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BOC Nº 092. Miércoles 14 de Julio de 1999 - 1180

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

1180 - DECRETO 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

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Los artículos 23 y 103 del Texto Constitucional configuran el derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.

El artículo 149.1.16ª y 18ª de la Carta Magna reserva al Estado la competencia sobre la legislación básica en materia de sanidad y régimen estatutario de los funcionarios. Consecuentemente con dicho precepto, los apartados 6 y 10 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios y de sanidad, respectivamente.

Tras la reforma del sistema sanitario público que supuso la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la doctrina del Tribunal Supremo, a la vista de la evolución legislativa en la materia, ha ido acuñando el concepto de personal estatutario como un “tercium genus” con sustantividad propia entre los regímenes jurídicos laboral y funcionarial, si bien más próximo a este último. La razón de la existencia de este peculiar régimen jurídico viene determinada por las connotaciones del servicio que presta este personal, así como por la necesaria agilidad que demanda el bien jurídico protegido que se debe satisfacer. Ello, unido a la versatilidad de los problemas de salud y a la exigencia de una inmediata adaptación a la evolución científica, así como las innovaciones en materia de gestión de centros e instituciones, acaban de configurar la necesidad de un régimen jurídico “ad hoc” para los recursos humanos del sector.

La normativa sectorial reguladora de la selección y provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario viene determinada por el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (B.O.E. nº 8, de 9.1.99), en el cual se establecen los preceptos de carácter básico y aquellos otros que, aun no teniendo dicho carácter, rigen supletoriamente en ausencia de regulación autonómica.

La necesidad de adaptación de la citada normativa al ámbito y peculiaridades de la Comunidad Autónoma de Canarias ha sido apreciada por la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas Urgentes Económicas, de Orden Social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 (B.O.C. nº 17, de 8.2.99), cuyo artículo 14 marca las pautas a las que deben ajustarse los procesos de selección y provisión en el ámbito autonómico, habilitando al Gobierno para el desarrollo reglamentario.

La nota principal que define al presente Decreto es su carácter posibilista y respetuoso con el esquema legal representado por la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias y la norma estatal parcialmente básica, señalada en los párrafos anteriores. El presente Decreto pone a disposición de la Administración diversos instrumentos con los que hacer frente a las distintas situaciones coyunturales que se puedan presentar en un colectivo tan amplio de trabajadores, cuya movilidad con carácter masivo puede repercutir en la organización de los centros y en la asistencia sanitaria que éstos prestan.

El presente Decreto regula, entre otros aspectos, la Oferta de Empleo del personal estatutario, la selección del mismo y los sistemas previstos para ello, la provisión de plazas básicas, de Jefatura de unidad y de puestos de carácter directivo.

Mediante Disposiciones Adicionales, se define el régimen del personal interino desplazado por los procesos de selección y provisión, así como la provisión de puestos de Jefes de Servicio y de Sección de Asistencia Especializada.

Por último, en las Disposiciones Transitorias se contempla la incorporación al régimen general de distintos colectivos de personal con regímenes jurídicos diversos, como un paso más en orden a la necesaria unificación del sistema.

En la tramitación del presente Decreto se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, en su redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo en funciones, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular los procesos de selección de personal estatutario fijo, la provisión de plazas básicas adscritas a dicho personal y la provisión de puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. 2. Queda excluido de su ámbito de aplicación la provisión de plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, que se efectuará por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter directivo y de Jefatura de Unidad en los distintos órganos de prestación de servicios sanitarios por los procedimientos regulados en este Decreto.

Artículo 2.- Vinculación de las plazas.

1. Las plazas básicas de personal estatutario estarán vinculadas al nivel asistencial, de Atención Primaria o Especializada, que se especifique en las plantillas orgánicas.

2. Las plazas de Atención Primaria estarán vinculadas territorialmente al ámbito de la Zona Básica de Salud. No obstante, en las plantillas orgánicas se podrán establecer servicios, unidades, categorías o plazas con vinculación a varias Zonas Básicas o a un Área de Salud. Estas plazas tendrán la denominación única de plazas de Área, seguida de la especificación de las Zonas Básicas a las que se encuentren vinculadas, en el caso de que no lo estuvieran a la totalidad de las del Área.

3. Las plazas de Atención Especializada, tanto hospitalaria como extrahospitalaria, estarán vinculadas territorialmente al ámbito del Área de Salud, y orgánica y funcionalmente al hospital o complejo hospitalario en cuya plantilla orgánica se encuentren incluidas.

4. Las plazas de las categorías comunes a ambos niveles asistenciales podrán ser objeto de selección de forma conjunta o separada para dichos niveles, según se determine en las bases de las respectivas convocatorias.

Artículo 3.- Cobertura de vacantes.

1. La cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud se realizará mediante procesos de selección, por el sistema de concurso-oposición, con carácter general, o mediante procesos de provisión, por el procedimiento de concurso de traslado.

2. Las respectivas convocatorias determinarán el número de plazas básicas que se asignarán a los procedimientos de concurso de traslado o pruebas selectivas y las reservadas a promoción interna, en su caso.

3. Con carácter general se efectuará un proceso selectivo y de provisión para cada categoría con periodicidad bianual. 4. Las plazas básicas podrán ser cubiertas mediante el sistema excepcional de Redistribución de efectivos. 5. Los puestos de trabajo de carácter directivo y de Jefatura de Unidad se proveerán mediante el sistema de libre designación cuando así esté previsto en las plantillas orgánicas correspondientes.

6. Las plazas básicas y los puestos de trabajo podrán ser cubiertos, también, mediante el sistema temporal de comisión de servicios o nombramiento provisional.

Artículo 4.- Oferta de Empleo de Personal Estatutario.

1. El Gobierno aprobará la oferta de empleo de personal estatutario adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.

2. La oferta de empleo de personal estatutario contendrá el número de plazas básicas que deban ser objeto de provisión, tanto por el procedimiento de concurso de traslados como por proceso selectivo, entre las que se incluirán las reservadas a promoción interna.

3. La oferta de empleo de personal estatutario será negociada en la Mesa Sectorial de Sanidad.

TÍTULO I

SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO

CAPÍTULO I

CONVOCATORIA

Artículo 5.- Disposiciones Generales.

1. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario, se ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y constarán, con carácter general, de las fases de concurso y oposición. No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconsejen, constarán sólo de la fase de oposición, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

2. El procedimiento selectivo se iniciará mediante convocatoria que se insertará en el Boletín Oficial de Canarias, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto respecto a las convocatorias concretas para ámbitos determinados. 3. Las Bases Generales, Comunes y Específicas, para cada convocatoria reguladas en el artículo 6 de este Decreto, serán negociadas en la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo relativo al incremento del número de plazas convocadas, si ello viniera impuesto por las necesidades del servicio. También podrá ser incrementado el número de plazas convocadas con las vacantes que resulten de la resolución de concursos de traslados, siempre que así se prevea en las bases de la convocatoria. En ambos supuestos, siempre que el incremento no supere el quince por ciento de las plazas inicialmente convocadas y que la resolución que lo autorice sea publicada antes de la finalización de la fase de oposición, no será preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.

