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De acuerdo con las disposiciones citadas, la evaluación se plantea como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza-aprendizaje que se integra en el quehacer diario del aula y del centro educativo. Se convierte así en referente fundamental al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los aprendizajes de sus alumnos y alumnas, con la consiguiente posibilidad de adoptar las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que fueran necesarias para la corrección y mejora del proceso educativo.
Los centros docentes tienen la facultad de concretar el currículo mediante la elaboración de los correspondientes proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, metodología, criterios e instrumentos de evaluación respondan a las características del alumnado y orienten la labor educativa del profesorado en el marco del Proyecto Educativo.
La Educación Secundaria Obligatoria constituye, junto con la Educación Primaria, la enseñanza básica y obligatoria, por ello debe ayudar a que el alumnado consiga unos aprendizajes que le permitan conocer e interpretar el medio que le rodea y, sobre todo, seguir aprendiendo de una manera autónoma. El doble carácter terminal y preparatorio de la etapa implica garantizar para todo el alumnado una formación básica y favorecer un conjunto de aprendizajes significativos que contribuyan tanto a su inserción en el mundo laboral y social, como a su continuidad en otras opciones formativas posteriores (bachillerato o formación profesional específica de grado medio). La contextualización del proyecto curricular para cada centro tiene justamente esa finalidad, por lo que una desviación significativa de ese objetivo deberá interpretarse como indicador de la existencia de inadecuación de dicho proyecto, por lo que debe procederse a su revisión.
Mediante la Orden de 13 de mayo de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 2 de junio), se concretaron normas para regular y facilitar la evaluación del alumnado, de la práctica docente del profesorado y del propio proyecto curricular, en coherencia con los objetivos de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y de su desarrollo normativo para esta etapa educativa.
Ulteriormente, a través de la Orden de 13 de junio de 1996, por la que se dictan instrucciones para la implantación y coordinación de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 19 de junio), se estableció el procedimiento para presentar y resolver las reclamaciones del alumnado en relación con las decisiones inherentes al proceso de evaluación y, por otra parte, la Orden de 3 de junio de 1996, regula los programas de diversificación curricular en esta etapa educativa (B.O.C. de 10 de junio). Con posterioridad, la Orden de 7 de abril de 1997, regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y de las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad para el alumnado de las enseñanzas no universitarias (B.O.C. de 25 de abril). Además, la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria (B.O.C. de 26 de agosto), recoge, dentro de las funciones de los equipos educativos, la información al alumnado y a sus familias en aspectos relacionados con la evaluación, así como con las decisiones de promoción y de titulación.
Con el fin de ofrecer a los agentes implicados en el proceso de evaluación una norma integrada que sirva de marco a los aspectos anteriormente citados y que al mismo tiempo aclare algunos aspectos relativos a las decisiones de promoción y titulación se ha procedido a elaborar la presente Orden.
En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, en uso de la habilitación contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, y al amparo de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La presente Orden será de aplicación en los centros públicos y privados situados en la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.).
La evaluación estará dirigida a todos los agentes que intervienen en el proceso de enseñanza aprendizaje debiendo ser analizada la labor de todos ellos.
La evaluación recogerá tanto las observaciones y valoraciones de los directamente implicados en el proceso, el profesorado y el alumnado, como las informaciones aportadas por otros miembros de la comunidad educativa.
CAPÍTULO I
CARÁCTER DE LA EVALUACIÓN
Artículo 2.- 1. La evaluación del alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria será continua, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante la cual el profesorado recoge la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de sus alumnos, atendiendo, al mismo tiempo, a la singularidad de cada uno de ellos. La evaluación así entendida permite modificar, cuando es necesario, las estrategias de actuación diseñadas por el equipo educativo, introducir mecanismos específicos de corrección en los procesos educativos, programar planes concretos de refuerzo de alumnos y alumnas o grupos que lo requieran, determinar acciones tutoriales, diseñar formas de colaboración con padres y madres, orientar al alumnado en sus actitudes, pautas de trabajo y conducta, tomar decisiones sobre elecciones curriculares, etc. Por tanto, no debe entenderse la evaluación continua como repetición de pruebas o controles sino como un interés, explícito y programado, por tener, en cada momento, una información general del aprendizaje del alumno o la alumna que permita la adecuación del proceso de enseñanza.
2. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será integradora. La evaluación en cada una de las áreas y materias, a través de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las mismas, tendrá como referente la consecución de las capacidades expresadas en los objetivos generales para la etapa en los artículos 4 y 5 del Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 28 de enero de 1994). La presencia de varios profesores y profesoras, trabajando con un mismo grupo de alumnos y alumnas, otorga gran importancia a las sesiones de evaluación en las que, aportando cada cual la información que ha elaborado previamente, se intercambian puntos de vista y se adoptan decisiones inherentes al proceso de evaluación.
3. La evaluación del alumnado tiene, fundamentalmente, un carácter formativo y orientador; a través de ella el profesorado puede obtener información sobre el grado de desarrollo de las capacidades en su alumnado y sobre el proceso de enseñanza, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Para que la evaluación cumpla su función orientadora y sea un mecanismo positivo en la regulación de los aprendizajes es necesario que el alumnado participe activamente en ella, haciéndose progresivamente capaz de autoevaluar y coevaluar objetivamente su aprendizaje. Por otra parte, la función orientadora de la evaluación también debe determinar la forma de transmitir a los alumnos y alumnas la información sobre los resultados de su actividad escolar. Es fundamental que la información no se limite a calificaciones, ni se centre exclusivamente en los resultados de las tareas realizadas por el alumnado. Se deben incluir comentarios sobre los procesos mediante los cuales se realizan las actividades educativas, sobre los errores en las tareas y la forma de corregirlos, así como sobre los hábitos y actitudes.
