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BOC Nº 090. Lunes 12 de Julio de 1999 - 1154

I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

1154 - RESOLUCIÓN de 22 de junio de 1999, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias, texto refundido.

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“La Mesa de la Diputación Permanente, en reunión celebrada el día 22 de junio de 1999, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:

1.- Propuesta de texto refundido del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Acuerdo:

En conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Reforma del Reglamento del Parlamento, aprobada en sesión plenaria de fechas 14, 15 y 16 de abril de 1999, se acuerda publicar el texto completo del Reglamento del Parlamento de Canarias, introduciendo las modificaciones resultantes de la reforma de referencia.

Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.”

En ejecución de dicho acuerdo, dispongo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 22 de junio de 1999.- El Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS Texto Refundido

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO

Artículo 1.- Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la sesión constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 2.- En la sesión constitutiva, el Presidente de la Diputación Permanente, llamará al diputado electo de más edad de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más jóvenes, quienes actuarán en calidad de secretarios. Los miembros de la Mesa de edad prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias ante el Presidente de la Diputación Permanente. Artículo 3.- 1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión, y por uno de los secretarios se dará lectura a la resolución de convocatoria, a la relación de diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados electos que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos.

2. Los diputados electos, por orden alfabético, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 4.- La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de Canarias en funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno del Estado.

Artículo 5.- La Mesa del Parlamento fijará la fecha de la sesión solemne de apertura de la legislatura.

TÍTULO I

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I

ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO

Artículo 6.- 1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º) Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

2º) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3º) Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan.

2. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 7.- El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1º) En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2º) Cuando siendo firme un auto de procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia se hallare en situación de prisión preventiva y mientras durare ésta.

3º) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.

Artículo 8.- El diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1ª) Por resolución judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado.

2ª) Por fallecimiento o incapacitación del diputado, declarada ésta por resolución judicial firme.

3ª) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4ª) Por renuncia expresa del diputado ante la Mesa del Parlamento y en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 19 del presente Reglamento.

5ª) Por la aceptación de su designación como Senador representante de la Comunidad.

Los efectos de la aceptación se entenderán producidos desde la cumplimentación de los requisitos previstos en el Reglamento del Senado para la perfección de la condición de senador.

6ª) Por la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria en lo que reste de legislatura como consecuencia de una sentencia firme condenatoria. CAPÍTULO II

PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS

Artículo 9.- Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, aun después de haber cesado en su mandato.

Artículo 10.- 1. Durante el período de su mandato los diputados gozarán de inmunidad; sólo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes que lo desarrollen.

2. El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 11.- 1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. Los diputados tendrán tratamiento de Excelencia.

Artículo 12.- 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las Administraciones Públicas Canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, los datos, informes y documentos que obren en su poder. La Administración requerida remitirá la documentación de que disponga en un plazo no superior a veinte días, o manifestará al diputado, dentro de ese plazo, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Si el volumen de la documentación solicitada dificultase el traslado, se pondrá a disposición de los diputados en la dependencia en la que aquélla se encuentre. Para el examen de esta documentación podrán los diputados designar hasta tres asesores. Cuando la Administración incumpliera su obligación de facilitar la información o documentación requerida, o la cumpliera de forma defectuosa o inadecuada, el diputado podrá interesar la intervención de la Mesa, que adoptará las medidas que estime procedentes, teniendo en cuenta la conformidad de la solicitud a lo establecido en este artículo, las razones que se hubieran alegado por la Administración, así como las demás circunstancias concurrentes.

2. La solicitud, para igual fin, de datos, informes y documentos que obren en poder de un ente u organismo administrativo no integrado en la Comunidad Autónoma habrá de efectuarse a través de la Presidencia del Parlamento.

3. Los diputados tienen derecho también a recibir del Parlamento y de sus instituciones dependientes, directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el deber de facilitárselas.

Artículo 13.- 1. Los diputados percibirán las ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.

2. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija y periódica que les permita cumplir eficazmente su función.

La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará las obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de dedicación exclusiva.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá acordar la suspensión del régimen de dedicación exclusiva a aquellos diputados que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía y naturaleza de las percepciones de los diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 14.- 1. Correrán a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejasen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia.

2. El Parlamento podrá realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 de este artículo se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de servicios especiales o excedencia voluntaria, a las cuotas de clases pasivas, salvo que los mismos continúen percibiendo sus haberes de otras instituciones, por haber optado por el régimen retributivo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

4. El Parlamento, sin perjuicio del régimen general de la Seguridad Social que sea de aplicación, podrá concertar con alguno de los centros asistenciales dependientes de la Comunidad Autónoma, o con cualesquiera otros, la asistencia sanitaria de los diputados, y cubrir otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los diputados a cargo del Presupuesto del Parlamento.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 15.- Los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 16.- Los diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 17.- Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.- 1. Los diputados deberán efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y de las actividades que les proporcionen ingresos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. La declaración deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la adquisición de la condición plena de diputado, ante la Secretaría General de la Cámara o efectuarse ante notario, en cuyo caso deberá presentarse en la Cámara testimonio notarial de su realización.

3. Las declaraciones sólo podrán ser examinadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, por acuerdo de ésta, en los casos en que resulte imprescindible para su trabajo. A tal efecto, los diputados deberán poner la declaración a disposición de la Comisión, cuando ésta se lo requiera.

Artículo 19.- 1. Los diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá diez días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

TÍTULO II

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 20.- 1. Los diputados en número no inferior a cuatro podrán constituirse en grupo parlamentario.

2. En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado los diputados que pertenezcan a una misma formación política.

Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado los diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.

3. Los diputados pertenecientes a una formación política constituida en grupo parlamentario, que concurran a la formación de grupo distinto a éste, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exigido en el apartado 1 de este artículo.

4. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

Artículo 21.- 1. La constitución de grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y los de los diputados que eventualmente puedan sustituirle. 3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del grupo no constara la relación de diputados suplentes del portavoz, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho portavoz.

4. Los diputados que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los grupos.

5. Los asociados se computarán para fijar el número de diputados de cada grupo en las distintas Comisiones.

6. Cuando el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 22.- 1. Los diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un grupo parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Los diputados del Grupo Mixto se integrarán en las Comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda conforme al artículo 38 de este Reglamento. No obstante, en el supuesto de que el número de miembros de dicho grupo sea inferior a tres, cada diputado podrá formar parte, como mínimo, de dos comisiones legislativas.

3. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros. Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y funcionamiento.

Dicho reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo que como consecuencia de las variantes y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.

4. La designación de los miembros de las distintas Comisiones correspondientes al Grupo Mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre todos los componentes del grupo. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros. A falta de propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución previa audiencia de los miembros del grupo.

Artículo 23.- 1. Los diputados que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a tener la condición de no adscritos. El diputado no adscrito mantendrá dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el caso a que se refiere el apartado siguiente.

2. Asimismo los diputados que sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan por acuerdo mayoritario de todos sus miembros, pasarán a tener la condición de no adscritos y que sólo perderán si se reincorporan a su grupo parlamentario de origen previo consentimiento expreso de su portavoz.

3. Los diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los diputados individualmente.

Cada diputado no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado.

4. Los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a los diputados integrados en el Grupo Mixto.

Artículo 24.- Los diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del portavoz del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Artículo 25.- 1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes, y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta lo pida.

Artículo 26.- Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos. TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO

CAPÍTULO I

LA MESA

Sección I

Funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 27.- 1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 28.- 1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:

1º) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2º) Elaborar el proyecto de Presupuestos del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3º) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4º) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos mediante resolución motivada.

5º) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6º) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Con carácter general, el calendario señalará dos sesiones plenarias mensuales.

7º) Interpretar y suplir el Reglamento en los casos de duda u omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. 8º) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o grupo parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4º y 5º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los quince días siguientes al de su notificación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 29.- 1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda en los debates parlamentarios.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 30.- Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, en caso de vacante, ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma o imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones. Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 31.- Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.- La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Sección II

De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 33.- 1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 34.- En la elección de Presidente cada diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía, el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno la obtuviera en primera votación, se repetirán las votaciones, hasta un máximo de tres, con los intervalos que decida el Presidente de la Mesa de edad, hasta alcanzar dicha mayoría absoluta. En el caso de que tampoco se obtuviera por este procedimiento la mayoría absoluta, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Reanudada la sesión, se procederá a nueva votación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y si tampoco se alcanzare mayoría absoluta al término de la tercera votación, se procederá a una nueva convocatoria de sesión a celebrar dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 35.- 1. Para la elección de los dos Vicepresidentes, que se hará simultáneamente, cada diputado escribirá un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos los que por orden sucesivo obtengan mayor número de votos.

2. Si en alguna votación se produjere empate, el cargo o los cargos, en su caso, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido el mayor número de diputados. En el supuesto de igualdad en el número de diputados, se atribuirán, por orden sucesivo, a los que pertenezcan a las formaciones políticas que hubieren obtenido en las elecciones un mayor número total de votos.

3. A continuación y de la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, ninguna formación política podrá ocupar más de dos cargos en la Mesa, salvo que alguna de ellas alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar un máximo de tres cargos.

Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 37.- 1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De la convocatoria de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe en su representación, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar acompañados, en su caso, por persona que les asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo que no tendrá derecho a voto.

4. El portavoz del Grupo Mixto será designado por decisión unánime de sus miembros, que habrá de ser comunicada por escrito a la Mesa de la Cámara. La duración del mandato conferido no podrá ser inferior a un período de sesiones. La propuesta deberá ser ratificada o modificada cada vez que se altere el número de diputados que integren el Grupo Mixto.

A falta de propuesta unánime, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Grupo Mixto sobre el particular. En su defecto, será la Mesa quien dicte las normas necesarias para resolver la cuestión.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de cada uno de los diputados.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Sección I

De las Comisiones. Normas generales

Artículo 38.- 1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Gobierno Autónomo podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de que formen parte.

Artículo 39.- 1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Para la elección de Presidente cada diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Comisión.

2. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán en la forma prevista en el número anterior.

3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

Artículo 40.- 1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquella de que forme parte.

Artículo 41.- 1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de tres meses, excepto en aquellos casos en que alguna ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 42.- Las Comisiones, por acuerdo de sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar: 1º) La información y documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones canarias, así como de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, dentro del plazo que fije la correspondiente Mesa.

2º) La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, de los viceconsejeros y de los presidentes de los organismos autónomos, entes y empresas públicas para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos o Entidades.

3º) La presencia de autoridades y funcionarios públicos que pertenezcan, dependan o hayan sido designados por las instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate, en asuntos relativos a iniciativas legislativas, a las tareas de estudio o investigación, a programas y planes del Gobierno y a informes con propuesta de resolución.

En tales casos, en el desarrollo de las sesiones en que haya de producirse la información o asesoramiento, sólo se admitirán preguntas aclaratorias o solicitudes de información complementaria de los grupos parlamentarios y de los diputados, sin que pueda haber lugar a debate.

4º) La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 43.- Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencia, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección II

De las Comisiones Permanentes

Artículo 44.- 1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1ª) Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

2ª) Educación, Cultura y Deporte.

3ª) Presupuestos y Hacienda.

4ª) Turismo y Transportes.

5ª) Agricultura, Ganadería y Pesca.

6ª) Economía, Comercio, Industria y Energía.

7ª) Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

8ª) Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 9ª) Trabajo y Asuntos Sociales.

10ª) Sanidad y Consumo.

2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1ª) Reglamento.

2ª) Estatuto de los Diputados.

3ª) Comisión General de Cabildos Insulares.

4ª) Asuntos Europeos e Internacionales.

5ª) De Control de Radiotelevisión Canaria.

3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones Permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.

4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar el número y denominación de las Comisiones.

Artículo 45.- 1. La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los diputados que designen los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento la aprobación de las normas reguladoras del régimen económico-financiero de la Cámara, que garanticen su autonomía presupuestaria.

Asimismo, corresponde a esta Comisión la elaboración y aprobación de las normas sobre protocolo y precedencia de los actos que se celebren en la Sede del Parlamento o sean organizados por el mismo y cuantas otras funciones le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 46.- 1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento. 3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 47.- 1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Sección III

De las Comisiones no Permanentes

Artículo 48.- Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 49.- 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

3. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 6. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 50.- 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los diputados de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a la sociedad canaria.

