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BOC Nº 078. Miércoles 16 de Junio de 1999 - 988

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

988 - DECRETO 102/1999, de 25 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial, turístico y agropecuario se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

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El Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, establece normas para que las empresas del sector industrial puedan adherirse con carácter voluntario a un Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, que tiene por objeto promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente a través del establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambiental, en relación con sus Centros de producción, la evaluación sistemática, objetiva y periódica de la eficacia de dichos elementos y la información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.

Aun cuando el sistema es de aplicación al sector industrial, tanto en el preámbulo como en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, se indica expresamente la posibilidad de su aplicación, de manera experimental, a otros sectores distintos de los industriales.

El Reglamento impone la obligación de someter el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, y los procedimientos destinados a la protección del medio ambiente a auditorías medioambientales, verificar su adecuación a la política medioambiental de la empresa y facilitar el control, por parte de la dirección, de las prácticas que puedan tener efectos sobre el medio ambiente, y a partir de ellas elaborar una declaración medioambiental, que se redactará expresamente para información al público de forma resumida y comprensible.

A fin de garantizar la credibilidad del sistema de ecogestión y ecoauditoría, en adelante Sistema, se establece la necesidad de una validación de la declaración medioambiental por un verificador medioambiental independiente debidamente acreditado, que llevará implícita la comprobación de que las políticas, los programas, los sistemas de gestión, los procedimientos de auditoría y la propia declaración medioambiental, cumplen los requisitos del Reglamento.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento, corresponde a los Estados miembros la designación de los organismos competentes, ante los que deberán presentarse las declaraciones medioambientales, el establecimiento de un procedimiento para acreditar verificadores medioambientales y la creación de un Registro de Centros adheridos, a fin de que se pueda conocer en todo momento la relación de Centros auditados, con declaración validada y que cumplen el resto de requisitos establecidos.

Por otra parte, el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, del Ministerio de Presidencia, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, designa como organismo competente por la Administración General del Estado, con carácter subsidiario en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas que no designen el suyo, al Ministerio de Medio Ambiente. Igualmente se designa como entidad de acreditación, sin perjuicio de las que designen las Comunidades Autónomas, a la Asociación Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y se establece el Registro Oficial de Centros Adheridos al Sistema, en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De igual manera se ha de tener presente el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir los verificadores medioambientales y las entidades de acreditación de dichos verificadores.

El Decreto 238/1997, de 30 de septiembre, designa como organismo competente en la Comunidad Autónoma de Canarias a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, y faculta a su Consejero, previo informe de la Dirección General de Industria y Energía, para designar las entidades de acreditación de los verificadores medioambientales.

Procede, por tanto, establecer la manera en la que se va a aplicar el Reglamento en la Comunidad Autónoma de Canarias, concretando los aspectos considerados en el citado Decreto, así como desarrollar otros no contemplados, que permitan un eficaz desarrollo del Sistema atendiendo a las características particulares de la Administración autonómica y a los aspectos específicos de las actividades que constituyen la base de la economía de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por este último motivo se hace necesario posibilitar la aplicación del Sistema en los sectores turístico y agropecuario.

Por ello, en virtud del artículo 149.1.23º de la Constitución española y de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio y del Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, y será de aplicación a las empresas de los sectores industrial, turístico y agropecuario que de forma voluntaria se adhieran al sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría.

Artículo 2.- Organismos competentes.

De acuerdo con lo que dispone el Decreto 238/1997, de 30 de septiembre, son organismos competentes para el cumplimiento de las funciones previstas en el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio:

A) El Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente que lo será para designar las Entidades de acreditación de verificadores medioambientales.

B) El Viceconsejero de Medio Ambiente a quien competerá gestionar el registro de los Centros que reúnan los requisitos exigidos en el citado Reglamento y a cuyos efectos ejercerá las siguientes funciones:

1. Registrar los Centros adheridos al Sistema y asignarles un número de registro.

2. Denegar la inscripción de los Centros en el registro.

3. Suspender la inscripción de los Centros en el registro. 4. Dar de baja la inscripción de los Centros del registro.

5. Informar a la dirección del Centro de la inclusión, denegación, suspensión o baja de su inscripción en el registro.

6. Actualizar anualmente la lista de Centros registrados.

7. Publicar la lista anual recogiendo la inclusión, suspensión o baja de Centros en el registro.

8. Remitir anualmente, antes del 30 de octubre, la lista actualizada y los datos básicos de los Centros industriales, turísticos y agropecuarios, incluyendo número de registro, para su inclusión en el registro de establecimientos industriales del Ministerio de Industria y Energía, o en otro registro creado por el Ministerio de Medio Ambiente para sectores distintos de los industriales.