Artículo 3.- 1. Los criterios generales de evaluación, promoción y titulación del alumnado deberán ser concretados por el Claustro de Profesores y formarán parte del Proyecto Curricular. El Claustro, oídos los departamentos correspondientes, establecerá los sistemas extraordinarios de evaluación para aquellos alumnos o alumnas a los que les sean de aplicación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de esta Orden.
2. Corresponde al equipo educativo, entendido como el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos y alumnas, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular y con la intervención, en su caso, del Departamento de Orientación del centro, adecuar las técnicas e instrumentos de evaluación de acuerdo con las características del alumnado de cada grupo y opinar acerca del aprendizaje de sus alumnos y alumnas. Dichos profesores actuarán de manera colegiada al adoptar estas decisiones.
3. Los equipos educativos realizarán permanentemente un seguimiento de los resultados educativos del alumnado de cada grupo. El análisis de los resultados de la evaluación en los diferentes grupos tendrá como finalidad el seguimiento del aprendizaje del alumnado, con la consiguiente adopción de medidas para su mejora individual o colectiva, así como para la revisión de las decisiones de planificación docente en el marco de la autonomía del centro y de las finalidades que la L.O.G.S.E. establece para la Educación Secundaria Obligatoria.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN DEL ALUMNADO
Artículo 4.- 1. Las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado se consignarán en los documentos que regula la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (B.O.E. de 15 de abril): el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Esta información se recogerá de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden.
2. Cuando la valoración del progreso del alumnado en el proceso de aprendizaje se exprese en términos de calificación, se hará en los siguientes términos: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente e Insuficiente.
3. Cuando la valoración del progreso del alumnado en el proceso de aprendizaje se exprese por medio de indicadores cualitativos, el centro elaborará informes cuantitativos que permitan realizar el seguimiento de los resultados educativos del sistema, de acuerdo con las instrucciones que dicte la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
4. En los documentos de evaluación se hará constar la calificación correspondiente a la materia de Religión, en los mismos términos que para el resto de las materias o áreas. Respecto a las Actividades de Estudio Alternativas, teniendo en cuenta su carácter de materia evaluable pero no calificable, no se hará constar calificación alguna en los documentos de evaluación; no obstante, se informará al alumnado y a sus padres o tutores de la progresión que haya tenido lugar en la consecución de los objetivos previstos para dicha materia. El profesorado que la imparta participará como miembro de pleno derecho en las reuniones del equipo educativo, así como en la toma de decisiones relativas a la promoción o titulación.
Artículo 5.- Expediente académico.
1. Toda la información relativa al proceso de evaluación de los alumnos y las alumnas se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico, que se ajustará en su contenido básico al modelo que figura en el anexo I de la presente Orden. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno o la alumna, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas de adaptación o diversificación curricular. Asimismo, quedará constancia de la acreditación emitida por el centro educativo en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas.
La incorporación de las adaptaciones significativas y muy significativas se realizará integrando en el expediente académico el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización al que se alude en el capítulo V de la Orden de 7 de abril de 1997, por la que se regula el procedimiento de realización de adaptaciones curriculares de centro y las individuales (B.O.C. de 25 de abril). Además se consignará la circunstancia de tal adaptación en el apartado “Datos médicos y psicopedagógicos relevantes”.
2. Las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el expediente académico una vez adoptada la decisión de promoción y, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad.
3. Si un alumno o una alumna promociona al segundo ciclo o al cuarto curso sin haber alcanzado los objetivos programados en alguna de las áreas o materias del ciclo o curso anterior, se reflejará en su expediente la fecha en que las citadas áreas o materias sean evaluadas positivamente.
Artículo 6.- Actas de evaluación.
1. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo, las calificaciones obtenidas por el alumnado se recogerán en las actas que a tal efecto se cumplimentarán en la última sesión de evaluación. Éstas se ajustarán en su contenido al modelo básico que figura en el anexo II de esta Orden y se cerrarán al término del período lectivo en el mes de junio del año que corresponda. Asimismo, los centros podrán adoptar el modelo de actas que, para la cumplimentación más ágil del proceso, se proponga de manera normalizada por la Administración educativa a través de soporte informático y que, en todo caso, se configurará respetando las prescripciones básicas que garantizan la constancia de los resultados de evaluación y la identificación de quienes intervienen.
2. Se hará constar en las actas referidas en el apartado anterior las decisiones de promoción y permanencia, y, en la correspondiente al cuarto curso, la propuesta para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.
3. Las calificaciones positivas que expresen la superación de los objetivos programados en alguna de las áreas o materias con las que el alumnado promocione al segundo ciclo o al cuarto curso sin haber alcanzado, se recogerán en acta adicional una vez superados los mismos.
4. En la última sesión de evaluación del primer curso se recogerá en acta la calificación correspondiente a la segunda lengua extranjera cursada por el alumno o la alumna o, en su caso, al taller de fomento de la autonomía del aprendizaje.
