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1999/073 - Martes 08 de Junio de 1999

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 1978 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de abril de 1999, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando escritura de poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan, deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 1999.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 20, nº 25.

Resolución de 5 de marzo de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 97/117, instruido a Die Bodega, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Die Bodega.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Die Bodega, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 2 de septiembre de 1997, como consecuencia de la denuncia formulada por la Asociación Provincial de Agencias de Viajes, y del acta de inspección nº 0360, de 9 de junio de 1997.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 17 de febrero de 1997, se recibió en esta Consejería escrito de la Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife, en el que uno de los miembros ha hecho llegar a la asociación un escrito redactado a su vez por la Asociación Canaria de Excursiones Alemanas, que adjuntan, acompañado de su traducción, el cual es distribuido libremente por las calles de Puerto de la Cruz a los turistas de nacionalidad alemana. Sorprendidos por esta Asociación se desconoce si se ha constituido, por lo que solicitan la intervención de la Consejería de Turismo y Transportes.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 28 de mayo de 1997, se personó en el establecimiento de referencia, sito en calle Elcano, 1, en Radazul, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 354 en la que esencialmente se hace constar que levantada con fecha 26 de mayo pasado, se visita la Agencia de Viajes Valle Tours, con domicilio en Avenida Marqués de Villanueva del Prado, 8, en Puerto de la Cruz, donde manifiestan que el folleto publicitario que se adjunta al escrito de denuncia fue elaborado conjuntamente con las entidades: Die Bodega, S.L.; Toscana Reisen; Florian’s Insel-Express; Diamant-Ausflüge y Adac Reisen, sin intervención alguna ni autorización de la Agencia que figura en el mismo (Viajes Valle Tours), habiéndose distribuido en Puerto de la Cruz y zona sur de la isla de Tenerife, en los primeros días del mes de febrero de 1997.

No obstante el folleto fue retirado pues produjo malestar por su contenido. En fecha posterior se distribuyó un 2º folleto, que así mismo se acompaña. En el folleto consta que la organización técnica corresponde a Viajes Valle Tours, S.L., incumpliéndose las obligaciones establecidas en la Orden de 29 de junio de 1984, por la que se regulan los viajes y excursiones.

Die Bodega contrata directamente con la empresa Pérez y Cairós la realización del transporte terrestre, abonando a ésta las facturas por los servicios prestados. En la actualidad tienen contratado dos autobuses diarios. Los folletos publicitarios de las excursiones son editadas por Die Bodega, S.L. quien los distribuye. El precio de la excursión es de 1.000 pesetas. Cantidad que incluye el transporte y el pic-nic.

Los guías son personal de la empresa. Por la organización técnica, la entidad Die Bodega, S.L. abona a la Agencia de Viajes Valle Tours, 75.000 pesetas mensuales. Por último, solicitada información sobre la anunciada Asociación Canaria de Excursiones Alemanas, informan que aún no está constituida la misma. Forman parte de la misma las entidades Die Bodega y Toscana Reisen.

3º) Que se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 97/117, nombrándose Instructor y Secretario.

4º) Que por el Instructor del expediente se formularon los cargos, con fecha 2 de septiembre de 1997, por “Estar abierta al público, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentaria de agencia de viajes. Edita un folleto publicitario, elaborado conjuntamente con Toscana Reisen; Florian’s Insel-Express; Diamant-Ausflüge y Adac Reisen; así mismo contrata directamente las excursiones terrestres con la empresa Pérez y Cairós”.