C) Corresponderá igualmente al Viceconsejero de Medio Ambiente:

1. Fomentar la participación de las empresas en el Sistema y particularmente de las pequeñas y medianas empresas.

2. Velar por la correcta aplicación y difusión del Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cualquier otra recogida o reconocida en la legislación estatal o comunitaria.

Artículo 3.- Participación en el Sistema Comunitario de gestión y auditoría medioambiental.

Toda empresa que voluntariamente quiera adherir al Sistema uno o varios de sus Centros deberá por cada uno de ellos cumplimentar lo dispuesto en el artículo tercero del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, de acuerdo con los requisitos fijados en todos los epígrafes del citado artículo y en los anexos a que los mismos se refieren.

Artículo 4.- Declaración medioambiental.

1. La declaración medioambiental que es necesario realizar de acuerdo con lo que dispone el epígrafe f) del artículo 3 del Reglamento antes mencionado, deberá ser redactada expresamente para información al público, en forma resumida y comprensible y deberá contener al menos:

a) La descripción de las actividades de la empresa en el Centro considerado. b) La valoración de los problemas medioambientales significativos que guarden relación con las actividades de que se trate.

c) El resumen de datos cuantitativos sobre emisión de contaminantes, generación de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, ruido y otros aspectos medioambientales significativos, según corresponda.

d) Otros factores relacionados con la consecución de los objetivos y metas medioambientales establecidos.

e) Una presentación de la política, el programa y el Sistema de gestión medioambiental de la empresa aplicados en el Centro de que se trate.

f) El plazo fijado para la presentación de la siguiente declaración medioambiental.

g) El nombre del verificador medioambiental acreditado.

Artículo 5.- Funciones y competencia de los auditores medioambientales.

1. Será función de los auditores realizar las auditorías del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el apartado C del anexo I y en el anexo II del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio.

2. Los auditores podrán ser internos o externos al Centro auditado. En cualquiera de los casos deberán ser independientes en relación con las actividades que inspeccionen, para realizar una auditoría imparcial y objetiva.

3. Los auditores medioambientales que realicen sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán acreditar fehacientemente y a través de la documentación correspondiente que cumplen con los requisitos señalados en la Disposición Transitoria Única del presente Decreto.

Artículo 6.- Función de los verificadores medioambientales.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Viceconsejería de Medio Ambiente en relación con la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la normativa medioambiental, será función de los verificadores acreditados firmar y sellar todas las hojas numeradas que componen la declaración medioambiental, así como certificar para cada una de éstas: a) El cumplimiento de todos los requisitos del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, en materia de política y programa medioambiental, funcionamiento del Sistema de gestión medioambiental, procedimientos de auditoría medioambiental y declaraciones medioambientales.

b) La fiabilidad de los datos y de la información incluidos en la declaración medioambiental, así como el tratamiento adecuado en la misma de todos los temas de importancia medioambiental relacionados con las actividades del Centro.

c) El cumplimiento por parte del auditor de todos los requisitos especificados en la Disposición Transitoria Única.

d) El cumplimiento de los procedimientos de evaluación medioambiental.

2. El verificador medioambiental será independiente del auditor del Centro.

Artículo 7.- Acreditación y supervisión de verificadores medioambientales.

1. Las actividades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales en la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por la Asociación “Entidad Nacional de Acreditación” (ENAC), sin perjuicio de la facultad que compete al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para designar otras Entidades de acreditación de verificadores, conforme a lo que dispone el artículo 2 del Decreto 238/1997, de 30 de septiembre, así como de retirar dicho reconocimiento a las que lo posean, previo los informes que correspondan en cada caso.

2. Para ejercer sus funciones los verificadores medioambientales deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, que lo desarrolla, o en otro Registro creado al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente para sectores distintos de los industriales.

3. En caso de que un verificador medioambiental haya sido acreditado por otra entidad de acreditación, designada por otra Administración competente para ello, podrá realizar su actividad de verificación en la Comunidad Autónoma de Canarias, previa notificación a la Entidad Nacional de Acreditación y bajo supervisión de la misma, o de la que se establezca en función del apartado primero de este artículo.

4. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales, reconocidas para realizar su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, notificarán a la Viceconsejería de Medio Ambiente, quince días antes de la finalización de cada semestre, la relación de verificadores medioambientales acreditados.

5. La Viceconsejería de Medio Ambiente mantendrá actualizado un listado de los verificadores medioambientales acreditados reconocidos para realizar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Este listado estará a disposición pública.