Artículo 7.- La custodia y archivo de los expedientes y de las actas de evaluación corresponde al centro educativo en que el alumno o la alumna se encuentre escolarizado. Las Direcciones Territoriales de Educación dispondrán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del centro.
Artículo 8.- Informe general de evaluación.
Se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de cada grupo de alumnos y alumnas en el que figurará, al menos, una valoración de los resultados consignados en las actas de evaluación. Una copia del mismo se incorporará a la Memoria anual del centro.
Artículo 9.- Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.
1. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica es el documento oficial que refleja las calificaciones, las decisiones relativas al progreso académico del alumno y las de promoción al ciclo o curso siguiente. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido es el que establece el anexo I de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre).
2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán en el Libro de Escolaridad una vez adoptada la decisión de promoción o, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad. No obstante, cuando el alumno se traslade de centro al finalizar el primer año del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar, asimismo, la calificación obtenida en la materia segunda lengua extranjera o en el taller de fomento de la autonomía del aprendizaje.
3. Los resultados de la evaluación de las materias Ética, Biología y Geología y Física y Química, cuando se organicen como materias independientes en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, se expresarán mediante la escala indicada en el apartado 2 del artículo 4 de esta Orden.
4. El registro de la calificación de las materias de Biología y Geología y Física y Química en la página del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica correspondiente al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se efectuará utilizando la casilla perteneciente a la calificación del área de Ciencias de la Naturaleza, consignando en primer lugar la calificación de la materia Biología y Geología y en segundo lugar la calificación de la materia Física y Química, separando ambas calificaciones por un guión.
5. En el caso de que el alumno sólo curse una de las dos materias, Biología y Geología o Física y Química, el registro de la calificación se realizará de la siguiente forma: en la casilla correspondiente a la calificación del área de Ciencias de la Naturaleza se indicará la materia cursada por el alumno mediante las siglas BG (si el alumno ha cursado la materia Biología y Geología) o FQ (si el alumno ha cursado la materia Física y Química), seguida de la calificación obtenida.
6. El registro de la calificación de la materia de Ética en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se realizará utilizando la casilla correspondiente al área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, consignando en primer lugar la calificación del área y en segundo lugar la calificación de la materia Ética, separando ambas por un guión.
7. El registro de las calificaciones de las tres materias citadas en los apartados anteriores de este artículo en la acreditación de evaluación contenida en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se efectuará de la forma indicada en dichos apartados.
8. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al centro educativo en el que el alumnado se encuentre escolarizado y se entregará a éste al término de la Enseñanza Obligatoria. Esta circunstancia se hará constar en el Libro, y se reflejará en el expediente personal del alumno o la alumna.
Artículo 10.- Informes de evaluación.
1. Los informes de evaluación individualizados serán documentos elaborados por los tutores, en los que se dará cuenta del grado de desarrollo de las capacidades alcanzado por cada alumno o alumna en relación con los objetivos establecidos para el ciclo o curso en el momento de emitir el informe. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa, teniendo carácter ordinario al finalizar los cursos correspondientes, o extraordinario en caso de traslado del alumno o la alumna.
2. Los informes de evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirán, al menos, los siguientes datos: apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades implícitas en los objetivos de la etapa y de las áreas, apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas, valoraciones sobre los aprendizajes realizados, medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que hubieran sido aplicadas, y todos aquellos aspectos que, a juicio del conjunto de profesores que evalúan al alumno o la alumna, resultaran de interés.
3. Para reflejar en el informe individualizado las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, el tutor o la tutora contará con el informe de los profesores o las profesoras correspondientes a cada una de las áreas en las que el alumno o la alumna no haya alcanzado los objetivos programados, elaborado, en su caso, en colaboración con el Departamento de Orientación. Este informe estará referido al grado de adquisición de los objetivos del área y a la eficacia de las medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular adoptadas para ese alumnado, asimismo contendrá propuestas que ayuden a la adopción de decisiones posteriores.
4. En función de los acuerdos adoptados en la última sesión de evaluación de cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, el tutor o la tutora elaborará los informes de evaluación individualizados ordinarios, en los que, además de los datos señalados en el apartado 2 de este artículo, se hará constar la decisión acerca de la promoción al finalizar el primer ciclo y el tercer curso. Estos informes deberán elaborarse, asimismo, con aquellos alumnos y alumnas que deban permanecer un año más en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.
5. Los informes de evaluación individualizados ordinarios orientarán la labor del profesorado del ciclo o curso siguiente, del mismo o de otro centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno o alumna.
6. Los informes de evaluación se conservarán en el centro hasta que el alumnado finalice su escolarización obligatoria en el mismo. Su custodia corresponde al Secretario o a la Secretaria, quien los pondrá a disposición del tutor o la tutora y del equipo educativo correspondiente. Asimismo, se facilitará copia de dichos informes a los padres o representantes legales del alumnado a petición de los mismos.
7. De igual forma, los tutores elaborarán un informe de evaluación extraordinario cuando algún alumno o alumna se traslade a otro centro sin concluir el curso escolar. Dicho informe recogerá, como mínimo, lo señalado en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 11.- Traslado de centro.