2. La Comisión, si así lo acordare, podrá incorporar a especialistas en la materia objeto del estudio, a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los diputados miembros de la Comisión.

3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que habrá de ser debatido por el Pleno del Parlamento junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto.

4. El dictamen de la Comisión, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el grupo parlamentario proponente, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 51.- La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en los artículos anteriores y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Sección IV

De la Comisión General de Cabildos Insulares

Artículo 52.- 1. La Comisión General de Cabildos Insulares es el órgano a través del cual éstos participan en el Parlamento de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento. Sus funciones son de carácter consultivo e informativo.

2. La composición y el funcionamiento de la Comisión, en lo no previsto específicamente para ésta, se ajustarán a las normas contenidas en este Reglamento con carácter general para las Comisiones.

La Mesa de la Comisión estará integrada por el Presidente del Parlamento, y por un Vicepresidente y un Secretario elegidos según lo dispuesto en el artículo 39.2 de entre los que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose la composición institucional de la misma y la representación proporcional de cada Grupo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, cualquier Cabildo Insular podrá pedir la convocatoria de la Comisión, así como la inclusión de un asunto en una sesión concreta en los términos del artículo 70.3.

4. Los Presidentes de los Cabildos asistirán, con voz, a las sesiones de la Comisión, a cuyo fin serán convocados en la misma forma que los diputados miembros de ésta. Asimismo, podrán solicitar que se haga constar en el acta de la sesión su posición sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 53.- 1. La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre los proyectos y proposiciones de Ley en materia de:

a) Organización territorial de Canarias.

b) Atribución de competencias a los Cabildos.

c) Fondo de Solidaridad Interinsular.

d) Modificación de los criterios de reparto de los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión el Proyecto o Proposición de Ley antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

2. No procederá informe de la Comisión sobre los proyectos de Ley de Presupuestos Generales o los de naturaleza presupuestaria, ni sobre los proyectos o proposiciones de Ley sometidos a audiencia de los Cabildos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54.

3. La Comisión emitirá informe, asimismo, sobre:

a) La sustitución de un Cabildo por el Gobierno de Canarias por incumplimiento de las normas reguladoras de competencias delegadas.

b) Medidas de suspensión o revocación de competencias delegadas a los Cabildos.

4. Remitido a la Comisión el asunto sobre el que deba emitirse informe, se efectuará un debate en ésta, finalizado el cual la Mesa fijará un plazo para la formulación de propuestas de informe por los grupos parlamentarios. Sobre dichas propuestas los grupos parlamentarios fijarán su posición pasándose a continuación a su votación. Aprobada una propuesta, sólo se someterán a votación las restantes que sean complementarias y no contradictorias. 5. Los informes de la Comisión serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 54.- 1. La Comisión General de Cabildos Insulares será informada y debatirá, en su caso, sobre los asuntos siguientes:

a) Los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la audiencia de los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

b) Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento por los Cabildos.

c) Los planes cuatrienales del Gobierno sobre coordinación de las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento, previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

d) Los convenios y acuerdos suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos.

e) Las memorias anuales remitidas por los Cabildos conforme a lo dispuesto en el artículo 50.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

f) Cualesquiera otros que, excepcionalmente, le sean remitidos por la Mesa de la Cámara.

2. En caso de debate, la Mesa de la Comisión señalará el procedimiento.

Artículo 55.- La Comisión podrá recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las competencias transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma, así como del ejercicio de las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO IV

DEL PLENO

Artículo 56.- 1. El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El acuerdo de celebración de una sesión plenaria no prevista en el calendario de actividades del Pleno, será adoptado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.

Artículo 57.- 1. Los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios o a su condición de no adscritos y ocuparán siempre el mismo escaño. 2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno de Canarias.

3. Los senadores designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma dispondrán de asiento en el salón de sesiones.

4. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO V

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 58.- 1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y en los casos de disolución o extinción del mandato del Parlamento.

En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía respecto de las sesiones extraordinarias.

2. En particular, corresponde a la Diputación Permanente:

1º) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente del Gobierno.

2º) Ejercer el control de la legislación delegada.

3º) Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

4º) Poder autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

5º) Poder también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

6º) Interponer recurso, incluso el de inconstitucionalidad, y personarse ante los tribunales competentes, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 59.- 1. La Diputación Permanente estará integrada por un mínimo de once miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Mesa será la de la Cámara. 2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38. Cada grupo parlamentario designará el número de diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. Ningún diputado que sea miembro del Gobierno podrá serlo de la Diputación Permanente.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de una quinta parte de los miembros de la misma, de dos grupos parlamentarios o de uno si éste representa al menos una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 60.- Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 61.- Una vez reunido el Pleno de la Cámara o constituido el Parlamento después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno en su primera sesión ordinaria de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Artículo 62.- El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

Artículo 63.- 1. La Comisión de Reglamento aprobará las normas de gobierno interior en las que se regulara el régimen del personal, sus derechos y obligaciones como funcionarios públicos, su régimen retributivo, así como el funcionamiento de los servicios del Parlamento.

2. Corresponde a la Mesa aprobar la composición y naturaleza de la plantilla de personal de la Cámara, la selección y nombramiento de éste, sin perjuicio de la facultad del Presidente para constituir su Gabinete y designar a los miembros del mismo.

3. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, del Consejo Consultivo, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias, podrán proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios del Parlamento de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las Normas de Gobierno Interior.

4. El Letrado-Secretario General del Parlamento, bajo la dirección del Presidente de la Mesa, ejerce la jefatura del personal de los servicios de la Cámara y cumple las funciones técnicas de dirección y asesoramiento. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los letrados del Parlamento que reúnan las condiciones profesionales y de antigüedad que la misma decida.

Artículo 64.- En el seno de la Secretaría General funcionará una Oficina Presupuestaria destinada a asesorar técnicamente a los órganos de la Cámara, y a informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados sobre la ejecución durante cada ejercicio de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y sobre aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

La organización y el funcionamiento de la indicada Oficina se regularán por las Normas de Gobierno Interior que a tal efecto se aprueben.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS SESIONES

Artículo 65.- 1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de ciento veinte días cada uno, de marzo a junio y de octubre a enero, ambos inclusive.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de tres grupos parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. Fuera de período de sesiones la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria.