Artículo 8.- Retirada de las designaciones o acreditaciones.

La designación de una Entidad como acreditadora de verificadores ambientales será retirada por la Administración competente que la otorgó previa audiencia del propio organismo cuando éste incumpla las condiciones que determinaron su designación o las funciones que tiene atribuida por el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio. Por las mismas razones e idéntico procedimiento podrá ser retirada la acreditación de un verificador por la Entidad que lo acreditó.

Artículo 9.- Procedimiento de adhesión de los Centros al Sistema.

1. Los Centros que lleven a cabo su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que voluntariamente quieran adherirse al Sistema, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente, según modelo de solicitud establecido en el anexo, acompañando la declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado.

2. Una vez recibida la solicitud de adhesión del Centro al Sistema y abonada, en su caso, la correspondiente tasa, la Viceconsejería de Medio Ambiente procederá a comprobar que el Centro satisface todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, y en el presente Decreto. Tras esta comprobación y dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá, por resolución motivada, registrar el Centro como adherido al Sistema, asignándole el número de registro correspondiente. Igualmente podrá denegar dicha inscripción si el Centro solicitante no reuniese los requisitos exigidos, contra cuya denegación procederá recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente.

3. La Viceconsejería de Medio Ambiente pondrá en conocimiento de la dirección del Centro o su representante, su inscripción en el registro con indicación del número asignado o, en su caso, la denegación.

4. La Viceconsejería de Medio Ambiente, a la vista de la solicitud de adhesión y de la documentación aportada por la Empresa, podrá requerir información adicional. El Centro dispondrá de un plazo de un mes para aportar esta documentación. En el caso de que no lo hiciera en el plazo fijado se entenderá desistida la solicitud de adhesión al Sistema. Este plazo de un mes interrumpirá el cómputo general de tres meses que la Viceconsejería de Medio Ambiente tiene para resolver. Asimismo, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá realizar visitas a las instalaciones del Centro, cuando lo estime necesario.

5. Una vez inscrito un Centro en el Registro de Centros adheridos al Sistema, la empresa deberá distribuir al público y a los órganos de representación de los trabajadores la declaración medioambiental de la forma más adecuada para garantizar su máxima difusión. El cumplimiento de este requisito es una de las condiciones para participar en el Sistema.

6. Cada resolución favorable de inscripción de un Centro en el Registro de Centros adheridos al Sistema, será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo sufragar el Centro inscrito el coste de esta publicación.

7. Los Centros registrados, una vez publicado su Registro en el Boletín Oficial de Canarias, podrán utilizar algunas de las declaraciones de participación recogidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, según la naturaleza del sistema y el sector a que corresponda.

Artículo 10.- Registro de Centros adheridos al Sistema.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se crea el Registro de Centros adheridos al Sistema en la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

2. Dicho Registro contemplará, al menos, los datos siguientes por cada empresa registrada:

a) Denominación de la empresa.

b) Número de registro industrial, o cualquier otro número de registro que sea de aplicación al caso.

c) Denominación y localización del Centro industrial, turístico o agropecuario. d) Breve descripción de las actividades del Centro, incluyendo actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.

e) Nombre y dirección del verificador medioambiental acreditado que ha validado la declaración medioambiental.

f) Fecha límite para la presentación de la siguiente declaración validada.

3. Asimismo, deberán constar los siguientes documentos:

a) La Declaración Medioambiental validada.

b) Breve descripción del Sistema de gestión medioambiental y del programa de auditorías establecido por el Centro.

c) Declaración formal de la Empresa de no haber sido sancionada por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente.

4. En el caso previsto en el apartado 3.c), la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá solicitar informes a la autoridad competente responsable.

Artículo 11.- Tasas.

La prestación del servicio administrativo derivado del procedimiento de registro de los Centros, la acreditación de verificadores ambientales y los costos de promoción del sistema devengarán las tasas que al efecto establezca la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

Artículo 12.- Denegación de inscripción o suspensión de un Centro en el Registro.

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente podrá denegar o suspender la inscripción de los Centros en el Registro, en los siguientes supuestos:

a) Falta de presentación de las declaraciones medioambientales validadas en el plazo de tres meses desde el requerimiento correspondiente.

b) Cuando el Centro no cumpliere todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, o en el presente Decreto y en general en la normativa aplicable.

c) Cuando el Centro no pagare la tasa de registro que en su caso se haya establecido. d) Cuando el Centro no abonare los gastos de publicación en el Boletín Oficial de Canarias. e) Cuando la Viceconsejería de Medio Ambiente tuviere conocimiento de que el Centro ha sido sancionado por incumplimiento de los requisitos normativos correspondientes al medio ambiente o por infracción a las Leyes o disposiciones generales protectoras del mismo.