Cuando un alumno o una alumna se traslade a otro centro sin concluir la etapa, el Secretario o Secretaria del centro receptor solicitará al centro de origen el Libro de Escolaridad y el informe de evaluación que proceda: bien el ordinario, si el traslado se produce al término del curso escolar, bien el extraordinario, cuando el traslado se produce durante el mismo. El expediente académico, en el que se dejará constancia del traslado, quedará archivado en el centro de origen.
CAPÍTULO III
PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 12.- Evaluación inicial.
El equipo educativo celebrará una reunión inicial, en el mes de septiembre o al comienzo de las clases, una vez conformados los grupos de alumnos, y asignadas las tutorías y las diferentes áreas y materias. En ella el tutor o tutora informará al profesorado de las características del grupo. Con este fin deberá tenerse en cuenta el informe de evaluación individualizado del centro de Educación Primaria o el del equipo educativo del curso anterior, según corresponda, así como los datos proporcionados por la Jefatura de Estudios y el Departamento de Orientación. La información facilitada al equipo educativo incluirá, como mínimo, la composición del grupo, las áreas y materias que cursará el alumnado, y las características específicas que puedan presentar los diferentes alumnos y alumnas, como necesidades educativas especiales, especificaciones de los informes finales del curso anterior sobre el logro de objetivos en las diferentes áreas, y, en su caso, la información obtenida a través de la aplicación de distintos instrumentos de evaluación.
Artículo 13.- 1. Los referentes de la evaluación continua serán los objetivos de la etapa y los de cada una de las áreas, así como los acuerdos generales de evaluación recogidos en el Proyecto Curricular del centro en el marco de los criterios de evaluación de área establecidos con carácter general en el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado, y su concreción, para cada ciclo, en el proyecto curricular de etapa.
2. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno o la alumna en una sesión de evaluación significará que ha progresado adecuadamente, habiendo alcanzado los objetivos programados y superado, en su caso, las dificultades mostradas anteriormente.
3. En dicho proceso no se podrá utilizar un solo tipo de indicador o instrumento para la evaluación del alumnado.
Artículo 14.- 1. El tutor o la tutora del grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar la evaluación, los procesos de enseñanza y de aprendizaje y la función de orientación personal del alumnado, con el apoyo, en su caso, del Departamento de Orientación del centro.
2. Esta función de orientación será desempeñada de manera continua y, muy especialmente, en aquellos momentos de mayor dificultad o que impliquen toma de decisiones por parte del alumno o la alumna, tales como los cambios de etapa, la elección de optativas, la incorporación a la vida activa o la decisión sobre el itinerario académico o profesional que debe seguir.
3. A principio de curso, los equipos educativos evaluarán al alumnado con áreas o materias no superadas, determinando las capacidades en las que el alumno o la alumna necesita apoyo y planificarán su trabajo a través de las áreas y materias que esté cursando, a partir de los informes de evaluación individualizados correspondientes al curso anterior.
Artículo 15.- Sesiones de evaluación.
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo educativo del respectivo grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por el tutor o la tutora, actuando de manera colegiada, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente.
2. Para cada grupo de alumnos y alumnas se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos proyectos curriculares.
3. En el marco del proyecto educativo del centro se arbitrarán medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.
4. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, con especial referencia a los aspectos señalados en los artículos 38 y 39 de esta Orden. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
5. Asimismo, en las sesiones de evaluación se acordará, según los criterios fijados en el proyecto curricular, la información que sobre el proceso de aprendizaje seguido se transmitirá al grupo de alumnos y alumnas en su conjunto, a cada uno de ellos o ellas individualmente y a sus padres y madres o tutores legales.
Artículo 16.- Adaptaciones curriculares individualizadas.
1. Dentro del proceso de evaluación, cuando el progreso de un alumno o alumna no responda a los objetivos programados, el profesorado adoptará las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.
2. Cuando las medidas de adaptación del currículo, contempladas en el Proyecto Curricular de Centro (PCC) o de etapa, sean insuficientes para dar respuesta a las necesidades de un alumno o una alumna se realizarán adaptaciones individualizadas.
3. Las adaptaciones individualizadas del currículo deben facilitar el máximo desarrollo individual y social del alumno o alumna, así como la mayor participación con su grupo de referencia. Podrán ser poco significativas (adecuación de los elementos no prescriptivos del currículo como son la metodología, los procedimientos y los instrumentos de evaluación y la organización y flexibilización de los recursos personales), significativas (afectan a los elementos prescriptivos del currículo) o muy significativas (supresión de parte de los objetivos y de los contenidos de la etapa), y se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en la Orden de 7 de abril de 1997, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas (B.O.C. de 25 de abril).
4. Cuando se prevea la necesidad de realizar adaptaciones curriculares individualizadas significativas o muy significativas se realizará una evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna, con objeto de determinar qué necesidades educativas tiene en el proceso de enseñanza aprendizaje. La evaluación psicopedagógica se realizará de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV de la citada Orden de 7 de abril de 1997.
5. Las adaptaciones curriculares individualizadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Orden de 7 de abril de 1997, incluirán los criterios de evaluación que deberán ser utilizados para realizar el seguimiento del alumnado implicado.
Artículo 17.- Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales se regirá por lo dispuesto en esta Orden y por lo establecido en la Orden de 7 de abril de 1997.
2. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas o muy significativas, se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que los establecidos en el artículo 4, apartado 2, de esta Orden.