4. Excepcionalmente, la Mesa de la Cámara, con el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría que represente al menos dos tercios de la Cámara, podrá habilitar los días necesarios para la tramitación de aquellos asuntos que, por su naturaleza, demanden una urgente solución.

5. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía, por quien establece el apartado 2, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

Artículo 66.- Las sesiones se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana, salvo supuestos excepcionales.

Artículo 67.- Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1ª) Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un diputado.

2ª) Cuando se debatan propuestas o dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados o formuladas por las Comisiones de Investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.

3ª) Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la sesión con el carácter que se hubiere acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto.

Artículo 68.- 1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados; excepto a las de las Comisiones de Estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1, sólo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos.

Artículo 69.- 1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO II

DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 70.- 1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivas Mesas, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 71.- 1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente, o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados miembros de la misma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPÍTULO III

DE LOS DEBATES

Artículo 72.- Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado, a todos los diputados.

Artículo 73.- 1. Ningún diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.

4. Los diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 74.- 1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado, concederá al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del diputado aludido, efectuada dentro de los dos días siguientes al de la celebración de la sesión.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando no sea concedido por la Presidencia el derecho a contestar las alusiones, el diputado o grupo parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez terminada la sesión, debiendo resolver ésta antes de la siguiente.

Artículo 75.- 1. En cualquier estado del debate, un diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 76.- En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 77.- Salvo precepto específico reglamentario, se entenderá que en todo debate y con independencia del derecho de réplica o rectificación previsto en los artículos anteriores, cabe un turno a favor y otro en contra. En este caso, las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, se fijarán por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, hasta una duración máxima de diez minutos.

Artículo 78.- Los grupos parlamentarios intervendrán en orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el Grupo Parlamentario Mixto, salvo en los casos en que este Reglamento establezca otro orden de intervenciones.

Artículo 79.- 1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que la de los demás grupos parlamentarios.

2. Cuando se pretendan más de tres intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad al establecido para los otros grupos parlamentarios.

3. En las sesiones plenarias y en las Comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se distribuirá proporcionalmente entre aquellos que hayan solicitado intervenir, de no mediar acuerdo entre ellos. Artículo 80.- El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 81.- Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Artículo 82.- Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

CAPÍTULO IV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 83.- 1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

3. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las Leyes y este Reglamento.

El voto de los diputados es personal e indelegable. Ningún diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 84.- Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo. Artículo 85.- Si en el Pleno, antes de comenzar una votación anunciada por el Presiente, se opusieran a su celebración, al menos, los dos tercios de los diputados representantes de una isla, por considerar el posible acuerdo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente. Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobre todo o parte del acuerdo a adoptar, aquél no podrá repetirse en la siguiente o sucesivas sesiones plenarias respecto de dicho asunto, total o parcialmente considerado.

Artículo 86.- En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 87.- La votación podrá ser:

1º) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2º) Ordinaria.

3º) Pública por llamamiento.

4º) Secreta.

Artículo 88.- Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 89.- 1. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1º) Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare.

2º) Por el procedimiento de mano alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.

3º) Por el procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la votación.

2. Verificada una votación, si un grupo parlamentario tuviera dudas sobre el resultado de la misma podrá inmediatamente solicitar una nueva votación para la comprobación de los resultados. En tal caso, ningún diputado podrá entrar ni salir del salón de sesiones.

Artículo 90.- 1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios, o una quinta parte de los diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

En dichos supuestos, cuando un miembro de la Cámara se hallase hospitalizado o fuese imposible la asistencia de una diputada a la sesión plenaria correspondiente por causa de embarazo o parto, podrá emitir su voto en la forma y con las garantías que se dispongan por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, según lo previsto en el artículo 28.1.7º del presente Reglamento.

Artículo 91.- En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los diputados y éstos responderán sí, no o abstención. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean diputados, así como la Mesa votarán al final.

Artículo 92.- 1. La votación secreta podrá hacerse:

1º) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2º) Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2º del apartado anterior, los diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 93.- 1. Cuando ocurriere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate. Se deberá proceder de nuevo a su tramitación por la Comisión correspondiente, cuando ello conlleve, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, una grave paralización de cualquier iniciativa o competencia parlamentaria.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 94.- 1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley y acuerdos parlamentarios previstos en el Estatuto de Autonomía, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V

DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 95.- 1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 96.- 1. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 97.- 1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara. 2. Se considerarán dentro de plazo los documentos remitidos por fax siempre que los originales sean presentados en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días siguientes a su vencimiento.

CAPÍTULO VI

DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA

Artículo 98.- 1. A petición del Gobierno, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII

DE LAS PUBLICACIONES DEL PARLAMENTO Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS

Artículo 100.- Son publicaciones oficiales del Parlamento de Canarias:

1ª) El Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias.

2ª) El Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 101.- 1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la Comisión General de Cabildos Insulares y, en su caso, de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los diputados. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 102.- En el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesario para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia. Artículo 103.- El Presidente del Parlamento o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

Artículo 104.- 1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.

2. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

DEL ORDEN, ASISTENCIA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA

Sección I

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados

Artículo 105.- Durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los diputados tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la Cámara, interrupciones a los oradores; de no hacer uso de la palabra más tiempo del autorizado y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 106.- 1. El diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 al 14 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1º) Cuando de forma reiterada dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2º) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 107.- La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 108.- 1. La suspensión temporal de los derechos y deberes del diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 106.1, el diputado persistiere en su actitud.

2º) Cuando el diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3º) Cuando el diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4º) Cuando el diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión secreta. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámite.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección II

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 109.- 1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por tratar cuestiones extrañas al punto que se trata, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión de una misma intervención.

Artículo 110.- Los diputados y los oradores serán llamados al orden:

1º) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

2º) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

3º) Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella. Artículo 111.- 1. Al diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1º del artículo anterior, el Presidente requerirá al diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección III

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 112.- El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 113.- Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, de sus derechos parlamentarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 106, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 114.- 1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.

2. Quienes en éstos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta. TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 115.- La iniciativa legislativa corresponde:

1º) Al Gobierno.

2º) A los diputados y grupos parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

3º) A los Cabildos Insulares.

4º) A los ciudadanos, en la forma que la ley establezca.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMÚN

Sección I

De los proyectos de ley

Artículo 116.- 1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen y se abra un plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 117.- 1. Publicado un proyecto de ley, los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, suscrito por su portavoz o representante.