5º) Que la expedientada ha realizado contestación a los cargos que se le imputan, en la que en síntesis alega: no ser cierto que están abiertos al público como agencia de viajes, no hay documentos que lo acrediten aparte de no ejercer como tal agencia. El objeto social de la empresa y su negocio es la promoción y venta de productos del hogar, mantas de lana virgen y menaje de cocina. Para cumplir la finalidad comercial utiliza los servicios de la agencia de viajes, legalmente establecida, Valle Tours, S.L. y anteriormente a través de Viajes Arcos, a los que pone de testigos para ratificar lo que afirma anteriormente. El contratar con la empresa Pérez y Cairós, S.A. tampoco puede ser considerada como sanción, aunque luego de la visita del inspector de turismo se ha dejado de utilizar tal método. Se utilizaba anteriormente porque dada la relación de amistad entre el dueño de Pérez y Cairós, S.A. y los socios de la empresa, se conseguían precios más ventajosos que los que podía obtener una agencia de viajes. Tampoco es real que la empresa cobre como precio de las excursiones 1.000 pesetas, incluyendo transporte y pic-nic. Por tales conceptos el cliente no satisface ningún precio, así la empresa cobra por excursión puesto que no la organiza, por razón de su objeto social que es el de promoción y venta de menaje de cocina y mantas. Las 1.000 pesetas se cobran por gastos generales tales como las entradas a los diversos shows de Loro Parque y Águilas del Teide. La propaganda que ha dado lugar al acta, estuvo en la calle dos días, y al comprobar la reacción contraria a su existencia, se retiró de forma inmediata de la circulación al ser advertidos de la inoportunidad por la Agencia de Viajes Valle Tours, S.L., por lo que su escasísima difusión no pudo causar daño. Como se señala en el acta de inspección y de iniciación, la infracción se deriva de la edición del folleto como “asociación de excursiones” que aglutina a varias empresas, lógicamente estarían en presencia de una sola infracción, cuya existencia niegan, cometida por todos los implicados, al existir unidad de acto, por lo que la sanción debiera ser única para todos y el pago de la multa compartida entre todos. No podría hablarse de tantas infracciones como empresas se anunciaban en el mismo folleto.

Que Armonini Textil Internacional, S.L. es una empresa legalmente establecida en Mallorca, fabricante de productos textiles para el hogar, la que representa quien suscribe las presentes alegaciones, en Canarias, y donde reside su negocio. Ni esta empresa, ni Die Bodega, S.L. organizan excursiones, sino que en las que organiza Valle Tours, S.L., Die Bodega comercializa los productos que representa. Por lo que tampoco por este motivo puede deducirse la comisión de infracción a la ordenación del turismo de Canarias, siendo cierto que Viajes Valle Tours, S.L. desconocía que Die Bodega, S.L. representaba a la empresa Armonini Textil, S.L. La sanción es desproporcionada, por no existir perjuicios para nadie, sin transcendencia social, ni tener expediente sancionador. Solicitan dejen sin efecto el expediente incoado.

6º) Que examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, lo que se desprende de la denuncia presentada por la Asociación Provincial de Agencias de Viajes, y del acta de inspección nº 354, de 28 de mayo de 1997, y del informe y acta de inspección nº 360, de 9 de junio de 1997.

Por otro lado las alegaciones vertidas no desvirtúan el hecho infractor, pues la misma empresa reconoce que no es agencia de viajes ni documento que lo acredite y precisamente esta situación le da a Die Bodega la calificación de clandestina, pues las actividades que realiza son de agencias de viajes clandestinas. El acta de inspección nº 360, de fecha 9 de junio de 1997, con motivo de la denuncia presentada por Dña. María Dolores Fernández Villar, en la oficina municipal de Información al Consumidor de Puerto de la Cruz, de fecha 23 de mayo pasado, constata las manifestaciones del empleado Michael Gensing, en que manifiesta lo siguiente: “El folleto publicitario de las excursiones que se adjunta a la presente acta fue editado y distribuido en Puerto de la Cruz por la entidad de referencia, la cual organiza y ejecuta las excursiones, sin intervención alguna de una agencia de viajes legalmente constituida. Asimismo indica el visitado que si bien aparece en el folleto publicitario como organizador técnico la Agencia de Viajes Valle Tours, S.L. -IC-257, ello es debido a un error de impresión”.

Reconoce como propia de Die Bodega, S.L., la excursión efectuada en fecha 19 de marzo de 1997, con “parada”, para la presentación de los productos de la empresa Armonini Internacional, S.L., en los salones ubicados en la vivienda denominada La Finca, en el Valle de Güímar, y de los cuales Dña. Susana Schwarzt, empleada de Die Bodega, ostenta la condición de arrendataria. Esta agencia abonaba a la Sra. Röhn la cantidad de 200 pesetas por persona que entraba a sus salones.