Artículo 6.- Modalidades de convocatorias.

1. Por el ámbito territorial afectado, las convocatorias podrán ser:

a) Centrales: cuando oferten plazas adscritas a más de un Área de Salud.

b) Territoriales: cuando oferten plazas adscritas solo a un Área de Salud u órgano de prestación de servicios sanitarios.

2. Por el nivel asistencial afectado, podrán ser:

a) Generales: cuando las plazas ofertadas estén adscritas a ambos niveles asistenciales: Atención Primaria-Atención Especializada.

b) Específicas: cuando las plazas ofertadas estén adscritas a uno solo de los niveles asistenciales indicados.

3. Las convocatorias centrales, sean generales o específicas, podrán prever la realización de las pruebas selectivas de forma centralizada o descentralizada. En este último supuesto, se establecerá un Tribunal que coordinará la actuación de los Tribunales Auxiliares que se constituyan en las diferentes localidades, y al que corresponderá adoptar las medidas necesarias para la correcta realización de las pruebas, en los términos que la convocatoria determine. Las funciones del Tribunal Coordinador y de los Tribunales Auxiliares se establecerán en la convocatoria correspondiendo, en todo caso, a aquél garantizar la identidad del contenido de las pruebas y la simultaneidad en la realización de los ejercicios.

4. Las convocatorias Territoriales, tanto Generales como Específicas, serán autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos y se regirán por unas Bases Generales Comunes que contendrán las especificaciones a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, determinará el número de plazas que queden vinculadas a cada uno de los ámbitos territoriales y niveles asistenciales, en su caso, a lo largo de todo el proceso de selección y provisión. Igualmente establecerá los plazos de presentación de solicitudes para participar en las pruebas y las medidas de coordinación del desarrollo de las mismas que resulten necesarias, dirigidas, en su caso, a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en las distintas localidades.

5. Todas las referencias de este Decreto al contenido, especificaciones y determinaciones de las convocatorias deben entenderse hechas a las Bases Generales Comunes mencionadas en el apartado anterior, cuando la convocatoria sea de las modalidades previstas en el mismo.

6. La elección de una u otra modalidad de convocatoria se determinará en función de las categorías objeto de la misma y de la incidencia que su desarrollo y ejecución pueda tener en el funcionamiento de los servicios y en la asistencia sanitaria, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

7. Con independencia del ámbito territorial o asistencial de las convocatorias, también podrán ser aprobadas Bases Específicas aplicables en sucesivas convocatorias para el acceso a una determinada categoría o especialidad. En dichas Bases se podrán determinar los requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las pruebas a superar o los programas y formas de calificación.

Artículo 7.- Órganos competentes y publicidad.

1. Las convocatorias Centrales, Generales o Específicas, se efectuarán por la Dirección General de Recursos Humanos y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos el nombramiento de los Tribunales en las convocatorias territoriales, tanto Generales como Específicas.

3. Las Bases Generales Comunes y las Específicas previstas en los apartados 4 y 7 del artículo anterior, se aprobarán por la Dirección General de Recursos Humanos y se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Las convocatorias Territoriales, Generales o Específicas, se autorizarán por la Dirección General de Recursos Humanos y se efectuarán por resolución del órgano de prestación de servicios sanitarios afectado, o bien por resolución conjunta en caso de ser varios los afectados. Se publicarán en los lugares que se indiquen en las Bases Generales Comunes en forma que garantice suficientemente su conocimiento por los posibles afectados y, en todo caso, mediante su fijación durante un plazo mínimo de veinte días en los tablones de anuncios del órgano u órganos a los que corresponda efectuarlas.

Artículo 8.- Contenido de las Convocatorias y de las Bases Generales.

Las Convocatorias Centrales, Generales o Específicas, y las Bases Generales Comunes previstas en el apartado 4 del artículo 6 de este Decreto, deberán contener, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Ámbito territorial y funcional de las mismas.

b) Número y características de las plazas convocadas. Estas plazas se podrán incrementar en los términos previstos en el artículo 5.4 de este Decreto.

c) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.

d) Modelo de solicitud y documentación requerida, si procede.

e) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y plazo para presentar las mismas, cuya duración será como mínimo de un mes desde la publicación de la convocatoria en la forma y lugares establecidos en el artículo anterior.

f) Contenido de las pruebas de selección y baremos y programas aplicables a las mismas, así como el sistema de calificación, o indicación del Boletín Oficial de Canarias en que se hayan publicado con anterioridad, en su caso.

g) Composición del Tribunal y requisitos de sus miembros. El nombramiento de los miembros del Tribunal se podrá efectuar por resolución posterior con los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de este Decreto.

h) Funciones del Tribunal Coordinador y de los Tribunales Auxiliares, en su caso.

i) Forma y lugar en que se realizarán las sucesivas publicaciones.

Artículo 9.- Impugnación.

Las convocatorias, sus bases y actos administrativos que se deriven de ellas, podrán ser impugnados, en vía administrativa, en los casos y en la forma previstos en las respectivas convocatorias y en la normativa del Procedimiento Administrativo Común aplicable. Los actos que causen estado en la vía administrativa serán revisables en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 10.- Reserva para minusválidos.

1. En los términos establecidos en el Decreto 43/1998, de 2 de abril, en las convocatorias se reservará el tres por ciento de las plazas convocadas para los que tengan la condición legal de personas con minusvalía, acreditada por el Organismo Público competente, debiendo hacerlo constar en su solicitud.

2. Dichas personas deberán indicar en su solicitud las adaptaciones que, en su caso, precisen para la realización de las pruebas, las cuales no podrán desvirtuar el carácter de las mismas, cuya finalidad es valorar la aptitud de los aspirantes para el desempeño de las funciones propias de la plaza convocada.

CAPÍTULO II

TRIBUNALES

Artículo 11.- Funciones de los Tribunales.

1. Cada proceso selectivo será evaluado por un Tribunal Calificador, al que corresponderán las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación y valoración de los aspirantes, así como la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas, de conformidad con lo establecido en este Decreto y en la correspondiente convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando las pruebas selectivas se desarrollen de forma descentralizada, podrán constituirse Tribunales Auxiliares, que asumirán las funciones que la convocatoria previamente determine y todas aquellas que le sean asignadas por el Tribunal Coordinador.

En este supuesto corresponderá siempre al Tribunal Coordinador la determinación concreta del contenido de las pruebas y su calificación, pudiendo atribuirse a los Tribunales Auxiliares la valoración de los méritos correspondientes a la fase de concurso siempre que así se establezca en la convocatoria. En tal caso corresponderá al Tribunal Coordinador fijar los criterios comunes a los que ha de ajustarse la valoración de méritos, así como resolver las dudas que se susciten en el transcurso de la misma. Los acuerdos del Tribunal Coordinador tendrán carácter vinculante para los Tribunales Auxiliares.