2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto.

Artículo 118.- 1. Terminado el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, tendrá lugar un debate de primera lectura ante el Pleno.

2. El debate se iniciará con la presentación del proyecto por el Gobierno. A continuación se someterán a debate las enmiendas, concediéndose un turno a favor y otro en contra de quince minutos. A continuación tendrá lugar un turno en el que podrán fijar posición los grupos que no hayan intervenido en el debate de las enmiendas. Finalizado el debate se someterán las enmiendas a votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.

3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, éste se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento, a los efectos previstos en el artículo siguiente.

4. De no haber enmiendas, tras la intervención del Gobierno se abrirá un turno de fijación de posiciones.

Artículo 119.- 1. Concluido el debate de primera lectura, la Mesa del Parlamento ordenará la apertura de un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para su tramitación.

2. Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los diputados y grupos parlamentarios, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, que las calificará y resolverá sobre su admisibilidad. Las enmiendas presentadas por diputados individualmente precisarán la firma del portavoz del grupo, a los meros efectos de conocimiento.

3. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. A tal fin, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria, tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 120.- 1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. A tal efecto se le remitirán, por conducto del Presidente del Parlamento, cuando la Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia.

2. Si el Gobierno no diera respuesta razonada en el plazo de quince días, se entenderá que expresa conformidad.

3. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad en cualquier momento de la tramitación, si no hubiere sido consultado en la forma que señala el apartado 1 de este artículo.

4. La discrepancia respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas será resuelta, en su caso, por el Pleno de la Cámara, tras un debate de los de primera lectura.

Artículo 121.- Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una Ponencia de acuerdo con los criterios fijados por la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces para que a la vista del texto y las enmiendas presentadas redacte un informe. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.

Artículo 122.- 1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 123.- 1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 124.- El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por su Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 125.- Los grupos parlamentarios dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 126.- 1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que del dictamen haga un diputado de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Esta intervención no podrá exceder de quince minutos. 2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1º) Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2º) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 127.- Terminado el debate de un proyecto, si el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

Sección II

De las proposiciones de ley

Artículo 128.- Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 129.- 1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1º) Un diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

2º) Un diputado con la firma del portavoz de su grupo.

3º) Un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

4º) Todos los grupos parlamentarios, conjuntamente, conforme a lo establecido en la sección II, del capítulo III, del presente título. 2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del grupo autor de la iniciativa su presentación y defensa ante el Pleno.

5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin que sean admisibles enmiendas de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley. De no presentarse enmiendas a la totalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazo para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para la tramitación.

Artículo 130.- 1. Las proposiciones de ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2. Si se cumplen los requisitos de admisibilidad, la proposición seguirá la tramitación prevista en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

3. La presentación de la proposición ante el Pleno la realizarán los consejeros insulares que sean designados, hasta un máximo de dos. A continuación intervendrán los grupos parlamentarios fijando posiciones, y, seguidamente, el Presidente preguntará si la Cámara toma en consideración la proposición.

Artículo 131.- Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que ésta determine el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, correspondiendo su presentación en el debate de la toma en consideración a un miembro de la Comisión Promotora.

Artículo 132.- 1. Cuando fuere preceptiva la consulta al Consejo Consultivo de Canarias, se efectuará una vez producida la toma en consideración de la proposición de ley, salvo que se trate de una iniciativa popular, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.

2. Recibido el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, se dispondrá la continuación de la tramitación, procediéndose a la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad.

3. La denuncia de la omisión de la consulta preceptiva al Consejo Consultivo habrá de efectuarse antes de la finalización de los trabajos de Ponencia, en cuyo caso éstos serán reanudados una vez recibido el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión. La denuncia efectuada tras esta fase del procedimiento y la solicitud, en su caso, de dictamen no paralizará el procedimiento legislativo.

Sección III

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 133.- 1. Los proyectos de ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.

2. Las proposiciones de ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada sólo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES

Sección I

Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

Artículo 134.- 1. En el estudio y aprobación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se aplicará el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en esta sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. A tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de tramitación.

3. Los consejeros del Gobierno comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus respectivos departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión Legislativa que corresponda o ante la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

4. Admitido el proyecto de ley, se ordenará su publicación, disponiéndose la apertura de un plazo de diez días para presentar enmiendas a la totalidad que propongan la devolución del proyecto de ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días para presentar enmiendas al articulado.

5. Las enmiendas al articulado que supongan aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y alternativa de ingresos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección, produciéndose la correspondiente modificación en los programas afectados.

Artículo 135.- 1. El debate de primera lectura del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

3. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Artículo 136.- Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los Entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por la Cámara.

Sección II

De las proposiciones de ley de desarrollo institucional

Artículo 137.- 1. La iniciativa legislativa de desarrollo del Título I del Estatuto de Autonomía de Canarias podrá ejercerse conjuntamente por todos los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, a instancia de una quinta parte de los miembros de la Cámara. Excepcionalmente, dicha iniciativa podrá afectar a otras materias que demanden un amplio acuerdo parlamentario.

2. Una vez presentada la iniciativa, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión Legislativa competente, que nombrará en su seno una Ponencia para la formulación del texto de la proposición de ley.

Artículo 138.- 1. Elaborada la proposición de ley, la Ponencia la remitirá al Presidente de la Comisión, que la trasladará a la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa ordenará su publicación y la apertura de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas al articulado.

Artículo 139.- 1. Concluido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión procederá a su calificación, remitiendo las admitidas a la Ponencia que formuló el texto de la proposición.

2. El informe de la Ponencia se remitirá a la Comisión, continuando su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento legislativo común.

Sección III

Del procedimiento abreviado de tramitación de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 140.- 1. La Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la tramitación de un proyecto de ley, o proposición de ley tomada en consideración, por el procedimiento abreviado que se regula en esta sección.

2. La Mesa ordenará la publicación y la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución si se tratase de una proposición de ley.

3. La Mesa calificará las enmiendas y ordenará su publicación.

Artículo 141.- 1. El debate de las enmiendas a la totalidad se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 118. No procederá debate de primera lectura en los casos de ausencia de enmiendas a la totalidad a un proyecto de ley.