3. En la evaluación del aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales, la información que se ofrezca al mismo o a sus representantes legales constará, además de las calificaciones, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular.
Artículo 18.- Incorporación de las adaptaciones significativas y muy significativas a los documentos de evaluación, para aquel alumnado al que le hayan realizado adaptaciones curriculares.
1. El documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización al que se alude en el capítulo V de la Orden de 7 de abril de 1997, se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado “Datos médicos y psicopedagógicos relevantes”.
2. En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación que figure en la columna del área o áreas objetos de esas adaptaciones.
3. En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la página del libro destinada a observaciones.
Artículo 19.- Sistemas extraordinarios de evaluación.
1. Cuando, por razones de inasistencia reiterada de un alumno o una alumna, no sea posible utilizar los instrumentos de evaluación previstos en el proyecto curricular para cada área o materia, se aplicarán sistemas extraordinarios de evaluación.
2. El Claustro de Profesores, oídos los departamentos correspondientes, establecerá los sistemas extraordinarios de evaluación para aquel alumnado al que sea de aplicación. Los equipos educativos concretarán dichos sistemas cuando sea necesario emplearlos con alumnos y alumnas de su grupo.
3. Los sistemas extraordinarios de evaluación no podrán limitarse a la propuesta de una prueba o examen, por lo que deberá preverse la realización de tareas, como trabajos o actividades prácticas, de acuerdo con las características de cada área o materia.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN A LOS ALUMNOS Y A SUS FAMILIAS. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 20.- 1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos de que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, capacidades básicas exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas o materias que formen el currículo, los criterios de calificación, así como los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar. Asimismo, el tutor o la tutora de cada grupo, a comienzos de curso, informará al alumnado de su tutoría y a los padres y madres o tutores de los criterios contenidos en el proyecto curricular que se aplicarán para determinar la promoción al siguiente ciclo o curso y, en el caso del cuarto curso, de los criterios para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 15 de esta Orden.
3. Al finalizar el ciclo o curso respectivo se informará por escrito a los alumnos y a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias optativas cursadas por los alumnos, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente, y las medidas adoptadas, en su caso, para que los alumnos alcancen los objetivos programados.
4. Los tutores y los profesores de las distintas áreas mantendrán con los padres y madres entrevistas o reuniones de grupo para favorecer la comunicación entre el centro y la familia, de acuerdo con lo establecido en la sección 3ª, del capítulo II de la Orden de 13 de agosto de 1998 (B.O.C. de 26 de agosto).
SECCIÓN PRIMERA: Procedimiento para las Reclamaciones del Alumnado sobre la Evaluación.
Artículo 21.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 1 de noviembre), los alumnos y las alumnas tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios de plena objetividad.
Artículo 22.- Cuando un alumno o una alumna, o si es menor de edad su padre/madre, tutores o representantes legales, esté en desacuerdo con las decisiones inherentes a la evaluación y/o calificaciones que se adopten como consecuencia del proceso de evaluación tomadas por el conjunto de profesores y profesoras del grupo al que pertenece, reclamará por escrito contra dichas decisiones, alegando los motivos que considere oportunos. Dicha reclamación podrá basarse en:
a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en el proyecto curricular del centro y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares.
b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidades educativas especiales, establecidas por el equipo educativo, en el marco de las directrices señaladas en el Proyecto Curricular.
c) Notable discordancia entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.
d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.
SECCIÓN SEGUNDA: Reclamaciones a las Evaluaciones o Decisiones Parciales Inherentes a la Evaluación en Relación con Áreas o Materias.
Artículo 23.- Cuando la reclamación se refiera a evaluaciones parciales o decisiones parciales en relación con áreas o materias, se presentará en la Secretaría del centro, dirigida al tutor en el plazo de los tres días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las mismas. A tal efecto, cada tutor o tutora notificará o publicará los resultados académicos de las sesiones de evaluación parciales en el plazo de los dos días siguientes a la celebración de la misma.
Artículo 24.- El departamento correspondiente al área o materia objeto de reclamación, reunido a instancias de la dirección del centro, después de estudiar el contenido de dicha reclamación, emitirá informe en el que conste la procedencia o no de la misma. Toda la documentación será entregada al tutor o tutora antes de la siguiente sesión de evaluación, para que el equipo educativo adopte acuerdo al respecto, pudiendo modificar la calificación si dicho informe fuese favorable.
Artículo 25.- Si el interesado o la interesada o sus representantes legales no considerase satisfactoria la respuesta recibida, que se le comunicará al notificársele los resultados de la siguiente evaluación, podrá reiterar su reclamación, y así sucesivamente, si procediera, hasta la entrega de las calificaciones finales, haciendo constar todo ello si presentase reclamación contra éstas.
Artículo 26.- Cuando se estime la reclamación se procederá a las rectificaciones oportunas mediante diligencia extendida al efecto por el profesor tutor o la profesora tutora en los documentos de evaluación.
SECCIÓN TERCERA: Reclamaciones a Calificaciones o Decisiones Finales.
Artículo 27.- Cuando en la sesión final de evaluación se adopten calificaciones o decisiones inherentes a la evaluación que el alumno o la alumna considere incorrectas, éstos o sus representantes podrán presentar reclamación a las mismas, en la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida al Director o Directora del centro.
