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BOC Nº 066. Lunes 24 de Mayo de 1999 - 1801

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

1801 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de marzo de 1999, sobre notificación de Acuerdos de inicio de expediente sancionador a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles Acuerdo de inicio recaído en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1. Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, el Acuerdo de inicio recaído en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.

Los interesados podrán interponer recurso ordinario contra el Acuerdo de inicio del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. El pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, los correspondientes Acuerdos de inicio para su publicación en el tablón de edictos.

1) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.

Vistos el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Candy Shop, S.L. Nº EXPEDIENTE: 38/471/98. D.N.I. o N.I.F.: B38329959.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 26 de mayo de 1998, un Inspector de esta Dirección General, realiza una visita de inspección en el establecimiento de venta menor de confitería de rótulo Pick’n Mix, del que es titular Candy Shop, S.L., con domicilio en calle Quintana, 3, del término municipal de Puerto de la Cruz y extiende el acta nº 8052, comprobando que este establecimiento carece de las preceptivas Hojas de Reclamaciones a disposición de los consumidores, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148), artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en relación con el artículo 3 apartado 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168) y artículo 34, apartado 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176). CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cuarenta mil (40.000) pesetas. INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. María Concepción Díaz Lorenzo y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993. MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 1998.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

2) INCULPADO: Diego Adán León. Nº EXPEDIENTE: 38/543/98. D.N.I. o N.I.F.: 41904586N. En base a los siguientes

HECHOS: el día 24 de junio de 1998, un Inspector de esta Dirección General realiza una visita de inspección en el establecimiento de venta al mayor de frutas, del que es titular Diego Adán León, con domicilio en Carretera General de Icod, nº 20, El Empalme, del término municipal de Icod y extiende el acta nº 7887, procediendo a ampliar diligencias de acta 8315 de fecha 4 de junio de 1998 levantada en el establecimiento de D. Jesús M. Socas Rodríguez, en el cual se comprobó la existencia de naranjas de mallas cerradas que carecían de su preceptivo etiquetado de normalización, presentando factura de compra de dicho producto emitida por D. Diego Adán León. Personado el Inspector actuante, el compareciente en acta 7887, D. Diego Adán León manifiesta ser el vendedor de las naranjas en las condiciones que se citan en el acta de Inspección 8315. Incurriendo de esta manera, en infracción en materia de consumo al comercializarse naranjas sin su preceptivo etiquetado de normalización. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable el artº. 34, apartado 6º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176) y artº. 3, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Reglamento (C.E.) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (D.O.C.E. nº L 97, de 11 de abril de 1989). CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de setenta y cinco mil (75.000) pesetas. INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. María Concepción Díaz Lorenzo y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993. MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 1998.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

3) INCULPADO: Regipas, S.L. Nº EXPEDIENTE: 38/18/99. D.N.I. o N.I.F.: B38431896.

En base a los siguientes

HECHOS: el día 9 de septiembre de 1998, un Inspector de esta Dirección General, realiza una visita de inspección en el establecimiento de venta menor de textil, del rótulo Misty Boutique, del que es titular Regipas, S.L., con domicilio en Centro Comercial El Camisón, local 53, del término municipal de Playa de las Américas, Arona y extiende el acta nº 7510, se procede ampliar diligencias del acta 7635 de fecha 29 de julio de 1998 en la que se comprobó que este establecimiento no expone al público el preceptivo cartel anunciador de Hojas de Reclamaciones, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: resulta aplicable lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148), artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en relación con el artículo 3, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168) y artículo 34 apartado 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176). CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción será sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida será sancionada con una multa pecuniaria de cuarenta mil (40.000) pesetas. INSTRUCTOR Y SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructora a Dña. María Concepción Díaz Lorenzo y Secretaria a Dña. Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusadas por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993. MEDIDAS PROVISIONALES: ninguna.

Comuníquese este Acuerdo de iniciación a la Sra. Instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 1999.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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