Asimismo, podrán constituirse Tribunales Auxiliares en procesos centralizados, cuando así lo exija el desarrollo de los mismos, lo cual se hará constar en la correspondiente convocatoria. Artículo 12.- Composición de los Tribunales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los Tribunales serán nombrados por el órgano convocante mediante acuerdo que se publicará en la forma y lugares que la convocatoria determine, con una antelación de un mes, como mínimo, al comienzo de las pruebas.

2. La composición de los Tribunales y los requisitos de sus miembros se determinarán en la convocatoria. El número de miembros no podrá ser inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de suplentes. Todos los miembros de los Tribunales, tanto titulares como suplentes, deberán encontrarse en posesión de titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el ingreso.

3. Entre los miembros de los Tribunales deberán figurar, al menos, dos miembros con igual o superior especialización a las plazas convocadas, todo ello con base en el principio de especialización y, en todo caso, mantener una vinculación profesional de carácter fijo con las Administraciones Públicas o los Servicios de Salud, debiendo quedar debidamente acreditada en el expediente la causa que determine los nombramientos que, excepcionalmente, no recaigan en personal fijo.

4. Uno de los vocales de los Tribunales será designado a propuesta conjunta de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, siempre que la suma de la representación de las mismas suponga la mayoría de la representación del personal en dicha Mesa. La propuesta se formulará en el plazo de quince días desde que fueran requeridas para ello, decayendo de su derecho en caso de no efectuarla en dicho plazo, siendo nombrado directamente por la Dirección General de Recursos Humanos.

5. Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las convocatorias. Dichos asesores deberán poseer titulación académica de nivel igual o superior a la exigida para el ingreso, y se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el órgano de selección.

Artículo 13.- Funcionamiento de los Tribunales.

1. Los Tribunales ajustarán su actuación al régimen jurídico de los órganos colegiados previsto en la normativa vigente.

2. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o cuando en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes para el ingreso en la misma categoría estatutaria. Tales circunstancias deberán ser notificadas por los interesados al Órgano competente que, en su caso, procederá al nombramiento de los nuevos miembros del Tribunal, no siendo necesario en este caso el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 12.1 de este Decreto.

3. Asimismo, los aspirantes podrán recusar en cualquier momento a los miembros del Tribunal, en los casos previstos en el apartado anterior.

4. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de los sucesivos ejercicios serán hechos públicos por el Tribunal en los lugares que la convocatoria determine, al menos con doce horas de antelación a la de la realización de la prueba, si se trata del mismo ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se trata de un nuevo ejercicio.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Artículo 14.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se formularán en el modelo y plazos que se establezcan en la convocatoria. El plazo para la presentación de solicitudes será como mínimo de un mes desde la publicación de la convocatoria, en la forma y lugares establecidos en la misma.

2. Para ser admitido a la realización de las pruebas será suficiente, salvo que la convocatoria determine otra cosa, que los aspirantes manifiesten que reúnen todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, todo ello referido al último día del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir por inexactitudes o falsedades en dicha manifestación.

3. El Órgano convocante y los Presidentes de los Tribunales deberán dar cuenta, a los órganos competentes, de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos que procedan.

Artículo 15.- Relaciones de admitidos y excluidos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano convocante aprobará y hará pública, en la forma y lugares que se señalen en la convocatoria, la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, de las causas de exclusión. 2. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación provisional, para subsanar la falta o acompañar la documentación preceptiva, cuando proceda, así como para formular reclamaciones contra dicha relación. Los medios de subsanación y las reclamaciones serán admitidas o denegadas por medio de la resolución que apruebe la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.

3. La relación definitiva de aspirantes de admitidos y excluidos se aprobará y publicará por el órgano convocante, en la forma y lugares que se señalen en la convocatoria. La resolución que apruebe la relación definitiva indicará la fecha, lugar y hora del comienzo de los ejercicios, salvo que la convocatoria determine expresamente otra cosa.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS SELECTIVAS POR EL SISTEMA DE CONCURSO-OPOSICIÓN

Artículo 16.- Contenido y desarrollo de las pruebas.

1. Las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición consistirán en la celebración de cada una de dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la selección.

2. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambas fases, previa superación de la de oposición, sin que la preponderancia de una sobre la otra pueda exceder del veinte por ciento de la puntuación total del proceso selectivo. Dicha valoración se establecerá en las bases de las convocatorias.

3. La fase de oposición, que tendrá carácter eliminatorio, consistirá en la realización por los aspirantes de uno o varios ejercicios, según prevea la convocatoria, a fin de determinar su aptitud para el desempeño de las funciones propias de la categoría y especialidad, en su caso, de la plaza convocada. Tales ejercicios habrán de consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos de las que también podrán formar parte test-psicotécnicos, entrevistas, memorias, ejercicios de carácter práctico y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y la adecuación a las funciones a realizar.

4. De ser varios, los ejercicios podrán ser eliminatorios en los términos que la convocatoria determine. Podrán incluirse ejercicios voluntarios, no eliminatorios, dirigidos a acreditar el conocimiento de materias concretas, si bien su puntuación máxima no podrá exceder del diez por ciento de la puntuación máxima conjunta del resto de los ejercicios. 5. Podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

6. Para todas las categorías en la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorarán, con arreglo a baremo, los méritos que acrediten los aspirantes directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario. Se valorarán, principalmente, los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, entre los que podrá otorgarse una valoración adicional a la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los méritos valorables y la puntuación máxima de cada uno de ellos se determinará en las bases de las convocatorias.

7. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar los ejercicios de la fase de oposición.

8. En las convocatorias específicas, tanto centrales como territoriales, los servicios prestados en el mismo nivel asistencial que aquel en el que se encuentren encuadradas las plazas objeto de la convocatoria, se podrán valorar de forma preferente a los prestados en distinto nivel asistencial, aunque ambos lo fuesen en la misma categoría y especialidad, en su caso.

9. Una vez calificada la fase de oposición el Tribunal requerirá a los aspirantes que la hubiesen superado para que presenten, ante el órgano convocante, la documentación original o fotocopias compulsadas acreditativas de los méritos que pretendan hacer valer en la fase de concurso. Dicho requerimiento se efectuará mediante resolución que se publicará en la forma y lugares que se determinen en la convocatoria. El plazo de presentación de la indicada documentación será de 15 días naturales, salvo que en la convocatoria se determine otro diferente.

10. Sólo podrán ser valorados los méritos alegados y acreditados documentalmente que ostenten los interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes. No obstante, el Tribunal podrá requerir a los interesados las aclaraciones o documentación adicional que estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados.