En caso de ser aprobado un texto alternativo se dispondrá la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado. 2. La Mesa designará una ponencia colegiada, a propuesta de los grupos parlamentarios, que elaborará un informe a la vista del texto y de las enmiendas presentadas. La Ponencia podrá encomendar a uno de sus miembros la coordinación de los trabajos.

3. El informe, firmado por los ponentes, se elevará al Pleno para su debate.

4. Publicado el informe, los diputados y grupos parlamentarios podrán comunicar en un plazo de dos días las enmiendas y votos particulares que pretendan defender ante el Pleno.

5. El debate en el Pleno se desarrollará conforme a las previsiones del artículo 126.

Sección IV

De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Artículo 142.- 1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá proponer al Pleno que se tramite directamente y en lectura única.

2. Acordada la elevación de la propuesta al Pleno, se abrirá un plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado.

3. El debate en Pleno se desarrollará conforme al siguiente procedimiento: en primer lugar se debatirán y votarán las enmiendas a la totalidad. A continuación se procederá, en su caso, al debate y votación de las enmiendas al articulado. Finalmente se someterá el conjunto del texto a una votación.

TÍTULO VI

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS

Artículo 143.- 1. Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refiere el artículo 64 del mismo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento de los proyectos y proposiciones de ley, según corresponda, necesitando para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto de la propuesta.

2. Aprobada la propuesta, el Presidente del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación posterior. Para la defensa de la propuesta de reforma ante las Cortes Generales se designarán hasta tres diputados y sus correspondientes suplentes, conforme a lo dispuesto en el Título XVIII de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el texto final en el Pleno de la Cámara.

3. En los supuestos de la previsión del apartado 2 del artículo 64 del Estatuto de Autonomía, la Mesa de la Cámara, de conformidad con la Junta de Portavoces, establecerá el procedimiento para la adopción del acuerdo por el Parlamento.

4. Si la reforma tuviera por objeto el desarrollo de lo previsto en el artículo 65 del Estatuto de Autonomía, la audiencia a los Cabildos Insulares deberá constar entre los antecedentes de la propuesta, siempre que la iniciativa fuera del Gobierno, o recabarse en un plazo de quince días tras la toma en consideración de la misma, cuando la iniciativa fuera de la Cámara.

TÍTULO VII

DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY RELATIVAS A CANARIAS QUE DEBAN SER APROBADOS POR LAS CORTES GENERALES

Artículo 144.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) del Estatuto de Autonomía, el Parlamento canario podrá acordar:

a) Solicitar del Gobierno del Estado, a través del Presidente del Gobierno de Canarias, la adopción y presentación de proyectos de ley.

b) Presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, remitiéndolas a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La tramitación se efectuará conforme a la regulación establecida en este Reglamento para las proposiciones de ley, con las siguientes determinaciones:

a) El articulado del proyecto o proposición de ley deberá ser integrado en la proposición aprobada, salvo que la Cámara decida su formulación como Bases a articular por el Gobierno de la Nación y/o Cortes Generales.

b) La designación de los diputados, hasta un máximo de tres, y sus correspondientes suplentes, encargados de su defensa, en el supuesto 1.b) de este artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Título XVIII de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los grupos parlamentarios que hayan votado favorablemente el acuerdo definitivo en el Pleno de la Cámara. TÍTULO VIII

DE LA APROBACIÓN DE ACUERDOS DE GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 145.- Si el Gobierno sometiera a la consideración de la Cámara la aprobación de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, la misma se tramitará directamente y en lectura única conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento. Si resultare aprobado, el acuerdo será comunicado a las Cortes Generales.

TÍTULO IX

DEL CONTROL SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DEL GOBIERNO

Artículo 146.- 1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley mediante una delegación legislativa otorgada en la aprobación de una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

2. Cuando el Gobierno hubiere ejercido una delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

3. Cuando la ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento se procederá de la forma siguiente:

a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

c) El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo. d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación, en particular la entrada en vigor del texto articulado o refundido.

TÍTULO X

DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA AL GOBIERNO DE LA CONFIANZA

CAPÍTULO I

DE LA INVESTIDURA

Artículo 147.- En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámara un candidato a Presidente del Gobierno, en el plazo de diez días desde la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.

Artículo 148.- 1. Convocado el Pleno por el Presidente de la Cámara, la sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los secretarios.

2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un representante de cada grupo parlamentario que lo solicite durante treinta minutos, admitiéndose lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto. El orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será establecido por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes de los grupos parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en los diez días siguientes, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de Canarias.

Artículo 149.- 1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivamente propuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

CAPÍTULO II

DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 150.- 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Cámara, caso de ser regulada legalmente, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. No obstante la ausencia de regulación, si el Presidente del Gobierno manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por el Presidente del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquél aclaración al respecto.

Artículo 151.- 1. La Mesa de la Cámara, en el supuesto de planteamiento de la cuestión de confianza por parte del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo procedente.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Gobierno y, en su caso, a sus miembros, las intervenciones previstas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. No podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación ante el Pleno.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. De no ser otorgada, cesará el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, en cuyo caso el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey y al Presidente del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO III

DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 152.- 1. La moción de censura, prevista en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, deberá ser propuesta por el quince por ciento de los diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios.

3. Admitida una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

4. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 153.- 1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el Gobierno si lo solicitare. Concluida la intervención del Gobierno, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho de réplica de diez minutos.

Concluidas estas intervenciones, el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno expondrá su programa político de gobierno, sin limitación de tiempo.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, se desarrollará un debate conforme a las previsiones de los apartados 3 y 4 del artículo 148.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación. 4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 154.- Aprobada una moción de censura, el candidato investido de la confianza de la Cámara será propuesto al Rey, a los efectos previstos en el artículo 17, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 155.- Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período inhábil se imputará al siguiente período de sesiones.

TÍTULO XI

DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

CAPÍTULO I

DE LAS INTERPELACIONES

Artículo 156.- 1. Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo de Canarias en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de una Consejería.

3. La Mesa, dentro de los siete días siguientes a su presentación, calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 157.- 1. Transcurridos diez días desde la comunicación al Gobierno de la interpelación, que se realizará dentro de los dos días siguientes a su calificación por la Mesa, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día por orden cronológico de presentación. En el orden del día podrá incluirse una interpelación por cada grupo parlamentario, correspondiendo una más por cada diez diputados que formen parte del grupo. 3. Si correspondiera la inclusión en el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación, pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones.