El informe de inspección ampliando la anterior acta, constata que se personó en la Agencia de Viajes Valle Tours, de Puerto de la Cruz, entrevistándose con D. Ramón García Padilla, a quien se le mostró el folleto publicitario de las excursiones que oferta Armonini y en el que figura como organizadora técnica la citada agencia. El Sr. García Padilla manifestó ignorar la existencia de dicha entidad y que en ningún caso, le han encomendado la organización técnica de las excursiones que figuran en la publicidad. Efectuada llamada telefónica al número que aparece en el folleto (51-41-01), contestó quien dijo ser el encargado de mantenimiento y limpieza de los salones y jardines del inmueble La Finca, ubicada en el Valle de Güímar y no facilitando por desconocimiento información sobre la entidad Armonini. En base a esto, tanto el inspector actuante, como la inspectora auxiliar de Transportes Terrestres de esta Consejería de Turismo que le acompañaba, se trasladaron con el interlocutor de la llamada, quien dijo llamarse D. Borja Inaresti Guerra, y remitiéndoles en cuanto a información sobre la entidad Armonini y actividades que se desarrollan en el inmueble de Dña. Susana Schwarzt, empleada de Die Bodega, con domicilio en Elcano, 1, de Radazul, El Rosario, entidad para la cual trabajan. Personados en el domicilio de esta última no pudieron entrevistarse con la Sra. Schwarzt al estar de viaje, por lo que les atendió D. Michael Gensing y les invitó a que efectuaran la visita unos días más tarde. No obstante, el Sr. Gensing manifiesta que efectivamente el Sr. Inaresti es personal de Die Bodega, S.L. El día 9 de junio en el domicilio de Die Bodega, pudo el inspector entrevistarse con Dña. Susana Schwarzt y D. Michael Gensing, quienes después de una larga entrevista, reconocieron el hecho que Die Bodega denuncia. Dicha entidad organiza y ejecuta las precitadas excursiones sin intervención alguna de una agencia de viajes legalmente constituida, y que al figurar en el folleto publicitario como organizador técnico Viajes Valle Tours, S.L., ello es debido según su versión a un error de impresión.

Para más abundamiento el acta nº 354, de 28 de mayo de 1997, constata que en presencia de Dña. Susana Schwarzt, empleada, en las oficinas de Radazul, la que manifiesta que el folleto publicitario que se adjunta al escrito de denuncia presentada por la Asociación Provincial de Agencias de Viajes de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de febrero de 1997, fue elaborado conjuntamente por Die Bodega, Toscana Reisen, Florian’s Insel-Express, Diamant- Ausflüge y Adac Reisen, sin intención alguna ni autorización de la agencia de viajes que figura en el mismo (Valle Tours), habiéndose distribuido en Puerto de la Cruz y zona sur de la isla de Tenerife. En fechas posteriores al parecer se elaboró y distribuyó un segundo folleto publicitario, con el visto bueno y la autorización de la Agencia de Viajes Valle Tours. Se hace constar en el mismo y no de manera preeminente y destacada la expresión Org. Técnica Viajes Valle Tours, S.L. -I.C. 257, incumpliéndose por ello las obligaciones establecidas en la Orden de 29 de junio de 1984, de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se regula los viajes o excursiones promovidos por organismos, entidades, asociaciones y particulares, sin ánimo de lucro.

En cuanto al transporte, independiente de la amistad que pudiera existir, Die Bodega contrataba directamente con Pérez y Cairós, la realización del transporte terrestre, abonándole a ésta las correspondientes facturas por los servicios prestados.

La inspección constata que el precio de la excursión es de 1.000 pesetas, cantidad que incluye transporte y pic-nic, que se sirve en las dependencias de la empresa. Dicha cantidad se satisface en los autobuses una vez que se accede a él y no se entregan facturas por los servicios. Los guías acompañantes de los autobuses están formados por personal de la empresa. Por la organización técnica abonan a la Agencia de Viajes Valle Tours la cantidad mensual de 75.000 pesetas. Hechos todos constatados en presencia de Dña. Susana Schwarzt, como empleada, así como ante D. Michael Gensing, también como empleado.

El artº. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa propuesta, la circunstancia de la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra dicha empresa sobre los que haya recaído Resolución firme.

El Instructor, con fecha de 10 de febrero de 1998, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas.

7º) Que la expedientada no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), y de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Segunda: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la denuncia formulada por la Asociación Provincial de Agencias de Viajes, del acta de inspección nº 0354 de 28 de mayo de 1997 y del informe y acta de inspección nº 0360, de 9 de junio de 1997, de lo que se desprende que la Agencia de Viajes Die Bodega está abierta al público sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de agencia de viajes. Edita un folleto publicitario, elaborado conjuntamente con Toscana Reisen; Florian’s Insel-Express; Diamant-Ausflüge y Adac Reisen, así mismo contrata directamente las excursiones terrestres con la empresa Pérez y Cairós.