11. Una vez valorados los méritos el Tribunal publicará, en la forma y lugares que determine la convocatoria, relación provisional, ordenada alfabéticamente, de los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición con indicación de la puntuación obtenida por éstos en la fase de concurso. Dicha relación señalará, asimismo, la puntuación parcial otorgada por cada uno de los apartados del baremo de méritos. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para interponer reclamaciones contra la misma. Cuando las pruebas selectivas se hayan celebrado de forma descentralizada y los Tribunales Auxiliares hayan efectuado la valoración de méritos, las reclamaciones se interpondrán ante el Tribunal Coordinador.

12. Las reclamaciones contra la valoración de méritos serán admitidas o rechazadas mediante la relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición, que se aprobará y publicará por el Tribunal, o Tribunal Coordinador en su caso, en la forma y lugares que se establezcan en la convocatoria. Dicha relación estará integrada por los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición, por orden de puntuación alcanzada, que será la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición, especificando ambas separadamente. Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma en que la convocatoria determine.

Artículo 17.- Actuaciones subsiguientes.

1. La relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición será elevada por el Tribunal al órgano convocante, el cual dictará resolución por la que se apruebe la relación de plazas que se ofertan a los aspirantes y el procedimiento para que éstos puedan efectuar su opción a plaza. Dicha resolución se publicará en la forma y lugares previstos en la convocatoria.

2. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con su solicitud y por el orden de puntuación alcanzada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de este Decreto. Perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas los aspirantes que no soliciten plaza en tiempo y forma, conforme a lo que establezca la resolución a que se refiere el apartado anterior, los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas, así como aquellos a los que, por la puntuación obtenida en el concurso-oposición, no corresponda plaza alguna de entre las ofertadas salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas los aspirantes que obtengan plaza.

3. Adjudicadas las plazas, el órgano convocante aprobará y publicará, en la forma prevista en la convocatoria, la relación de aspirantes aprobados con indicación de la plaza que les hubiere correspondido. Los aprobados dispondrán del plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente a dicha publicación, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la convocatoria.

4. Quienes dentro del plazo fijado y, salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y perderán todos los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su solicitud. En tal caso, la plaza o plazas que les hubiese correspondido será ofertada de la siguiente forma:

a) En primer lugar a los siguientes en la relación de aspirantes aprobados regulada en el apartado 3 de este artículo. La plaza o plazas que éstos fueren dejando se ofertarán, de forma sucesiva, a los siguientes en dicha relación.

b) La plaza o plazas que resten vacantes, como consecuencia de los desplazamientos indicados en el apartado anterior, en su caso, se ofertarán, por orden de puntuación, a los aspirantes incluidos en la relación de los que han superado el proceso selectivo, regulada en el apartado 1 de este artículo, y, por no haber obtenido plaza, no figuran en la relación de aprobados indicada.

5. Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud, estarán exentos de acreditar las condiciones y requisitos ya justificados para obtener su anterior nombramiento o contrato, debiendo presentar certificación del Organismo del que dependan acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

CAPÍTULO V

PRUEBAS SELECTIVAS POR EL SISTEMA DE OPOSICIÓN

Artículo 18.- Contenido y desarrollo.

1. Las pruebas selectivas se desarrollarán por el sistema de oposición para aquellas categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, en los términos previstos en el presente Decreto.

2. El sistema de oposición supone la realización, por los aspirantes, de los ejercicios previstos en la convocatoria, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza, mediante sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, y su adecuación a las funciones a realizar. Habrá de ajustarse al procedimiento previsto en el Capítulo anterior para la fase de oposición.

Artículo 19.- Actuaciones subsiguientes.

1. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes aprobados en las mismas por el orden de puntuación alcanzada en el conjunto de los ejercicios. Los empates que se produzcan serán resueltos en la forma que la convocatoria determine. El número de aspirantes aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será totalmente ineficaz en la parte que excedan del número de plazas convocadas.

2. La relación de aspirantes aprobados será elevada por el Tribunal al órgano convocante, que dictará resolución aprobando la misma y la relación de plazas que se ofertan a los aprobados. Dicha resolución se publicará en la forma y lugares que en la convocatoria se determine.

3. Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al que se produzca la publicación a que se refiere el apartado anterior, para presentar los documentos acreditativos exigidos en la convocatoria y para solicitar plaza entre las ofertadas.

4. Quienes dentro del plazo indicado y, salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su solicitud.

5. Los aspirantes que tuvieran la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud, estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del Organismo del que dependan acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

6. La adjudicación de plazas entre los aspirantes aprobados se efectuará a la vista de las peticiones presentadas por éstos y atendiendo al orden obtenido en la oposición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de este Decreto. Quienes no presenten solicitud de plaza o, no les corresponda plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas, serán destinados a alguna de las que resten vacantes una vez adjudicadas a todos los aprobados.

CAPÍTULO VI

FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Artículo 20.- Nombramiento y toma de posesión.

1. Finalizada la actuación de los Tribunales y los trámites subsiguientes, el Director del Servicio Canario de la Salud, a propuesta del órgano convocante, dictará resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, acordando el nombramiento de los aspirantes seleccionados, con expresión de la plaza adjudicada. 2. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes improrrogable para tomar posesión de la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día siguiente al de la publicación a que se refiere el apartado 1 anterior. Perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas quienes, salvo causa justificada, no se hayan incorporado a su destino una vez transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, respecto al resto del personal sujeto a su ámbito de aplicación, el personal estatutario fijo de una determinada categoría que obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de la toma de posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia voluntaria en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita la excedencia voluntaria en la categoría de origen.

CAPÍTULO VII

PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 21.- Peculiaridades del sistema de acceso.

1. El número de plazas que se reserven a dicho sistema se determinará en la convocatoria, que podrá efectuarse de forma conjunta o independientemente a las pruebas selectivas de acceso libre. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre, salvo en los casos de convocatorias independientes de promoción interna.

2. En las convocatorias conjuntas, los aspirantes que concurran a las pruebas selectivas por este sistema deberán hacerlo constar en su solicitud, no pudiendo concurrir simultáneamente por el mismo y por el de acceso libre.

3. Podrá concurrir por el sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla con nombramiento en propiedad en plazas del Servicio Canario de la Salud, que reúna los requisitos generales exigidos a todos los participantes y los específicos que exija cada convocatoria, además de los siguientes:

a) Pertenecer al grupo de clasificación, de los establecidos en el artículo 3º del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, inmediatamente inferior al de la categoría convocada, siendo su categoría de origen diferente a la misma.

Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores.

b) Encontrarse en situación administrativa de servicio activo o distinta a la de activo con reserva de plaza, habiendo completado dos años de servicio con plaza en propiedad.

4. En cada convocatoria, los aspirantes seleccionados por el sistema de promoción interna tendrán preferencia para la elección de plaza sobre los procedentes del sistema de acceso libre.

Artículo 22.- Peculiaridades de las pruebas selectivas.

