de la demanda, garantizar la correcta localización de un incidente.

En caso alguno podrán utilizarse los datos contenidos en estos soportes para finalidades distintas a aquellas para las que hubiesen sido recogidos, no autorizándose la reproducción o cesión de los mismos, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2 de la propia LORTAD.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

Artículo 5.- 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de Datos de Carácter General, se relacionan en el anexo de esta Orden los ficheros automatizados del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2, en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.

2. Los responsables de los ficheros automatizados a que se refiere el apartado anterior, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal se usen para las finalidades para las que fueron recogidos, que son las que se concretan en esta Orden, las medidas de organización y de gestión que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

3. Los afectados por los ficheros automatizados mencionados pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano gestor de los ficheros que por esta Orden se crean.

4. No se encuentra prevista cesión alguna sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, salvo aquella que resulte en cumplimiento de los fines para los que ha sido creado el Servicio, esto es, se cederá la información necesaria al Cuerpo integrante que ha de responder a la demanda que se solicita, y que conforme al artículo 11.2.e) de la LORTAD, en relación con el artículo 19.2 del mismo texto legal, no precisan de consentimiento alguno por parte del afectado.

Aquellas otras cesiones que se prevén realizar son las relativas a información general, que con fines estadísticos, establece el artículo 32 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma, y que la propia LORTAD excluye de su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO III

ALARMAS FALSAS

Artículo 6.- Las llamadas que se realicen al Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2, alertando intencionadamente de un incidente falso, serán objeto de un informe elaborado por la entidad encargada de la gestión del Servicio, al objeto de dilucidar las posibles responsabilidades que de ello pudieran derivarse. Una vez efectuado el mismo, se le dará el oportuno traslado al órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad, al objeto de decidir la adopción de las oportunas medidas.

Artículo 7.- Conforme lo establecido en el artículo 10 de la LORTAD, se preservará en todo momento la confidencialidad respecto a la utilización de la información, datos y actividad que se genere en el Centro 1-1-2. Este deber de secreto afecta a toda persona que, por su relación de tipo laboral, profesional o de colaboración, tenga conocimiento o acceso a cualquier información relacionada con la actividad del Centro 1-1-2.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O I

Fichero: “DE URGENCIAS”.

a) Finalidad: contendrá datos referentes a las demandas que del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias se requiera y las repuestas que de este tipo se planteen, sin que se requiera la intervención por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Este fichero contendrá la identificación del usuario y del alertante, tipo y localización del incidente, antecedentes personales del afectado -caso de que se tratase de un incidente sanitario-, así como la patología del mismo, según la Codificación Internacional de Enfermedades, versión 9, y por último, la asignación de la respuesta. b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: demandantes del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2.

c) Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: declaraciones o formularios.

d) Estructura básica del fichero automatizado y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Datos de carácter identificativo: localización del incidente, y relato de lo que está sucediendo.

Los datos de carácter personal: del alertante, o por lo menos un teléfono de contacto y los datos del sujeto necesitado.

Datos de carácter sanitario: qué cuadro médico presenta el sujeto, presencia de sangre, vómitos …

Fichero: “DE SEGURIDAD”.

a) Finalidad: contendrá datos sobre incidentes que precisen de la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que estén obligados a suministrarlos: demandantes del Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias 1-1-2. c) Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: declaraciones o formularios.

d) Estructura básica del fichero automatizado y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Datos de carácter personal:

Datos de carácter indentificativo:

Datos de posible carácter delictivo:

e) Puesta en conocimiento de los hechos a un Cuerpo determinado.

f) Respuesta del recurso asignado una vez comprobado el incidente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 1999.- El Vicepresidente del Gobierno de Canarias, Lorenzo Olarte Cullen.

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