Artículo 28.- 1. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en algún área o materia, el Director o Directora del centro requerirá informe del departamento correspondiente. El departamento tomará un acuerdo, comunicándolo al tutor o tutora del grupo, el cual, en consonancia con el equipo educativo y conjuntamente con la Dirección, procederá a la oportuna rectificación en los documentos de evaluación si la reclamación es estimada, para lo que será necesario el informe favorable del departamento. La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado, en el plazo de dos días hábiles.
2. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o titulación, la Dirección del centro requerirá, a través del tutor o tutora, informe del equipo educativo del grupo correspondiente al alumno o alumna. El Director o la Directora resolverá teniendo en cuenta dicho informe y el tutor o la tutora procederá a la oportuna rectificación en los documentos de evaluación si la reclamación es estimada. La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado, en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 29.- 1. La persona afectada o su representante no conforme con la resolución adoptada podrá reiterar la reclamación ante el Director Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de dos días hábiles siguientes a su notificación, y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación dentro del plazo señalado. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, acuerdo o informe del equipo educativo, copia del acta, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, el día siguiente al que se reciba la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación y a propuesta de ésta, resolverá en el plazo de un mes.
2. Contra dicha resolución o transcurrido el plazo sin que haya notificación de la misma, se podrá interponer en el plazo de un mes recurso de alzada, ante el Director General de Centros, quien resolverá en el plazo de un mes. A su vez, dicha resolución agotará la vía administrativa, salvo que la persona interesada quiera ejercer su derecho a interponer el recurso potestativo de reposición, en cuyo caso dispondrá de un mes para presentarlo.
3. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones afectadas mediante diligencia extendida por la Dirección del centro con referencia a la resolución adoptada, la cual pondrá el hecho en conocimiento de todo el profesorado del equipo educativo.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN
Artículo 30.- 1. La Educación Secundaria Obligatoria prevé la consecución de una serie de objetivos generales a lo largo de los cuatro cursos que la componen. El Proyecto Curricular de etapa debe ser el instrumento que garantice la planificación de la respuesta educativa que permita la adecuada progresión del alumnado hacia la consecución de estos objetivos, a través de los contenidos de las distintas áreas y materias que componen el currículo. Igualmente, este proyecto curricular servirá como referente para evaluar el proceso de enseñanza aprendizaje de cada alumno y para atender a sus necesidades educativas.
2. En las sesiones conjuntas del equipo educativo dedicadas a la evaluación del alumnado se dará preferencia al análisis de las dificultades observadas a partir de la evaluación desarrollada en el aula, teniendo como referente la secuenciación prevista en el Proyecto Curricular de etapa para la consecución de los objetivos generales. En estas sesiones se acordarán las medidas de adaptación del proceso de enseñanza aprendizaje que se consideren necesarias para el grupo o para alumnos determinados, de acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado.
3. En las sesiones de evaluación finales de cada uno de los cursos, se hará constar en el informe correspondiente la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno en función de lo previsto en el Proyecto Curricular de la etapa, o de la adaptación curricular individual, si existiese. En su caso, se señalarán las áreas que se han evaluado negativamente, así como las medidas de refuerzo educativo que se consideren necesarias y las recomendaciones que se crean oportunas para adecuar el itinerario del alumno a la mejor atención de sus necesidades educativas.
4. En la última evaluación del primer ciclo y del tercer curso, el conjunto de profesores del grupo decidirá, en aplicación de los criterios de promoción expresados en el Proyecto Curricular del centro, la promoción del alumnado al curso siguiente. Antes de adoptar esta decisión, el tutor o la tutora habrá recabado del alumno o alumna y de sus padres o tutores la información complementaria que pueda ser de interés. Esta decisión se tomará, en todo caso, considerando las limitaciones que para una nueva permanencia se establecen en la Orden de 8 de marzo de 1999, por la que se regula el acceso a las nuevas enseñanzas (B.O.C. de 17 de marzo). La decisión final adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.
Los criterios recogidos en el proyecto curricular para decidir la promoción del alumnado tenderán a garantizar que la decisión de permanencia se adopte una vez que, aplicadas las medidas previas de adaptación del currículo durante el curso, el proceso de aprendizaje desarrollado por el alumno o la alumna no garantice su capacidad de acceso al currículo previsto para el nuevo curso, aun con adaptación curricular. Por tanto, la decisión de promoción no debe tomarse sobre la base cuantitativa del número de áreas o materias no superadas. Al contrario, la decisión debe adoptarse teniendo en cuenta que en la enseñanza obligatoria la repetición sólo es aconsejable cuando el ritmo madurativo y de desarrollo del alumnado haga previsible la necesidad de un período temporal más prolongado para lograr los objetivos educativos propuestos. La valoración positiva en una mayoría de las áreas o materias debe contribuir significativamente a indicar un logro adecuado de los objetivos generales, procediendo la promoción. La valoración negativa de estos aspectos por parte de uno o varios miembros del equipo educativo no condicionará la decisión de promoción del alumno o la alumna.
5. Se podrá decidir la promoción desde el primer ciclo al segundo y desde el tercer curso al cuarto, de aquellos alumnos y alumnas que, aun habiendo recibido evaluación negativa en algunas áreas o materias, hayan desarrollado, a juicio del equipo educativo y según los criterios establecidos en el proyecto curricular, las capacidades que les permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente. Dicha decisión irá acompañada, necesariamente, de las medidas educativas complementarias que se estimen precisas para ello.
