Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 074. Miércoles 9 de Junio de 1999 - 2014

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2014 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de abril de 1999, que notifica Resolución relativa al recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L.

Descargar en formato pdf

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General Técnica en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Franyasmar Bus, S.L., la Resolución de 1 de febrero de 1999 (libro nº 1, folio, 89, nº 30), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 854/97 (expediente número GC-3471-0-95), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 25 de febrero de 1997.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 1999.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-3471-0-95 y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-0255-AX, un transporte público discrecional de viajeros careciendo de autorización administrativa, dando lugar a la sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y precintado del vehículo 3 meses.

Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que tiene un domicilio conocido y sucursales por lo que no entiende por qué se le notifica mediante boletín y que ninguna normativa de transporte ha sido violada por su personal, solicitando, se deje sin efecto la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de febrero de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 109 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por las que se considera infracción administrativa muy grave, la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante careciendo de la preceptiva autorización del transporte o de la actividad de que se trate. Que no procede atender a la alegación formulada por el recurrente sobre la prescripción de la infracción denunciada, en base a que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, se establece expresamente que “Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año”, debiendo de entenderse hecha tal remisión a la Ley 30/1992 al artículo 132 de la misma, que en su apartado primero establece que las infracciones muy graves, como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, prescribirán a los tres años, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador (artº. 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la comisión de la infracción (18 de diciembre de 1995) y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador (5 de agosto de 1996). Conforme establece el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó” y en el presente caso, habiéndose intentado la notificación personal de la Resolución mediante carta con acuse de recibo en el domicilio de la entidad expedientada sito en calle Senador Castillo Olivares, 41, bajo de Las Palmas de Gran Canaria, ésta fue devuelta por los Servicios de Correos. Teniendo en cuenta que resulta fehacientemente probado, según consta en el boletín de denuncia nº 1561 formulado por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, venía obligado a realizarla, estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo perjuicio y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982), que el vehículo, del que es titular la entidad recurrente, realizaba en la fecha de la denuncia 18 de diciembre de 1995 un transporte público discrecional de viajeros careciendo de la tarjeta de transportes de la que desea encontrarse provisto, sin que tales hechos, en momento alguno, hayan sido desvirtuados por las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, en consecuencia, resulta procedente confirmar la Resolución sancionadora impugnada, por ser ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L., y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº GC-3471-0-95, que determinó la imposición de una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y precintado del vehículo 3 meses, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d., Orden de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.

© Gobierno de Canarias