2. En todos los casos previstos en el apartado anterior la Viceconsejería de Medio Ambiente dejará sin efecto la denegación o suspensión, en su caso, del registro y resolverá sobre el ingreso en el Sistema, en el plazo de un mes desde que haya recibido garantías suficientes, por parte de la Dirección del Centro, de que el defecto ha sido subsanado y en el caso de sanción que ésta ha sido cumplida y que se han tomado las medidas preventivas adecuadas para evitar que vuelva a repetirse.

3. En los supuestos recogidos en el punto 1 del presente artículo, la Viceconsejería de Medio Ambiente dará trámite de audiencia al interesado, para que éste presente las alegaciones que considere oportunas, antes de ordenar la denegación o suspensión del Centro en el Registro de Centros Adheridos al Sistema. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará a la Dirección del Centro y al Registro de Establecimientos Industriales, así como a cualquier otro registro creado por el Ministerio de Medio Ambiente para sectores distintos de los industriales.

4. La Viceconsejería de Medio Ambiente podrá solicitar informes de la autoridad competente responsable, así como publicar las bajas de Centros del Registro por los medios que estime oportunos.

Artículo 13.- Baja de un Centro del Registro.

1. La Viceconsejería de Medio Ambiente deberá dar de baja definitiva o temporal, según los casos, la inscripción de un Centro en el Registro, tan pronto tenga conocimiento de que el mismo ha sido objeto de sanción firme por infracción a las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del Medio Ambiente que comporte la suspensión definitiva o temporal de la actividad del establecimiento de que se trate.

2. En los casos de baja temporal en el Registro de un Centro determinado, se podrá considerar la reinscripción del Centro, cuando una vez cumplida la sanción impuesta aquél la solicite en el plazo de un mes y acredite con garantías suficientes, a juicio de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que se han tomado las medidas adecuadas para evitar que la infracción vuelva a repetirse. 3. En caso de que un Centro haya sido dado de baja o suspendido en tres ocasiones se procederá a retirar definitivamente la inscripción del mismo en el Registro.

4. Igualmente serán causa de baja en el Registro la falta de presentación en el plazo de tres meses desde su requerimiento de las siguientes declaraciones medioambientales validadas en los plazos fijados en la solicitud que en ningún caso será superior a tres años, así como el incumplimiento de las condiciones previstas en la normativa aplicable.

Artículo 14.- Actividades susceptibles de acogerse al Sistema.

Se entenderá que las actividades susceptibles de acogerse al Sistema son las recogidas en las secciones C y D de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93) más las relacionadas con la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente y el reciclado, tratamiento, distribución o eliminación de residuos sólidos o líquidos.

Además, podrán participar las actividades recogidas en la sección A (agricultura, ganadería, caza y otras correspondientes a los servicios relacionados con las mismas) y H (hostelería) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93).

Junto con las mencionadas en los dos párrafos anteriores, también serán susceptibles de acogerse al Sistema todos los Centros turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiendo como tales cualquier instalación permanente y estable donde se realizan actividades o sirven de apoyo en la realización de aquellas relativas al ocio, la expansión y el turismo bien como función principal o complementaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento citado.

Segunda.- La aplicación del Sistema se hará sin perjuicio del cumplimiento de la vigente normativa de aplicación en materia de controles ambientales, así como de las obligaciones que de ella se derivan. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Durante un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán actuar como auditores medioambientales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos mínimos:

1. Titulación media o superior y formación de postgrado en materia de medio ambiente organizada por organismos oficiales o colegios profesionales con una duración de al menos 500 horas, de las cuales 100 versen sobre sistemas de gestión medioambiental y normas, en relación con las cuales se pueden realizar las auditorías de los mismos.

2. Experiencia en la realización de auditorías de calidad con cursos de formación sobre sistemas de gestión medioambiental y normas, organizados por organismos oficiales o colegios profesionales, de al menos 60 horas de duración.

Transcurrido ese plazo de tres años, los criterios de cualificación para los auditores medioambientales que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias serán los recogidos en la norma UNE-EN ISO 14012, o en otra norma equivalente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para ampliar el Sistema voluntario de ecogestión y ecoauditorías a otros sectores distintos de los señalados en el artículo primero del presente Decreto.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, María Eugenia Márquez Rodríguez.

Ver anexos - páginas 9232-9233

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