Artículo 158.- Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 159.- 1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los cinco días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

CAPÍTULO II

DE LAS PREGUNTAS

Artículo 160.- Los diputados podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros.

Artículo 161.- 1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

Artículo 162.- En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 163.- 1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.

2. Las preguntas ordinarias se presentarán con una antelación mínima de siete días naturales para su inclusión en el orden del día.

3. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia.

4. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondiente a cada grupo parlamentario.

5. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el diputado, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente, entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos.

6. En la tramitación de una pregunta ante el Pleno, el diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.

Artículo 164.- 1. En el orden del día de una de las sesiones plenarias de cada mes, se incluirá un máximo de cuatro preguntas de especial interés general para la Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente del Gobierno por los diputados con la firma del portavoz de su grupo.

2. Los escritos que contengan las citadas preguntas tendrán que presentarse ante la Mesa de la Cámara con una anticipación mínima de seis días al de celebración del Pleno correspondiente, salvo cuando se trate de preguntas de carácter urgente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 163.3.

3. Las preguntas que no hubieran sido incluidas en el orden del día o que por cualquier otra causa no hayan podido ser sustanciadas, deberán ser reiteradas, en su caso, para su tramitación en la siguiente sesión que corresponda.

Artículo 165.- 1. Las preguntas de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su comunicación al Gobierno.

2. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 163, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Podrán comparecer para responderlas los Viceconsejeros.

3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito.

Artículo 166.- 1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa de la Cámara, por otro plazo de hasta veinte días naturales más.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO III

NORMAS COMUNES

Artículo 167.- 1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1º del artículo 110 de este Reglamento.

TÍTULO XII

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 168.- Los grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 169.- 1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición. 2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los grupos parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que hayan de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 157 de este Reglamento.

Artículo 170.- 1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas. Fijada su posición sobre las enmiendas por el grupo autor de la proposición no de ley, a continuación intervendrán los grupos no enmendantes.

2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, el Presidente preguntará al grupo proponente si admite las enmiendas y, seguidamente, la proposición no de ley será sometida a votación.

3. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TÍTULO XIII

DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE EL ESTADO DE LA NACIONALIDAD CANARIA

Artículo 171.- 1. Al inicio del período de sesiones de octubre, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Se exceptúa la celebración de este debate en el año en que hubiere tenido lugar la investidura de un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Gobierno. Intervendrá seguidamente, salvo que el Presidente del Parlamento considere más oportuno que se suspenda la sesión, durante un tiempo no superior a veinticuatro horas, un representante de cada grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.

3. Dicho debate será objeto único del orden del día de una sesión que durará como máximo cuatro días.

4. El Presidente del Gobierno, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten.

Cuando respondan individualmente a uno de los diputados que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Gobierno y los Consejeros respondieran de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

5. Al término del debate, podrán presentarse propuestas de resolución que sean congruentes con los temas debatidos, a juicio de la Mesa, pero en ningún caso serán admitidas aquéllas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta. Estas mociones podrán ser defendidas por sus proponentes en una sola intervención de cinco minutos y concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación.

TÍTULO XIV

DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y OTROS INFORMES

CAPÍTULO I

DE LAS COMUNICACIONES DEL GOBIERNO

Artículo 172.- 1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario. El orden de intervenciones será el que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 173.- 1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar. CAPÍTULO II

DEL EXAMEN DE LOS PROGRAMAS Y PLANES REMITIDOS POR EL GOBIERNO

Artículo 174.- 1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma.

2. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del programa o plan por un Consejero del Gobierno y, en su caso, por las otras autoridades que le asistan, durante un tiempo máximo de veinte minutos. A continuación podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios fijando posiciones, por un tiempo máximo de diez minutos.

3. Terminado el debate, la Mesa de la Comisión designará una Ponencia para que estudie el programa o plan del Gobierno y redacte un informe. La Ponencia, por conducto de la misma Mesa, podrá requerir la asistencia de expertos. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión con la única presencia de los grupos parlamentarios, que podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

4. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del debate en Comisión, los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución para su debate ante el Pleno de la Cámara. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

5. El debate de las propuestas de resolución admitidas se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 173, salvo que el Gobierno solicitara hacer uso de la palabra, en cuyo caso le será concedida al término de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos.

CAPÍTULO III

DEL EXAMEN DE INFORMES QUE DEBEN REMITIRSE AL PARLAMENTO

Artículo 175.- Los informes que por disposición legal sean rendidos al Parlamento se trasladarán por la Mesa a los grupos parlamentarios para su conocimiento. En todo caso, la Mesa verificará que la documentación remitida por el Gobierno esté completa, pudiendo solicitar, en su caso, informe complementario si se considerase insuficiente. CAPÍTULO IV

DE LAS INFORMACIONES DEL GOBIERNO

Artículo 176.- 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión, en su caso, por el tiempo que acordare el Presidente para que los diputados y grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus departamentos.

Artículo 177.- 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un grupo parlamentario.

Cuando se trate de comparecencias ante las Comisiones, y así se hubiera solicitado por el grupo parlamentario autor de la iniciativa, podrá comparecer un Viceconsejero.

2. Después de la exposición oral del Gobierno, por tiempo no superior a diez minutos, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél en un último turno de diez minutos. El orden de las intervenciones será el establecido en el artículo 78 de este Reglamento.

3. Terminadas las intervenciones, en casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los grupos parlamentarios puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

4. Cuando la comparecencia sea a iniciativa de un grupo parlamentario, comenzará la misma con una intervención del grupo parlamentario solicitante, por un tiempo máximo de cinco minutos. A continuación se efectuará la exposición del asunto objeto de la comparecencia por un miembro del Gobierno, por un tiempo de diez minutos, y, a su término, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia, por un tiempo de cinco minutos, y, a continuación, el representante del grupo solicitante de la comparecencia, por un tiempo de diez minutos. El Gobierno contestará a las preguntas y observaciones formuladas, por un tiempo de diez minutos.

5. Cuando se trate de comparecencias a desarrollar ante el Pleno, podrá incluirse en el orden del día de cada sesión, como máximo, una comparecencia de iniciativa de cada grupo parlamentario, y otra más por cada cinco diputados o fracción que integren el grupo.