Artículo 31.- Promoción con áreas o materias no superadas.
1. En el contexto de la evaluación continua, cuando el alumnado promocione con evaluación negativa en algunas áreas o materias, la superación de los objetivos correspondientes a éstas podrá ser determinada por el profesor o la profesora del área o materia respectiva del curso al que promociona. En este sentido, se entenderán alcanzados los objetivos de la misma, dado el carácter continuo de la evaluación, cuando en cualquiera de las sesiones de evaluación la valoración en dicha área o materia sea positiva, haciéndose constar ello en acta según lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de esta Orden.
2. En el caso de áreas o materias optativas que el alumno haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento del área, de acuerdo con las medidas educativas complementarias que el equipo de profesores haya adoptado para que el alumno alcance los objetivos de dichas áreas o materias. A estos efectos el Claustro de Profesores podrá fijar procedimientos análogos a los sistemas extraordinarios de evaluación establecidos de acuerdo con el artículo 19 de esta Orden.
Artículo 32.- 1. La decisión de que un alumno o alumna permanezca un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una vez al término del primer ciclo o de alguno de los cursos del segundo ciclo.
2. El alumnado que haya permanecido un año más en un ciclo o curso, continuará su proceso gradual de aprendizaje, aun cuando no haya alcanzado los objetivos programados, promocionando al ciclo o curso siguiente con las oportunas medidas de adaptación curricular.
3. Con carácter excepcional, el equipo educativo asesorado por el Departamento de Orientación del centro, oídos el alumno o la alumna y sus padres, podrá adoptar la decisión de permanencia en un ciclo o curso una segunda vez, al final de un ciclo o curso distinto, cuando estime que el alumno o la alumna tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria. Esta decisión irá acompañada, preceptivamente, de las oportunas medidas educativas complementarias.
4. Cuando los alumnos tengan más de dieciséis años, el equipo de profesores junto con el Departamento de Orientación podrá establecer, excepcionalmente, el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que el alumno alcance las capacidades generales propias de la etapa. Tal decisión se adoptará oídos el alumno y sus padres, previa evaluación psicopedagógica de éste y con el informe de la Inspección de Educación.
CAPÍTULO VI
ACREDITACIÓN Y TITULACIÓN
Artículo 33.- Al finalizar la etapa todos los alumnos y las alumnas recibirán una acreditación del centro donde concluyan sus estudios, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. Dicha acreditación figurará en el Libro de Escolaridad y será extendida por el Secretario o Secretaria del centro con el visto bueno del Director o Directora del mismo.
Artículo 34.- 1. Los alumnos y las alumnas que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional Específica de Grado Medio.
2. El equipo educativo del grupo podrá proponer para la expedición del título a aquellos alumnos o alumnas que, aun habiendo sido evaluados negativamente en algunas áreas o materias, hayan alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos para la etapa.
3. En relación con el apartado anterior, se considerará que el alumno o la alumna ha conseguido, en términos generales, los objetivos de la etapa cuando, a juicio del equipo educativo, haya alcanzado las capacidades que le permitan proseguir sus estudios, con garantías de aprovechamiento, en alguna de las modalidades de Bachillerato y/o en la Formación Profesional Específica de Grado Medio. Esta decisión será adoptada de forma colegiada por los profesores y profesoras del grupo a través del procedimiento que establezca el proyecto curricular. En este sentido, la evaluación y valoración desarrollada sobre los contenidos impartidos en cada una de las áreas o materias tiene como finalidad última el facilitar la apreciación de esta evaluación general, y la decisión única del equipo educativo en lo referente a la titulación del alumnado. La valoración positiva en una mayoría de las áreas o materias debe contribuir significativamente a indicar un logro adecuado de los objetivos generales, procediendo la titulación. En cualquier caso, no se debe utilizar como único criterio el estrictamente numérico. La valoración negativa de estos aspectos por parte de uno o varios miembros del equipo educativo no condicionará, por sí misma, la decisión de titulación del alumno o la alumna.
4. Si al término de la etapa un alumno o una alumna con necesidades educativas especiales hubiera alcanzado, en términos generales, los objetivos establecidos para esta etapa en el proyecto curricular del centro, se le propondrá para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, en las condiciones señaladas en el apartado anterior.
Artículo 35.- Al término de la etapa el tutor o la tutora, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, formulará el consejo orientador al alumno o la alumna sobre su futuro académico y profesional. Este consejo orientador, que en ningún caso será vinculante y que tendrá carácter confidencial, será firmado por el tutor o la tutora con el visto bueno del Director del centro, y se hará llegar al alumno o la alumna de forma que quede garantizado su carácter confidencial.
Con el fin de facilitar la decisión previa del alumnado que le permita tramitar la solicitud de admisión en los ciclos de grado medio de la Formación Profesional Específica o en las distintas modalidades de Bachillerato, los tutores anticiparán el sentido del consejo orientador antes del inicio del plazo de presentación de las instancias de petición de plaza.
CAPÍTULO VII
ALUMNADO ACOGIDO A PROGRAMAS
DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR
Artículo 36.- 1. La Evaluación de los alumnos y alumnas que sigan programas de diversificación será, de igual forma que para el resto del alumnado, continua, individualizada e integradora.