1. Las pruebas selectivas para el acceso por el sistema de promoción interna se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, que se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título y con las especialidades recogidas en los números siguientes de este artículo.

2. En la fase de oposición la convocatoria podrá establecer la exención de uno de los ejercicios a aquellos aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización funcional que las plazas a proveer, y siempre que el ejercicio exento guarde adecuada relación con la función ejercida.

3. En la fase de concurso los aspirantes que concurran por este sistema podrán obtener, si así lo prevé la convocatoria, una puntuación adicional, que no podrá exceder del 25% de la puntuación máxima posible del conjunto de los ejercicios de la fase de oposición, la cual se otorgará atendiendo fundamentalmente al contenido funcional de la categoría estatutaria de procedencia, así como a los servicios prestados en la misma con plaza en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la estructura de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Canario de la Salud.

4. En ningún caso, la puntuación adicional o la de la fase de concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.

CAPÍTULO VIII

NORMAS ESPECÍFICAS PARA EL ACCESO A LAS CATEGORÍAS DE FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE ÁREA Y FACULTATIVOS DE ATENCIÓN PRIMARIA

Artículo 23.- Tribunales.

1. El número de miembros de los Tribunales se determinará en las bases de la convocatoria, con un mínimo de cinco.

2. Uno de los vocales de los Tribunales de las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área será propuesto por la correspondiente Sociedad Científica Canaria o, en su defecto, por la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad, lo cual se hará constar en la convocatoria. Si en alguna especialidad existiera en Canarias más de una Sociedad Científica, éstas realizarán una propuesta conjunta. La propuesta se formulará en el plazo de quince días desde que fueren requeridas para ello, decayendo de su derecho en caso de no efectuarla en dicho plazo, siendo nombrado directamente por la Dirección General de Recursos Humanos.

3. El Presidente del Tribunal será nombrado de entre el personal que desempeñe puesto de carácter directivo o de la estructura del Servicio Canario de la Salud, siempre que se garantice su idoneidad para evaluar los conocimientos y aptitudes exigidos a los aspirantes y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 12 de este Decreto.

Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.

El Secretario del Tribunal será nombrado de entre el personal fijo del Servicio Canario de la Salud con titulación superior. Si no poseyera titulación de Licenciado en Medicina no tendrá voto en las materias relativas a la calificación de los aspirantes.

Artículo 24.- Promoción interna.

Las pruebas selectivas a realizar por el sistema de promoción interna observarán los siguientes criterios:

a) En la fase de oposición los aspirantes por este sistema deberán realizar todos los ejercicios de que la misma se componga, teniendo dicha fase carácter eliminatorio.

b) En la fase de concurso, la puntuación adicional que se pueda establecer en la convocatoria no podrá exceder del quince por ciento de la puntuación máxima del baremo de méritos, y será asignada en función del área profesional de la categoría estatutaria de procedencia, de los servicios prestados en la misma y del desempeño de puestos específicos dentro de la estructura de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Canario de la Salud.

TÍTULO II

PROVISIÓN DE PLAZAS BÁSICAS

CAPÍTULO I

CONCURSO DE TRASLADO

Artículo 25.- Plazas a proveer.

1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada categoría que la convocatoria determine. 2. Las plazas desempeñadas con carácter provisional, como consecuencia de reingreso provisional al servicio activo, se incluirán en la primera convocatoria de concurso de traslado de la correspondiente categoría que se realice tras la concesión de dicho reingreso.

3. Asimismo, se incluirán necesariamente, todas las plazas cubiertas temporalmente en Comisión de Servicios, salvo aquéllas con reserva legal a favor de sus titulares.

4. Se podrán incluir en el concurso de traslado las vacantes que generen los concursantes con destino definitivo o reserva de plaza, que obtengan nuevo destino como consecuencia de la resolución del concurso. Estas plazas tendrán la denominación de “resultas”.

5. Si en el momento de la resolución del concurso de traslados estuviese en trámite un proceso selectivo para la misma categoría, las vacantes que resultasen de aquél se podrán acumular a éste en los términos establecidos en el artículo 5.4 de este Decreto.

6. Con carácter general, el concurso de traslado tendrá carácter previo a la convocatoria de pruebas selectivas. No obstante, el cese y la toma de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión derivadas de la resolución del proceso selectivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 35.4 de este Decreto.

Artículo 26.- Ámbito.

1. El ámbito territorial, asistencial y orgánico de las plazas será el previsto en las respectivas plantillas orgánicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto.

2. Siempre que exista igualdad en la categoría y, en su caso, especialidad, en Atención Primaria y en Atención Especializada, podrá permitirse la movilidad del personal entre ambos niveles asistenciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente respecto a la valoración de los servicios prestados.

Artículo 27.- Baremo de méritos.

1. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que valorará principalmente, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos, desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.

2. Los servicios prestados en el mismo nivel asistencial que aquel en que se encuentre encuadrada la plaza que se solicita, se podrán valorar de forma preferente a los prestados en distinto nivel asistencial, aunque ambos lo fuesen en la misma categoría y especialidad, en su caso.

3. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de solicitudes, excepto los servicios prestados cuyo cómputo finalizará el día de publicación de la convocatoria. No se tomarán en consideración los obtenidos o alegados con posterioridad a dicho plazo.

4. El baremo de méritos se negociará en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Artículo 28.- Convocatoria.

1. El concurso de traslados se iniciará mediante convocatoria que efectuará la Dirección General de Recursos Humanos y se insertará en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La convocatoria deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Número y características de las plazas ofertadas, especificando si se incluyen también las resultas.

b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.

c) Baremo de méritos aplicable.

d) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes.

e) Modelo de solicitud.

f) Forma y lugar en que se realizarán las sucesivas publicaciones.

3. Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos deriven de ellas, así como la actuación de las Comisiones de Valoración, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en la normativa sobre el Procedimiento Administrativo Común.

4. Las convocatorias y sus bases serán negociadas en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Artículo 29.- Concursantes. Requisitos.

1. Tendrá acceso a la convocatoria del concurso el personal estatutario fijo o de plantilla que ostente nombramiento en propiedad en plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad convocada y que se encuentre desempeñando plaza, con carácter definitivo o provisional, o tenga reservada plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sea cual sea la Administración Pública de la que la misma dependa, así como el personal que se encuentre en situación distinta a la de activo procedente de plaza de tales Instituciones, y que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

2. También podrán participar en el concurso los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud y que pertenezcan a las especialidades asistenciales correspondientes a las categorías convocadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

3. Para ser admitido al concurso será requisito imprescindible cumplir, el último día del plazo establecido para la presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

a) Para el personal en activo o con reserva de plaza, haber tomado posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, salvo el personal en situación de reingreso provisional al servicio activo que podrá participar desde la concesión del mismo.

b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no ostente reserva de plaza, reunir los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse al servicio activo.

c) El personal funcionario deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa funcionarial que les sea de aplicación.