TÍTULO XV

DE LOS INFORMES QUE DEBA EMITIR EL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo 178.- La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento reglamentario o especial a aplicar para la aprobación del informe a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de Autonomía y de cualquier otro que deba emitir o cuando deba ser oído el Parlamento de Canarias por disposición legal o decisión de la propia Cámara.

TÍTULO XVI

DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DEL PARLAMENTO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 179.- 1. Los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de su actividad fiscalizadora serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y remitidos por la Mesa del Parlamento a la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

2. El trámite en la Comisión se iniciará con la presentación del correspondiente informe por el Presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Efectuada la presentación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por los representantes de los grupos parlamentarios.

3. A continuación se iniciará el debate en el que podrá intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada grupo parlamentario, y podrá disponerse un turno de réplica de cinco minutos.

4. Finalizado el debate, los grupos parlamentarios podrán presentar en el plazo de cinco días propuestas de resolución, que podrán incluir la solicitud de devolución de informe para su subsanación o ampliación. La Mesa de la Comisión calificará y declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas propuestas.

5. Las propuestas admitidas podrán defenderse en la Comisión durante un tiempo máximo de cinco minutos y el Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. Se votarán según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe, que se votarán en primer lugar.

6. Las propuestas concernientes al informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias que incluirán, en su caso, pronunciamiento sobre la aprobación de la referida Cuenta se elevarán al Pleno. El debate se producirá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

7. Las resoluciones de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, y los acuerdos del Pleno, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 180.- El ejercicio de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al Parlamento se realizará por acuerdo del Pleno, a propuesta, al menos, de dos grupos parlamentarios o de la sexta parte de los diputados. Las propuestas se tramitarán por el procedimiento establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 181.- 1. Al inicio de cada ejercicio presupuestario, la Audiencia de Cuentas remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda el programa de actuaciones de fiscalización que pretenda llevar a cabo.

2. La Comisión de Presupuestos y Hacienda podrá solicitar de la Audiencia de Cuentas la realización de informes, memorias y dictámenes adicionales al programa presentado, mediante acuerdo adoptado por mayoría que represente al menos la tercera parte de los miembros de la Comisión.

TÍTULO XVII

DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA RADIOTELEVISIÓN CANARIA

Artículo 182.- La Mesa de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria, a petición de cualquier miembro de la Comisión, podrá solicitar información y documentación del Consejo de Administración y del Director General de Radiotelevisión Canaria.

Artículo 183.- 1. Los diputados podrán formular preguntas con respuesta oral, dirigidas al Director General de Radiotelevisión Canaria, que serán contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria.

2. Dichas preguntas estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días después de que sean calificadas por la Mesa de la Cámara. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 163, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos.

3. Asimismo, los diputados podrán formular preguntas al Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria para su respuesta por escrito.

Artículo 184.- El Director General de Radiotelevisión Canaria, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Comisión a solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas. El procedimiento aplicable será el previsto en el artículo 176.2 y 3. A continuación de la intervención, los grupos parlamentarios podrán fijar posiciones, sin que el compareciente pueda intervenir en el debate.

TÍTULO XVIII

DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS

Artículo 185.- 1. El Pleno de la Cámara designará a los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada grupo parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.d) del Estatuto de Autonomía.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará la adecuación de tal representación a cada grupo parlamentario, según proceda, y fijará el procedimiento y los plazos de las propuestas.

Artículo 186.- 1. El Pleno del Parlamento, a iniciativa de un grupo parlamentario, podrá solicitar a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma su presencia para informar sobre aquellos asuntos relacionados con la actividad del Senado que resulten de interés para Canarias. Igual facultad corresponderá a las Comisiones previo acuerdo de la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los senadores representantes de la Comunidad Autónoma los medios que fueren necesarios para mantener su relación con el Parlamento de Canarias.

3. La Mesa adoptará las medidas oportunas a fin de que a los citados senadores les sean notificados cuantos asuntos sean tratados en el Parlamento de Canarias y que pudieran resultar de interés para el mejor desempeño de su mandato como senadores.

Artículo 187.- En el caso de que hubieran de elegirse otras personas, la elección se realizará por el Pleno en la forma que establezca la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, según una fórmula de sufragio restringido en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara. TÍTULO XIX

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 188.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía, el Pleno del Parlamento, o, en su caso, la Diputación Permanente, podrá acordar por mayoría el acuerdo de:

a) Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que hacen referencia los artículos 161.1.a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

La propuesta deberá indicar expresamente los preceptos de la ley, disposición o actos con fuerza de ley impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido.

b) Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

Artículo 189.- 1. Admitido a trámite por el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley del Parlamento de Canarias, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, dispondrá la personación en el recurso y la formulación, en su caso, de las alegaciones pertinentes.

2. Igualmente corresponde a la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, la adopción del acuerdo para personarse y formular alegaciones en los recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de Ley emanados de los órganos de la Cámara.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto los previstos expresamente en la legislación y aquéllos de los que reglamentariamente tenga que conocer la Diputación Permanente.

Segunda.- La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, correspondiendo la iniciativa a la Comisión de Reglamento, que a tal efecto podrá crear en su seno una Ponencia. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Tercera.- En caso de disolución del Senado y hasta la constitución de la nueva Cámara, los senadores designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán derecho a percibir de éste una asignación económica equivalente a las retribuciones y compensaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento, siempre y cuando no recibieran ya otra remuneración que resultara incompatible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las resoluciones de carácter general interpretativas o supletorias del Reglamento del Parlamento, dictadas por la Presidencia o por la Mesa, permanecerán en vigor en tanto no se produzca su derogación expresa y no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda.- Hasta tanto se regule con carácter general por Ley del Parlamento de Canarias el régimen de incompatibilidades de los diputados, serán de aplicación a quienes se acojan al sistema retributivo regulado en el artículo 13.2 de este Reglamento las causas de incompatibilidad previstas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los diputados y senadores de las Cortes Generales.

DISPOSICIÓN FINAL

La vigencia del presente Texto Refundido se producirá el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 22 de junio de 1999.- La Secretaria Primera, Ana María Oramas González- Moro.- Vº.Bº.: el Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

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