2. En la evaluación se tendrán en cuenta los objetivos generales de la etapa y los criterios de evaluación establecidos para cada área o materia en el Programa Base de Diversificación, de acuerdo con las adaptaciones que para cada alumno o alumna se hayan decidido. Cuando el progreso del alumno o alumna no responda a los objetivos previstos en el programa de diversificación correspondiente, se adoptarán las medidas educativas oportunas.
3. La evaluación será realizada en la sesión del curso de referencia con la presencia del conjunto de profesores y profesoras que imparten enseñanzas al alumno/a, coordinados por el tutor o tutora de su grupo de origen, y de forma coordinada con la tutora o tutor del grupo específico. Las decisiones derivadas de la evaluación serán tomadas de forma colegiada, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, y con lo que para estos programas se determine en el Proyecto Curricular. En dicha sesión el tutor o tutora del grupo específico de diversificación curricular deberá hacer una valoración del alumnado de diversificación de dicho grupo.
4. Al término de la duración prevista en el programa de diversificación curricular si el alumno o alumna ha alcanzado, globalmente y por evaluación integradora de todas las áreas y materias cursadas, los objetivos establecidos en el mismo, recibirá el título de Graduado en Educación Secundaria.
5. Asimismo, al término del programa de diversificación, se formulará el consejo orientador, al que se refiere el artículo 35 de esta Orden.
CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN DEL PROCESO EDUCATIVO
Artículo 37.- Evaluación del proceso educativo y de los agentes que intervienen en el mismo.
1. De la misma manera que los alumnos y las alumnas deben aprender a evaluar por sí mismos sus procesos de aprendizaje, el profesorado y los centros educativos deben ser agentes que apoyen la evaluación de sus propias actividades. En este sentido, la evaluación debe proporcionar una información continuada, objetiva y suficiente, como para permitir que la regulación de los procesos y del sistema educativo se realice de forma continua y eficiente.
2. El profesorado, a través de los distintos órganos de coordinación docente, evaluará el proyecto curricular emprendido, su propia práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las características específicas y a las necesidades educativas de los alumnos y de las alumnas. En el caso de ser necesario introducir cambios se tendrá en cuenta su repercusión en el proyecto educativo del centro para realizar las modificaciones a las que hubiere lugar.
3. El Claustro aprobará el plan de evaluación de la práctica docente y del proyecto curricular. En él se incluirán decisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse y de los criterios e instrumentos necesarios para facilitarla.
Artículo 38.- La evaluación de la práctica docente, además del análisis específico que se hará en el proyecto curricular, incluirá, al menos, valoraciones relativas a:
- Las relaciones entre profesorado, alumnado y padres y madres.
- La coordinación entre los órganos y personas responsables, en el centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente.
- El grado de aprovechamiento de los espacios y demás recursos con los que cuenta el centro.
Artículo 39.- La evaluación del proyecto curricular de etapa deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:
- La adecuación de los objetivos programados a las características del alumnado y al contexto sociocultural del centro.
- La selección, distribución y secuenciación de los objetivos y contenidos por ciclos y cursos.
- La metodología y los materiales curriculares empleados.
- Los criterios de evaluación, promoción y titulación establecidos.
- Las actividades de orientación educativa y profesional programadas.
- La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.
- La eficacia de las medidas de refuerzo educativo y de adaptación curricular adoptadas para el alumnado con necesidades educativas especiales.
- El desarrollo de los programas de diversificación curricular puestos en marcha.
- El desarrollo de los agrupamientos flexibles y desdobles.
Artículo 40.- Entre los medios que se deben utilizar para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación se considerarán las aportaciones de otros miembros de la comunidad educativa, puesto que sólo la pluralidad de perspectivas puede asegurar la objetividad y riqueza necesarias para que la evaluación sea significativa.
Artículo 41.- El Consejo Escolar del centro analizará los resultados académicos obtenidos por el alumnado de los distintos grupos en cada evaluación, solicitando a los órganos de coordinación didáctica correspondientes la información que estime necesaria, con el fin de adoptar acuerdos que potencien la mejora de la calidad de la enseñanza.
Artículo 42.- La Inspección de Educación asesorará, en el ámbito de las funciones que le son propias de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 60/1995, de 24 de marzo, de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 17 de abril), y supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores y las inspectoras, en sus visitas a los centros, se reunirán con el equipo directivo, el profesorado y demás responsables del proceso, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos y de las alumnas, así como al seguimiento de las medidas correctoras implementadas.
Artículo 43.- Las conclusiones que resulten de la evaluación del aprendizaje del alumnado y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente, del proyecto curricular y del proyecto educativo que se hayan detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y de las alumnas y al contexto del centro. Dichas conclusiones serán incluidas en la Memoria Anual del centro.
Artículo 44.- Dentro del proceso de evaluación y revisión del Proyecto Curricular de Etapa, el desarrollo de los programas de diversificación y los mismos Programas Base serán objeto de seguimiento y evaluación específicos, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 3 de junio de 1996, por la que se regulan los programas de diversificación curricular en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 10 de junio).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas:
a) La Orden de 13 de mayo de 1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 2 de junio).
b) El capítulo VI de la Orden de 13 de junio de 1996, por la que se dictan instrucciones para la impartición y coordinación de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 19 de junio).
c) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 1999.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Mendoza Cabrera.
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Ver anexos - Página/s 8109-8118
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