Artículo 30.- Concursantes forzosos.

1. Las plazas desempeñadas con carácter provisional se incluirán en el primer concurso de traslados de su categoría y especialidad, en su caso, que se celebre. Si quien la desempeñe con destino provisional no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en la modalidad y Área de Salud donde obtuvo su reingreso provisional, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o por pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.

2. Quienes, encontrándose en la fecha de publicación de la convocatoria en situación de reingreso provisional, no participen en el concurso, o no obtengan plaza no habiendo solicitado todas las indicadas en el apartado anterior, serán declarados de oficio nuevamente en situación de excedencia voluntaria. Artículo 31.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes para participar en el concurso de traslado se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos y se presentarán en el modelo, lugares y plazo que se establezcan en la convocatoria, que no podrá ser inferior a un mes, acompañada de la documentación preceptiva que se haga constar en la misma.

2. A la solicitud se acompañarán necesariamente la relación de plazas solicitadas y los documentos originales, o fotocopias compulsadas, acreditativos de los méritos alegados. Sólo se valorarán los méritos acreditados documentalmente, no obstante la Comisión de Valoración podrá requerir a los interesados las aclaraciones o documentación adicional que estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados.

3. Una vez transcurrido el plazo de reclamaciones contra la resolución provisional del concurso no se admitirán ni modificaciones de las solicitudes presentadas ni la retirada del concurso.

Artículo 32.- Comisión de Valoración.

1. Los méritos serán valorados por una Comisión de Valoración nombrada por el órgano convocante mediante resolución que se publicará en la forma y lugares que la convocatoria determine.

2. El número de miembros se determinará en cada convocatoria, debiendo designarse el mismo número de suplentes. La convocatoria podrá determinar la ampliación del número de miembros previstos inicialmente cuando el volumen de solicitudes lo requiera. La resolución de ampliación y nombramiento de nuevos vocales se adoptará por el órgano convocante y se publicará en la forma y lugares que se establezcan en la convocatoria.

3. Los miembros de la Comisión de Valoración deberán ostentar, con carácter general, la condición de funcionario de carrera o de personal estatutario fijo adscrito al Servicio Canario de la Salud, debiendo asimismo encontrarse en posesión de titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para las plazas convocadas.

4. Uno de los Vocales de la Comisión de Valoración será designado a propuesta conjunta de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, siempre que la suma de la representación de las mismas suponga al menos la mayoría de la representación del personal en dicha Mesa. La propuesta se formulará en el plazo de quince días desde que se efectúe el correspondiente requerimiento, decayendo de su derecho en caso de no realizarla en dicho plazo, siendo nombrado directamente por el órgano convocante. 5. La Comisión de Valoración tendrá las siguientes funciones:

- Valoración de méritos y elaboración de una relación ordenada de los concursantes de acuerdo al baremo.

- Propuesta de asignación de plazas de acuerdo a las solicitudes y al orden obtenido en la valoración de méritos.

- Informe y propuesta acerca de las reclamaciones a la resolución provisional del concurso que versen sobre la valoración de méritos.

- Cualquier otra que se le atribuya en la convocatoria.

6. La Comisión de Valoración ajustará su actuación al régimen jurídico de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán de aplicación los motivos de abstención y recusación establecidos en la indicada Ley.

Artículo 33.- Procedimiento.

1. Las plazas serán adjudicadas atendiendo a las vacantes solicitadas por los concursantes y a los méritos acreditados conforme al baremo. Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma que la convocatoria determine.

2. Las bajas de los concursantes que se produzcan durante la tramitación del concurso de traslados, dimanantes de cualquier causa que determine la pérdida de los requisitos necesarios para su participación en el mismo, serán tomadas en consideración siempre que las mismas se produzcan con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de reclamaciones contra la resolución provisional. Dichas bajas determinarán que la plaza que pudiera haber obtenido el concursante afectado se adjudique al siguiente.

Las bajas de los concursantes que se produzcan con posterioridad a la fecha indicada no serán tomadas en consideración, por lo que, con posterioridad a la resolución definitiva del concurso, se procederá a dejar sin efecto la adjudicación de la plaza que se hubiera realizado a favor de aquél, dicha plaza no podrá ser asignada a ningún otro concursante.

3. La Dirección General de Recursos Humanos, a propuesta de la Comisión de Valoración, dictará resolución provisional del concurso, que se publicará en la forma y lugares que la convocatoria determine.

Dicha resolución provisional contendrá la relación de aspirantes excluidos, indicando los motivos de exclusión, así como los solicitantes admitidos con indicación de la puntuación otorgada y la plaza asignada.

4. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a su publicación, para formular reclamaciones contra la resolución provisional.

Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional serán rechazadas o admitidas por la Dirección General de Recursos Humanos mediante la resolución definitiva, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias. La Comisión de Valoración formulará propuesta preceptiva, con carácter previo a la resolución definitiva, respecto a aquellas reclamaciones que versen sobre la valoración de méritos.

Artículo 34.- Efectos de la resolución del concurso.

1. El personal que obtenga plaza en el concurso de traslados, cualquiera que sea su vínculo jurídico o modalidad originaria de prestación de servicios, quedará sujeto al régimen jurídico y retributivo que resulte aplicable a la plaza obtenida, sin perjuicio del mantenimiento de la condición de funcionario, en su caso.

2. Los concursantes voluntarios que no obtengan plaza se mantendrán en su situación y destino.

3. Los concursantes en situación de reingreso provisional en plazas dependientes del Servicio Canario de la Salud que, habiendo solicitado todas las vacantes ofrecidas en el Área de Salud y modalidad donde les fue concedido el reingreso, no obtuvieran ninguna de ellas, podrán optar por obtener un nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del concurso, o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. Los que no obtengan destino, no habiendo solicitado todas las vacantes ofrecidas en su Área de Salud y modalidad, serán declarados de oficio nuevamente en situación de excedencia voluntaria.

4. Los destinos adjudicados serán irrenunciables.

Artículo 35.- Actuaciones subsiguientes a la resolución del concurso.

1. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en su caso, desempeñen dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se publique la resolución definitiva.

2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al del cese, si las plazas son de la misma localidad; en el plazo de quince días, si son de distinta localidad dentro de la misma Área de Salud, o en el de un mes, si pertenecen a distinta localidad y Área de Salud. En el caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde la publicación de la resolución definitiva del concurso.

Cuando la resolución del concurso implique cambio en el Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese.

Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados por tiempo no superior a la mitad de su duración inicial.

3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión y, en su caso, la prórroga del mismo, tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de destino.

4. Cuando así se establezca en la convocatoria, el cese y la toma de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión derivadas de la resolución del proceso selectivo correspondiente. En este caso el plazo de toma de posesión se comunicará a los adjudicatarios mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

5. Cuando un concursante no tome posesión de su nueva plaza dentro del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que renuncia a la misma y causará baja en su categoría como personal estatutario, salvo que tal extremo se produzca por causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por la Dirección General de Recursos Humanos. En tal caso podrá dejarse sin efecto dicha baja, debiendo el interesado incorporarse a la nueva plaza tan pronto como desaparezcan los motivos que imposibilitaron su toma de posesión.