Quinta: que el hecho recogido en el expediente es constitutivo de infracción al artº. 11 del Decreto 231/1987, de 18 de diciembre (Reglamento de Agencias de Viajes, B.O.C. nº 166, de 31.12.87, y nº 27, de 29.2.88), con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artº. 75.1 en relación con el 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), que viene a sustituir al Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, como consecuencia de la reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, según Decreto 187/1995, de 20 de julio (B.O.C. nº 93, de 21.7.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas, a Die Bodega, S.L., con D.N.I./C.I.F. nº B-38.394.862, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Die Bodega.- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.

2) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 21, nº 26.

Resolución de 5 de marzo de 1999, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 97/140, instruido a Vent D’Ouest, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Vent D’Ouest.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Vent D’Ouest, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 24 de septiembre de 1997, como consecuencia de la denuncia formulada por Dña. Elena Reslimpio Ferrer, y del acta de inspección nº 610, de 19 de junio de 1997.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Que con fecha 14 de enero de 1997, se recibió en esta Consejería reclamación formulada por Dña. Elena Reslimpio Ferrer, en la que denuncia a la Agencia de Viajes Vent D’Ouest a la que contrataron una excursión a la isla de La Gomera, a través del hotel donde se alojaron en Tenerife (Beverly Hills Club). Cuando las recoge el autobús en el hotel, la guía les dice que no están incluidas en su lista de pasajeros, sin preguntarles su nombre, a lo que le contesta la reclamante que ellas tienen la reserva tal y como puede comprobar.

Les permite subir al autobús, pero al finalizar el trayecto en el último hotel, la guía le dice al conductor que se bajen las tres españolas, a lo que las reclamantes le contestan que por qué, y cuál ha sido el criterio de selección. Cada vez que nombraba a la española lo hacía de manera despectiva. El llegar al muelle reparten las tarjetas de embarque, ignoran a las españolas, dándoles la espalda. En ningún momento se disculpó o dio alguna explicación razonable, sólo que ese no era su problema. Le llevan el ticket de las clientes cuando sube al autobús, por lo que le tocan en ventanilla, y ante la llamada insistente es por lo que abre la puerta y se lo devuelven. Las reclamantes piensan que les han arruinado el día y que han recibido un trato vejatorio, además de mala organización e incumplimiento de contrato. Una falta de profesionalidad en una guía que se supone que trabaja para el turismo.

2º) Que para comprobar los hechos denunciados, el 19 de junio de 1997, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial Tropical Park, término municipal de Adeje, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 610 en la que esencialmente se hace constar que en relación a los hechos objeto de queja, se indicó a la inspección que posiblemente obedecieron a que el establecimiento donde los reclamantes realizaron la reserva (Beverly Hills Club), no lo notificó a su debido tiempo, motivo por lo cual no figuraban en la lista de pasajeros. Los tickets se retiran en el momento de comenzar la excursión, por lo que el hecho de que la reclamante lo conserve prueba que no la realizó, así como que Vent D’Ouest no ha percibido su importe, al estar depositado el importe en el establecimiento alojativo. Finalmente la compareciente a la inspección quiere hacer constar que Vent D’Ouest, entidad dedicada a la organización de excursiones para turistas, ofreció a las reclamantes la realización de la excursión al día siguiente, declinando éstas el ofrecimiento.

3º) Que se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 97/140, nombrándose Instructor y Secretario.

4º) Que por el Instructor del expediente se formularon los cargos, con fecha 24 de septiembre de 1998, por “Estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de agencia de viajes”.

