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BOC Nº 052. Miércoles 28 de Abril de 1999 - 636

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

636 - DECRETO 57/1999, de 8 de abril, por el que se crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y se regulan los cursos de capacitación y la obtención del carné de manipulador de tales productos.

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El Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre (B.O.E. nº 20, de 24.1.84), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero (B.O.E. nº 40, de 15.2.91), y por Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo (B.O.E. nº 76, de 30.3.94), establece en el artículo 6.4, que los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas, deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo, en el apartado 3.4 de su artículo 10, se indica que los plaguicidas clasificados como tóxicos y muy tóxicos sólo podrán ser utilizados por aplicadores o empresas de tratamiento autorizados específicamente para tal fin o por usuarios que, habiendo superado los cursos o pruebas de capacitación específicas, realicen el tratamiento para sí mismos. Además en la citada normativa se definen diferentes tipos de plaguicidas atendiendo al uso al que se destinen (de uso fitosanitario, de uso en la industria alimentaria, de uso ambiental ...).

La Orden de 3 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia (B.O.E. nº 63, de 15 de marzo), establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, así como los criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos y suficientes de capacitación a las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de estos plaguicidas, dejando a criterio de las Comunidades Autónomas, la organización y ejecución de tales cursos, como requisito fundamental para la obtención del carné de manipulador. En ella se distinguen, dentro de los plaguicidas, dos tipos de productos: los productos fitosanitarios por un lado, y los plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria por otro.

La reglamentación mencionada se dictó en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en su apartado cinco reconoce la competencia de la Administración del Estado para establecer la reglamentación, autorización y registro u homologación de aquellos productos que al afectar al ser humano, puedan suponer riesgo para la salud de las personas. El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma del estatuto anterior atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene (artículo 32.10).

En nuestra Comunidad Autónoma la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias por Orden de 19 de agosto de 1996, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 112, de 2 de septiembre de 1996, regula la constitución de la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios, creada por Decreto 55/1996, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la obtención del carné de manipulador de estos productos.

Con anterioridad, y por Orden de 12 de julio de 1994, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, estableció las normas complementarias para la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y el Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos. El ámbito de aplicación de estas normas es claramente el de los productos fitosanitarios, por lo que se hace necesaria una regulación específica de los plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

La Ley 11/1994, de 24 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (B.O.C. nº 96, de 5.8.94), en su artículo 23, establece como funciones de la estructura sanitaria pública, en materia de salud pública, la promoción y protección de la salud medioambiental y alimentaria y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, por lo que mediante el presente Decreto se establece la normativa que regula la acreditación de la capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y el procedimiento para la expedición del carné de aplicador de estos plaguicidas. Asimismo se constituye la comisión técnica para el desarrollo y aplicación de la reglamentación técnico sanitaria sobre estos productos.

Igualmente, el Plan de Salud de Canarias aprobado por Decreto 3/1997, de 21 de enero, encomienda al Servicio Canario de la Salud proponer la creación de una Comisión Interdepartamental de Plaguicidas al objeto de coordinar el desarrollo, seguimiento y evaluación de la problemática del sector, que tiene una enorme necesidad de formación y que practica una actividad de alto riesgo para si mismo y para la salud de la población, estableciendo además una serie de objetivos, generales y específicos, en esta materia.

En su virtud, previa aprobación por el Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Sanidad y Consumo y Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 8 de abril de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El objeto de la presente disposición es el establecimiento en nuestra Comunidad Autónoma de criterios que permitan garantizar la exigencia de unos niveles mínimos de capacitación a los aplicadores y a las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 3.4 del artículo 10 del Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre.

2. A tal fin, el presente Decreto crea la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria y asimismo regula el procedimiento para la homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con tales plaguicidas y la obtención de los carnés de manipulador de los mencionados productos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación a los tratamientos con plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria ya sean realizados por aplicadores o responsables técnicos de empresas especializadas que presten servicios con tales plaguicidas. Artículo 3.- Capacitación.

La capacitación para la realización de tratamientos con plaguicidas de uso ambiental y la industria alimentaria se adquiere por la superación del correspondiente curso homologado y se acredita mediante la posesión del carné de manipulador de estos plaguicidas.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN TÉCNICA PARA LA APLICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN SOBRE PRODUCTOS PLAGUICIDAS DE USO AMBIENTAL Y EN LA INDUSTRIA ALIMENTARIA

Artículo 4.- Constitución y adscripción.

Mediante la presente norma se crea la Comisión Técnica para la aplicación de la reglamentación sobre productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, en adelante Comisión Técnica de Plaguicidas. La citada Comisión es un órgano colegiado de asesoramiento, planificación, estudio, propuesta, evaluación, coordinación y control adscrito al órgano competente en materia de salud pública.

Artículo 5.- Funciones.