CAPÍTULO II

OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN

Artículo 36.- Redistribución de efectivos.

Cuando con motivo de la reforma de plantilla sea precisa la redistribución de efectivos en un Área de Salud, el traslado se acordará por la Dirección General de Recursos Humanos en favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las solicitudes fuesen superiores o inferiores al número de plazas existentes, se habilitará un procedimiento en el que podrán ofertarse para traslado voluntario plazas básicas de la misma categoría y, en su caso, especialidad de otras Áreas de Salud. Dicho procedimiento se fijará por la Dirección General de Recursos Humanos previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Artículo 37.- Comisiones de Servicios.

1. Vacante una plaza, reservada o no a su titular, por razones de necesidad asistencial o del servicio podrá ser cubierta por personal estatutario que reúna los requisitos para su desempeño, mediante comisión de servicios de carácter voluntario, por un período no superior a seis meses, prorrogables por idénticos períodos. Se percibirán las retribuciones de la plaza o puesto de trabajo efectivamente desempeñados.

2. La comisión de servicios puede ser revocada en cualquier momento, sin necesidad de motivación, no generando derecho alguno a las sucesivas prórrogas, ni derecho preferente a la obtención de la plaza o puesto de trabajo en destino definitivo. La adscripción en comisión de servicios a plaza o puesto reservado cesará al incorporarse al mismo su titular.

3. Si la comisión no implica cambio de Área de Salud, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de dos días desde la notificación de la resolución de autorización de la misma. Si implica cambio de Área de Salud, el plazo será de ocho días.

4. Las plazas cubiertas temporalmente en comisión de servicios deberán ser incluidas en el primer concurso de traslados de la categoría y especialidad, en su caso, que se celebre, salvo aquellas plazas con reserva legal a favor de sus titulares.

TÍTULO III

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

CAPÍTULO I

PROVISIÓN DE PUESTOS DE CARÁCTER DIRECTIVO

Artículo 38.- Sistemas de provisión.

1. Los puestos de carácter directivo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud se proveerán mediante nombramiento por el sistema de libre designación o conforme al régimen laboral especial de alta dirección regulado en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, de acuerdo a lo previsto en las plantillas orgánicas correspondientes.

2. Se entiende por órganos de dirección, a los efectos de lo previsto en el presente Capítulo, los Directores y Subdirectores de División.

3. Lo regulado en este Capítulo se aplicará en defecto de previsión expresa que lo contradiga en las disposiciones vigentes o que puedan dictarse en desarrollo de lo establecido en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias en materia de organización de los referidos órganos.

Artículo 39.- Libre designación.

1. La provisión de puestos de carácter directivo se realizará por el sistema de libre designación, conforme a lo señalado en el presente artículo, entre el personal estatutario de la Seguridad Social, personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias o funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, pudiendo ser declaradas desiertas cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos se mantendrán en situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las Instituciones Sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

4. Cuando sea nombrado personal estatutario o laboral pasará a la situación administrativa prevista en sus respectivos estatutos o convenio colectivo, en su caso.

5. El personal nombrado por este sistema podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.

Artículo 40.- Contrato de alta dirección.

1. El personal que no posea vínculo jurídico previo de los descritos en el apartado 1 del artículo anterior podrá desempeñar puestos de carácter directivo conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto.

2. Podrá efectuarse una convocatoria previa, de forma conjunta o separadamente a la prevista en el apartado 2 del artículo anterior, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. Dicha convocatoria podrá ser declarada desierta cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

Artículo 41.- Provisión temporal.

1. Los puestos de trabajo a que se refiere este Capítulo podrán ser provistos temporalmente por personal estatutario o funcionario, mediante el sistema de comisión de servicios regulado en el artículo 37 de este Decreto.

2. Con carácter urgente y excepcional, y por necesidades del servicio, podrán ser provistos por personal interino.

3. Al personal así nombrado le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39 de este Decreto.

CAPÍTULO II

PROVISIÓN DE PUESTOS DE JEFATURA DE UNIDAD

Artículo 42.- Sistema de provisión.

1. Cuando los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, lo tengan así establecido en las plantillas orgánicas correspondientes, se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo establecido en este Capítulo.

2. Temporalmente podrán ser provistos mediante el sistema de comisión de servicios regulado en el artículo 37 de este Decreto.

Artículo 43.- Libre designación.

1. La provisión de puestos de libre designación se efectuará por los Gerentes o Directores Gerentes respectivos previa convocatoria, que se publicará en los tablones de anuncios de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Área de Salud a que correspondan los puestos ofertados.

2. La convocatoria especificará las características de los puestos que incluya y concederá un plazo no inferior a veinte días naturales para la presentación de solicitudes, que deberán siempre acompañarse del historial profesional del candidato.

3. Podrá participar en las convocatorias el personal que en la fecha de su publicación se encuentre prestando servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios radicados en la correspondiente Área de Salud, siempre y cuando reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

4. El personal fijo que obtenga puesto de trabajo por el sistema de libre designación regulado en este Capítulo tendrá derecho a la reserva de una plaza básica de su categoría en el órgano de prestación de servicios sanitarios de procedencia.

5. El personal nombrado para un puesto de trabajo de libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento. 6. Los puestos convocados para su provisión por libre designación podrán ser declarados desiertos cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

Artículo 44.- Provisión temporal.

1. Los puestos de trabajo a que se refiere este Capítulo podrán ser provistos temporalmente por personal estatutario, mediante el sistema de comisión de servicios regulado en el artículo 37 de este Decreto.

2. Con carácter urgente y excepcional, y por necesidades del servicio, podrán ser provistos por personal interino.

3. Al personal así nombrado le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Vinculación de personal estatutario temporal.

Cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las Organizaciones Sindicales.

Corresponde al Consejero competente en materia de sanidad, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, el establecimiento y regulación de dichos procedimientos, que valorarán en todo caso la experiencia profesional en puestos de personal estatutario.

El personal así nombrado, cuando tenga la condición de interino en plaza vacante, podrá mantenerse en dicha plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada. En los restantes supuestos de temporalidad el cese se producirá, además, cuando desaparezcan o se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al nombramiento.

Segunda.- Desplazamiento de personal interino.

1. Cuando deba procederse al cese de personal interino en plaza vacante, como consecuencia de la incorporación de personal fijo por la resolución de procesos de selección o provisión, así como por efecto de la amortización de plazas o reingreso provisional al servicio activo de personal estatutario fijo, y no sea posible determinar el interino que debe cesar por existir varias plazas con idénticas características, el cese se efectuará en base a criterios objetivos. 2. Los criterios objetivos para el desplazamiento de personal interino se fijarán por Orden Departamental del Consejero competente en materia de sanidad, previa negociación con los representantes del personal en la correspondiente Mesa de Contratación de las previstas en los apartados 8.a) y b) del anexo II de los Acuerdos de 11 de junio de 1996, ratificados por el Gobierno de Canarias el 26 de septiembre de 1996 (B.O.C. nº 169, de 30.12.96).

