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BOC Nº 074. Miércoles 9 de Junio de 1999 - 942

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

942 - DECRETO 110/1999, de 25 de mayo, por el que se establece la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La dispersión de las normas que recogen los aspectos a verificar en la aplicación del sistema de fiscalización previa limitada a determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el tiempo transcurrido desde su establecimiento, así como la necesidad de implantarlo respecto de aquellos gastos que, desde la instauración del sistema, han sufrido un considerable incremento, aconsejan aprobar el presente Decreto.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos: a) contratos de obras;

b) contratos de suministro;

c) contratos de consultoría, de asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales;

d) contratos de adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles;

e) responsabilidad patrimonial;

f) ayudas y subvenciones.

2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada, ni a aquellos otros que sean autorizados por el Gobierno.

Artículo 2.- Alcance de la comprobación.

La fiscalización previa limitada, de los gastos relativos a los tipos de expedientes relacionados en el artículo anterior, se limitará a comprobar los siguientes extremos:

a) Que existe crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado para este tipo de gastos.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. En todo caso se comprobará la competencia del órgano, cuando éste no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos que, para cada tipo de expediente y gasto, se relacionan en los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 3.- Normas comunes.

1. Los expedientes que actúan como soporte para la fiscalización previa limitada prevista en este Decreto deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con toda la documentación exigida por la normativa aplicable en cada supuesto.

2. En los casos en que deba emitir dictamen el Consejo Consultivo de Canarias, con anterioridad al mismo se comprobarán los extremos exigidos en este Decreto. Con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y, en el supuesto de que tenga carácter vinculante, que es favorable.

3. Cuando de los informes preceptivos relacionados para los distintos expedientes en los artículos de este Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará en la forma prevista en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

4. La fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los distintos tipos de expedientes relacionados en el artículo 1 se efectuará de forma plena, excepto en aquellos expedientes que específicamente se determina su fiscalización previa limitada en los artículos siguientes. En dicha fiscalización deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

5. La fiscalización plena posterior de los gastos y obligaciones sometidos a fiscalización previa limitada por este Decreto, podrá referirse a la totalidad o a una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías. El resultado de esta fiscalización plena se incorporará al informe de gestión que, con carácter anual, elaborarán los Interventores delegados.

Artículo 4.- Contratos de obras.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2, serán:

1. Obra Nueva y Obras accesorias o complementarias:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe informe de la oficina de supervisión de proyectos, en el que conste que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto 40/1994, de 8 de abril, sobre obligatoriedad del Estudio de Impacto Ecológico en los proyectos de obras de promoción pública.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, cuando sea preceptivo.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, se comprobará que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al pliego tipo utilizado y que figura debidamente acreditada su condición de pliego tipo. d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe de servicio correspondiente.

e) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren la circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Que se ha constituido, en plazo, la garantía definitiva.

2. Modificados:

a) Que existe informe de la oficina de supervisión de proyectos, en el que conste que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto 40/1994, de 8 de abril, sobre obligatoriedad del Estudio de Impacto Ecológico en los proyectos de obras de promoción pública.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.

3. Revisiones de precios:

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4. Liquidación:

a) Que existe informe de la oficina de supervisión de proyectos.

b) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de la obra.

c) Cuando se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

5. Pago de intereses de demora:

Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

6. Indemnizaciones a favor del contratista: a) Que existe informe técnico.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

7. Ejecución de obras por la Administración:

a) Que existe informe de la oficina de supervisión de proyectos.

b) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.

Artículo 5.- Contratos de suministro.

En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, se verificará que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al pliego tipo utilizado y que figura debidamente acreditada su condición de pliego tipo.

c) Que se acompaña Pliego de prescripciones técnicas.

d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren la circunstancias previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Que se ha constituido, en plazo, la garantía definitiva.

2. Modificados:

Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

3. Revisiones de precios.

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4. Pago de intereses de demora:

Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

5. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe técnico.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

Artículo 6.- Contratos de consultoría, de asistencia, de servicios y de trabajos específicos.

En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, servicios y de trabajos específicos y concretos, no habituales, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, se verificará que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al pliego tipo utilizado y que figura debidamente acreditada su condición de pliego tipo.

c) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

d) Informe detallado y razonado, emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifiquen debidamente los extremos recogidos en el artículo 203.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, se comprobará que concurren las circunstancias previstas en los artículos 210 y 211 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación. b) Que se ha constituido, en plazo, la garantía definitiva.

2. Modificados:

Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

3. Revisiones de precios:

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que no está excluida expresamente la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 7.- Expedientes de adquisición y de arrendamiento de inmuebles.

En los expedientes de adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe propuesta de adquisición de la consejería interesada.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

B) Compromiso del gasto:

Que existe acuerdo de adquisición dictado por el órgano que tenga asignada la competencia.

2. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe propuesta de arrendamiento de la consejería interesada.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

B) Compromiso del gasto:

Que existe acuerdo dictado por el órgano que tenga asignada la competencia.

Artículo 8.- Expedientes de responsabilidad patrimonial.

En los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.

b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la lesión indemnizatoria.

Artículo 9.- Expedientes de ayudas y de subvenciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, los expedientes de ayudas y subvenciones específicas y genéricas que se concedan con cargo a los créditos de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes sujetas al derecho administrativo, estarán sometidos a fiscalización previa plena, excepto la concesión y el abono anticipado de las subvenciones otorgadas previa convocatoria pública, en las que se seguirá el sistema de fiscalización previa limitada, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

2. En la concesión y, en su caso, el abono anticipado de las subvenciones que se otorguen previa convocatoria pública, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

A) En la propuesta de concesión:

a) Que la solicitud se ha formulado dentro del plazo.

b) Que no existen subvenciones pendientes de justificar, con plazo vencido. No obstante, en el supuesto de que se proponga la concesión de nuevas subvenciones para las mismas actividades subvencionadas con anterioridad, se verificará que se ha procedido a su justificación, aunque el plazo no hubiese finalizado.

c) Que se acompaña la previsión de ingresos y gastos, cuando sea preceptiva o se exija por la convocatoria.

d) Que en la propuesta de resolución constan los requisitos exigidos en el Decreto regulador de ayudas y subvenciones.

B) En el abono anticipado:

a) Que existe aceptación expresa de la subvención por el beneficiario.

b) Que ha sido debidamente garantizado el anticipo o, en su caso, que el beneficiario ha sido eximido, por órgano competente, de prestar garantía. c) Que se acompaña informe favorable del órgano competente en materia de tesoro, cuando el importe del anticipo exceda de 25.000.000 de pesetas.

Artículo 10.- Otras subvenciones.

1. Los expedientes de subvenciones genéricas y específicas para el fomento y el mantenimiento del empleo y de la economía social y para las acciones de formación profesional ocupacional, estarán sometidos a fiscalización previa plena, excepto la concesión y el abono anticipado de las que otorgadas previa convocatoria pública, en las que se seguirá el sistema de fiscalización previa limitada, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

2. En la concesión y, en su caso, el abono anticipado de las subvenciones referidas en el apartado anterior que se otorguen previa convocatoria pública, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2 serán:

A) En la propuesta de concesión:

a) Que la solicitud se ha formulado dentro del plazo.

b) Que no existen subvenciones pendientes de justificar, con plazo vencido, o que han sido justificadas las subvenciones concedidas anteriormente para las mismas actividades subvencionadas, aunque el plazo no hubiese finalizado, salvo que el beneficiario haya sido exceptuado por el órgano competente.

c) Que se acompaña la previsión de ingresos y gastos, cuando sea preceptiva o se exija por la convocatoria.

d) Que en la propuesta de resolución constan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de dichas subvenciones.

B) En el abono anticipado:

a) Que existe aceptación expresa de la subvención por el beneficiario.

b) Que ha sido debidamente garantizado el anticipo o, en su caso, que el beneficiario ha sido eximido de prestar garantías por el órgano competente.

c) Que se acompaña informe favorable del órgano competente en materia de tesoro, cuando el importe del anticipo exceda de 25.000.000 de pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La fiscalización previa limitada establecida en este Decreto no será de aplicación a los expedientes de concesión de subvenciones tramitadas al amparo de los Planes canarios de Vivienda ni a los de concesión de ayudas económicas básicas, que se someterán a sus normas específicas de fiscalización previa limitada.

Segunda.- La fiscalización de las cuentas que deben rendir los habilitados de los Pagos a Justificar, previa verificación de que su importe total coincide con el del correspondiente libramiento, podrá realizarse por los Interventores Delegados utilizando el procedimiento de muestreo, ajustado a las Instrucciones que se dicten por la Intervención General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto; específicamente los siguientes:

a) El Decreto 98/1988, de 10 de junio, por el que se establece el sistema de fiscalización previa que regula el artículo 13.dos del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en materia de subvenciones asistenciales de carácter individual otorgadas por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

b) El Decreto 100/1988, de 10 de junio, por el que se establece el sistema de fiscalización previa que regula el artículo 13.dos del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en materia de contratos de obras a celebrar por las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y Educación, Cultura y Deportes.

c) El Decreto 117/1988, de 8 de julio, por el que se hace extensivo al resto de las Consejerías, lo previsto en el Decreto 100/1988, de 10 de junio, en materia de contratos de obras.

d) El Decreto 175/1988, de 10 de noviembre, por el que se establece el sistema de fiscalización previa que regula el artículo 13.dos del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en materia de contratos de suministro, de asistencia a empresas consultoras o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.

e) El Decreto 37/1991, de 14 de marzo, por el que se exceptúa de fiscalización limitada los contratos de obras de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

f) El artículo 29 del Decreto 28/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General. g) El apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

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