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BOC Nº 084. Miércoles 30 de Junio de 1999 - 1075

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1075 - DECRETO 122/1999, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones de financiación por la Comunidad Autónoma de Canarias de complementos retributivos a asignar por los Consejos Sociales al personal docente de las Universidades canarias.

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El régimen retributivo del profesorado universitario tiene, tal y como determina el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, carácter uniforme en todas las Universidades y sólo puede ser retribuido, con carácter general, por los conceptos retributivos que se regulan en el Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del personal universitario.

No obstante lo anterior, la propia Ley de Reforma Universitaria establece en el punto 2 del artículo 46 la posibilidad de que el Consejo Social de cada Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno, pueda acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a las exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

Es una prioridad de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia universitaria evaluar la actividad docente e investigadora de las Universidades canarias como lo prueba el establecimiento de dicha evaluación dentro de los contenidos mínimos del contrato-programa que deba suscribir el Gobierno de Canarias con cada una de las Universidades, y que se establece en la Ley Territorial 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, con el objetivo de garantizar el nivel de calidad de la institución universitaria.

No obstante, como en todo sistema educativo la calidad del mismo depende, en buena medida, de la calidad y motivación del profesorado para la tarea que desempeña, por lo que es necesario abordar acciones que permitan que el profesorado desempeñe sus tareas garantizando la máxima calidad y estableciendo un cauce para su promoción.

Por lo expuesto, y partiendo siempre que corresponde al Consejo Social de la Universidad apreciar las circunstancias concretas concurrentes, teniendo presentes las exigencias docentes e investigadoras o los méritos relevantes que justifiquen objetivamente la asignación de estos complementos retributivos, se ha considerado procedente mejorar el nivel de calidad de la institución Universitaria, siempre dentro de los límites presupuestarios que se acuerden por el Parlamento de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes en funciones y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- La Comunidad Autónoma de Canarias podrá financiar la concesión, por parte de las Universidades públicas canarias, de los complementos retributivos previstos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria que, al efecto, se aprueben por los respectivos Consejos Sociales.

Artículo 2.- 1. La financiación prevista en el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que por la Ley de Presupuestos del respectivo ejercicio se aprueben los créditos presupuestarios destinados, expresamente, a la financiación de dichos complementos retributivos.

b) Que por el Consejo Social de la respectiva universidad, cumplido el trámite anterior, se aprueben los criterios de asignación de los complementos retributivos mencionados en el artículo 1 anterior, y que tales criterios se mantengan, sin variación cuantitativa ni cualitativa, durante el correspondiente ejercicio económico.

c) Que el montante de los complementos retributivos devengados durante el ejercicio presupuestario no exceda, en cómputo anual, de los créditos autorizados al efecto por la Ley de Presupuestos.

2. El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos en los apartados a) y b) anteriores determinará la inexigibilidad de la financiación autonómica que se establece y, en caso de haberse procedido a la transferencia, el reintegro o compensación de las cantidades transferidas. El incumplimiento del requisito previsto en el apartado c), determinará la inexigibilidad de la financiación autonómica en cuanto al exceso y, en caso de haberse procedido a su transferencia, el reintegro o compensación, en cuanto al exceso, de las cantidades transferidas.

Artículo 3.- Los Consejos Sociales de cada universidad remitirán para su conocimiento, a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, la relación individualizada de las personas que perciben los referidos complementos, indicando las cuantías que correspondan a cada perceptor.

Artículo 4.- El abono a las Universidades de las cantidades objeto de financiación se realizará mediante transferencia en los términos que se determinen en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Artículo 5.- El régimen de financiación que se establece no implicará relación jurídica alguna entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y el personal docente universitario que devengue los conceptos retributivos objeto de financiación, careciendo dicho personal de toda acción o derecho para reclamar cantidad alguna, por tales conceptos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Para el ejercicio de 1999, la financiación de los complementos retributivos a los que hace referencia este Decreto quedará condicionada a los siguientes requisitos:

a) Que exista cobertura presupuestaria para su financiación, la cual deberá someterse a la aprobación del Parlamento de Canarias.

b) Que por los Consejos Sociales de las Universidades públicas canarias, una vez cumplimentado el requisito anterior, se aprueben los criterios de asignación de dichos complementos retributivos y se mantengan, sin variación cuantitativa ni cualitativa, durante el correspondiente ejercicio económico.

c) Que el montante de los complementos retributivos devengados durante el ejercicio presupuestario de 1999 no exceda de los créditos autorizados al efecto por el Parlamento de Canarias para el ejercicio 1999. 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos en los subapartados a) y b) del apartado anterior determinará la inexigibilidad de la financiación autonómica que se establece y, en caso de haberse procedido a la transferencia, el reintegro o compensación de las cantidades transferidas. El incumplimiento del requisito previsto en el subapartado c), determinará la inexigibilidad de la financiación autonómica en cuanto al exceso y, en caso de haberse procedido a su transferencia, el reintegro o compensación en cuanto al exceso de las cantidades transferidas.

3. El abono de la financiación se realizará mediante transferencia en los términos en que se establezcan por el Parlamento de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo de la normativa de aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en funciones, José Mendoza Cabrera.

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