Tercera.- Provisión de puestos de jefes de servicio y de sección de carácter asistencial.

1. Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada se proveerán por los Gerentes o Directores Gerentes respectivos mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los facultativos de la correspondiente especialidad que presten servicio como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud, mediante un proceso de provisión basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

2. Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto. Tanto los nombrados por el sistema regulado en esta Disposición Adicional, como por el establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, serán evaluados con una periodicidad máxima de cuatro años a efectos de su continuidad en el puesto.

3. Los sistemas de selección y de evaluación serán regulados por Orden del Consejero competente en materia de sanidad.

4. Cuando sea nombrado personal estatutario fijo le será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 de este Decreto.

5. Los puestos a que se refiere la presente Disposición Adicional podrán ser provistos provisionalmente en la forma y condiciones previstas en el artículo 44 de este Decreto. Si la provisionalidad se prolongara más de cuatro años, serán sometidos a las evaluaciones establecidas en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.

Cuarta.- Competencias en materia de personal estatutario.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en el Decreto 32/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud y en las restantes disposiciones de aplicación, corresponden al Director del Servicio Canario de la Salud las siguientes competencias: - La declaración de situaciones administrativas del personal estatutario.

- El nombramiento y cese para el desempeño de puestos de carácter directivo.

- La contratación y despido conforme al régimen laboral de alta dirección de los titulares de puestos de carácter directivo de dichos órganos, cuando proceda.

- La integración del personal estatutario fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre que correspondan al mismo grupo de clasificación y tengan asignadas áreas funcionales coincidentes, siempre que reúnan los requisitos generales y de titulación exigibles en cada caso.

- La ejecución de las competencias en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, sin perjuicio de su gestión por la Dirección General de Recursos Humanos.

Quinta.- Modificación del Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

Se añade una Disposición Adicional Quinta al Decreto 87/1998, de 28 de mayo, por el que se establece el procedimiento de integración en los estatutos de personal de la Seguridad Social del personal laboral fijo de los recursos sanitarios de los Cabildos Insulares que se integren en el Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 77, de 24.6.98), del siguiente tenor literal:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

1.- El personal facultativo laboral fijo en servicio activo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá integrarse en el régimen estatutario conservando dicha categoría con el carácter de “a extinguir”.

2.- El personal facultativo laboral fijo en servicio activo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección habiendo accedido a la misma mediante pruebas selectivas libres con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, así como el que desempeñe puesto de trabajo de Jefe de Servicio o de Sección en virtud de concurso público, se podrá integrar en la categoría de Facultativo Especialista de Área, otorgándosele nombramiento de carácter temporal en la Jefatura de Servicio o de Sección de la misma unidad asistencial que venía desempeñando. Dicho nombramiento quedará sujeto al mismo régimen de evaluación y continuidad que el establecido para el personal estatutario homólogo, a tales efectos se computará el tiempo que hubiese desempeñado la categoría o puesto de trabajo en régimen laboral.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Puestos de trabajo de funcionarios sanitarios.

1. Los puestos de trabajo adscritos a los funcionarios sanitarios referidos en el artículo 29.2 de este Decreto estarán abiertos, en la correspondiente relación de puestos de trabajo, a su provisión por el doble vínculo de personal funcionario y personal estatutario.

2. Los puestos de trabajo indicados en el apartado anterior desempeñados en adscripción provisional, así como sus posibles resultas, podrán ser ofertados en los concursos de traslados de las categorías correspondientes a sus respectivas especialidades, si así se determina en la convocatoria. La participación forzosa de dichos funcionarios en los concursos vendrá determinada por la inclusión o no en los mismos de los puestos señalados.

3. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 34.1 de este Decreto, a los funcionarios que obtengan plaza en un concurso de traslados les será de aplicación lo establecido en el apartado 1º de la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

4. Los puestos de trabajo de personal funcionario que resulten ocupados por personal estatutario como consecuencia de la resolución de los concursos de traslados en los que sean ofertados, así como aquellos que resulten vacantes en los citados procesos, serán modificados para su provisión exclusiva por personal estatutario, suprimiéndose en la relación de puestos de trabajo e incluyéndose en la correspondiente plantilla orgánica, si procede.

Segunda.- Personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria.

El personal fijo de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria podrá participar en los concursos de traslados para la provisión de plazas de Equipos de Atención Primaria y de Área de Salud de Atención Primaria. Las vacantes que se generen podrán pasar a formar parte de las resultas del concurso, en su caso, o acumuladas a los procesos de selección en curso, si procede.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 34.1 de este Decreto, el personal que obtenga plaza en el concurso de traslados quedará sujeto al régimen jurídico, horario y retributivo de la plaza obtenida. Tercera.- Personal interino desplazado.

1. En aquellas categorías para las que el sistema de selección para vinculaciones temporales sea el de listas de contratación regulado en el Anexo II de los Acuerdos de 11 de junio de 1996, ratificados por el Gobierno de Canarias el 26 de septiembre de 1996 (B.O.C. nº 169, de 30.12.96), el personal interino en plaza vacante que cese como consecuencia de la resolución del primer proceso selectivo o concurso de traslados que se convoque para cada una de ellas, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, podrá incorporase a las indicadas listas en el lugar que le corresponda de acuerdo al baremo de méritos utilizado para la elaboración de las mismas, sin necesidad de esperar a la nueva convocatoria para la actualización de dichas listas o para la elaboración de unas nuevas.

2. El personal que cese como consecuencia de la resolución de un proceso selectivo, para ostentar dicho derecho, deberá haber concurrido a todas las actuaciones del mismo.

3. Las solicitudes de inscripción en las citadas listas se formularán en el momento del cese.

Cuarta.- Aplicación de la Disposición Adicional Quinta.

1. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de la oferta de integración efectuada por Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de 29 de septiembre de 1998, por la que se oferta la integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social al personal laboral fijo de los servicios y establecimientos sanitarios de los Cabildos Insulares de Gran Canaria y Tenerife, integrados en el Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 140, de 6.11.98), le será de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de este Decreto, tanto si ejercieron la opción de integración en el plazo concedido para ello como si no la realizaron.

2. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, se efectuará la correspondiente oferta individual a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, formulen la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación acreditativa de encontrarse en posesión de los requisitos necesarios, siguiéndose los restantes trámites del procedimiento por las previsiones del Decreto 87/1998, de 28 de mayo, y de la resolución del Director del Servicio Canario de la Salud referida en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejero competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, en funciones, Julio Bonis Álvarez.

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