5º) Que la expedientada ha realizado contestación a los cargos que se le imputan, en la que en síntesis alega: que la empresa Vent D’Ouest, S.L. no es una agencia de viajes, sino una empresa transportista, que la Consejería debe tener clasificada como tal. Que la citada empresa tiene como objeto el transporte de turistas en vehículos 4 x 4 todo terreno y organiza sus propios viajes, en vehículos de su propiedad. En ocasiones necesita contratar un bus, cuando se trata de excursiones a La Gomera. Celebró un contrato de colaboración con Viajes Suiza, que estuvo en vigor hasta octubre de 1997. Alegan no tener la responsabilidad de la que les culpa la Sra. Reslimpio, en todo caso sería la recepción del hotel, que entrega los tickets de reserva a nombre de Vent D’Ouest, sin consultar con la agencia de viajes ni con Vent D’Ouest, aclarando que Vent D’Ouest es una empresa transportista. Como se trató de un día 1 y 2 de comienzo de año, ese día viajaron con un bus de 29 plazas, en vez de uno de 40, por no serle necesario. Por otro lado el recibo que se le da al cliente, es un ticket o bono que debe ser confirmado por teléfono por el cliente o por la recepción y que debe ser guardado hasta abordar el bus, donde será verificado por la guía, que le entregará el ticket de la agencia de viajes correspondiente con el I.G.I.C. detallado. Este viaje era un transporte combinado de Viajes Suiza en colaboración con Vent D’Ouest. En los tickets se señalan unos gastos de anulación. Es correcto y alabable que la Consejería proteja a los turistas, pero ¿quién protege a la empresa en estos casos? El turista nacional es muy incumplidor y aunque la empresa debe atender siempre el servicio, las reglas del juego deben estar más equilibradas y que las pérdidas en determinadas fechas son cuantiosas. La compra del bono de reserva no significa la contratación en firme del viaje, pues deberá ser confirmado por Vent D’Ouest, S.L. o por la misma Viajes Suiza, antes de las 24 horas de la realización del mismo. El conductor y la guía le preguntaron el nombre a la Sra. Reslimpio y acompañante, y comprobaron que no estaban en la lista, por lo que la denunciante falta a la verdad. Se le permitió abordar el bus, y seguir hasta el próximo hotel por si se producía alguna anulación, al no producirse debían dejar el sitio a las personas que figuraban en la relación de viajeros con billetes confirmados.

6º) Que examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados se estima la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la reclamación presentada por Dña. Elena Reslimpio Ferrer ante la O.M.I.C. de Arona, de 14 de enero de 1997, de lo que se desprende que la Agencia de Viajes Vent D’Ouest se encuentra abierta al público sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de agencia de viajes.

Por otro lado las alegaciones vertidas no desvirtúan el hecho infractor, pues según el informe de inspección de fecha 13 de febrero de 1998, como complemento al acta de fecha 19 de junio de 1997, la inspección se persona en la Agencia de Viajes Suiza, en el local nº 4 del Centro Comercial Jardines de Canarias, en Los Cristianos (Arona), entrevistándose con su director comercial, quien informa que la Agencia de Viajes Suiza tuvo un convenio con Vent D’Ouest, S.L. para servir de cobertura a la realización de las excursiones que esta empresa realizaba; convenio que se canceló en abril de 1997, porque la misma no cumplía con sus obligaciones estipuladas en dicho contrato.

Aparte la Agencia de Viajes Suiza nunca intervino en la realización de las excursiones que organizaba y realizaba Vent D’Ouest, S.L. ya que ésta era la que buscaba clientes, los transportaba en sus vehículos y, cuando estos eran insuficientes, contrataba autobuses, que ella misma pagaba, así como los pasajes del ferry, en los viajes a La Gomera y la comida en los distintos restaurantes.

No obstante lo anterior, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expedientes sancionadores contra el expedientado sobre los que haya recaído Resolución firme, según resulta de la consulta efectuada a los archivos correspondientes.

El Instructor con fecha de 18 de febrero de 1998 formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cinco millones una (5.000.001) peseta.

7º) Que la expedientada no ha formulado contestación a la Propuesta de Resolución.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), y de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Segunda: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base a la reclamación formulada por Dña. Elena Reslimpio Ferrer, ante la O.M.I.C. de Arona, de fecha 14 de enero de 1997, y del acta de inspección nº 610, de 19 de junio de 1997, de lo que se desprende que la Agencia de Viajes Vent D’Ouest se encuentra abierta al público si la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de agencia de viajes.

No obstante, en la Propuesta de Resolución, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, según consulta efectuada a los archivos correspondientes, teniéndose de nuevo en consideración la falta de intencionalidad a la hora de valorar la sanción impuesta.

Quinta: que el hecho recogido en el expediente es constitutivo de infracción al artº. 11 del Decreto 213/1987, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la calificación jurídica de grave, tipificada en el artº. 75.1, en relación con el 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), que viene a sustituir al Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, como consecuencia de la reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, según Decreto 187/1995, de 20 de julio (B.O.C. nº 93, de 21.7.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas, a Vent D’Ouest, S.L., con D.N.I./C.I.F. nº B-38.245.205, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Vent D’Ouest.- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 1999.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.

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