La Comisión Técnica de Plaguicidas tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Impulso y seguimiento de las reglamentaciones para que se cumplan los objetivos previstos en el Plan de Salud en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

b) Planificación, organización y control de cursos y pruebas de capacitación.

c) Asesoramiento, propuesta de normas y actuaciones en relación con la inspección y control de los establecimientos de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

d) Asesoramiento y propuesta de normas, actuaciones y medidas a adoptar en relación con los efectos no deseables y riesgos que pudieran derivarse del uso de estos productos plaguicidas.

e) Elaboración y remisión del informe, o en su caso el expediente, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7 de este Decreto.

f) Coordinar su actuación con la de la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios, y la obtención del carné de manipulador de productos fitosanitarios integrada en la Consejería competente en materia de agricultura. g) Cualquier otra que se le encomiende en relación con la materia.

Artículo 6.- Composición.

1. La Comisión Técnica de Plaguicidas estará integrada por los siguientes miembros:

- El Director General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, o persona en quien delegue.

- Dos funcionarios de carrera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación designados por el titular del Departamento.

- Un funcionario de carrera del Instituto Canario de Seguridad Laboral, nombrado por el Director General de Trabajo.

- Dos funcionarios de carrera de la Dirección General de Salud Pública, pertenecientes a los Servicios de Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental designados por el Director General de Salud Pública.

- Un funcionario de carrera de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, designado por el Viceconsejero de Medio Ambiente.

- Un funcionario de carrera de la Dirección General de Salud Pública, designado por ésta, que actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.

2. La Comisión Técnica de Plaguicidas estará presidida por el Director General de Salud Pública o persona en quien delegue y tendrá su sede en la Dirección General de Salud Pública.

3. El Presidente de la Comisión Técnica de Plaguicidas ostentará la representación del órgano, convocará las sesiones ordinarias y extraordinarias, dirimirá con su voto los empates y ejercerá cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano colegiado.

4. La Comisión Técnica de Plaguicidas podrá requerir asesoramiento y colaboración de otros organismos o personas que estime conveniente.

CAPÍTULO III

DE LA ACREDITACIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1ª

Cursos de capacitación

Artículo 7.- Organización y procedimiento para su homologación.

1. Los cursos de capacitación para impartir las enseñanzas correspondientes a cada uno de los niveles, podrán ser organizados por las Universidades, Centros docentes públicos o privados, o por servicios oficiales. En todos los casos estarán sometidos a la vigilancia e inspección del órgano competente en materia de salud pública, para garantizar el adecuado desarrollo de los cursos.

2. La solicitud de homologación de un curso deberá ser presentada por el Organismo o entidad organizadora y dirigida al Director General de Salud Pública en calidad de Presidente de la Comisión Técnica de Plaguicidas, acompañada de la siguiente documentación:

- Memoria del objetivo del curso.

- El programa a impartir, especificando las unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las prácticas y relación de los profesores con sus respectivas titulaciones, experiencia y otras condiciones complementarias que puedan ser de interés.

- Medios materiales y equipos disponibles para el desarrollo de los ejercicios prácticos.

- Criterios de evaluación.

3. En el plazo de un mes la Comisión Técnica de Plaguicidas remitirá copia del expediente acompañada de su informe a los órganos de los Ministerios con competencia en materia de agricultura, pesca, alimentación, sanidad y consumo, quienes emitirán sus respectivos acuerdos en el plazo máximo de un mes y los comunicarán a la Comisión Técnica de Plaguicidas. De no producirse tal comunicación se entenderá homologado el curso.

4. Si transcurriese el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud o desde su subsanación, en su caso, sin que la Comisión Técnica de Plaguicidas haya emitido su informe, el Secretario de la misma procederá de oficio y sin más trámite a remitir copia del expediente a los mismos órganos ministeriales, entendiéndose que el informe es favorable.

5. El Presidente de la Comisión Técnica de Plaguicidas comunicará al organismo o entidad solicitante los acuerdos adoptados.

6. Una vez homologado un curso, la Comisión Técnica de Plaguicidas podrá autorizar la publicación de sucesivas ediciones del mismo curso a solicitud del centro o entidad organizadora, siempre y cuando no se modifiquen los contenidos y objetivos establecidos. Artículo 8.- Inspección y sanciones.

La inspección y control de lo dispuesto en el presente Decreto corresponderá a la Dirección General de Salud Pública, en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria, quien podrá sancionar su incumplimiento de acuerdo con la legislación vigente.

Sección 2ª

Del Carné de manipulador

Artículo 9.- Obligatoriedad. Requisitos.

1. Los carnés de aplicadores de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria se expedirán a solicitud de los interesados.

Los aplicadores de plaguicidas y personal de establecimientos y servicios de plaguicidas de uso en la industria alimentaria y ambiental, deberán estar en posesión del correspondiente carné de manipulador de plaguicidas.

2. Para la obtención del carné será necesario:

- Encontrarse en edad laboral para trabajar con estos productos según la legislación vigente.

- Haber superado los correspondientes cursos de capacitación que se regulan en el presente Decreto.

- Informe médico específico, donde se haga constar que no se observa ningún impedimento físico ni psíquico para la manipulación de plaguicidas.

Artículo 10.- Niveles de capacitación.

1. Los niveles de capacitación de los cursos a los que se refiere este Decreto y cuyos contenidos se especifican en los anexos II y III, se establecen en tres grados tal y como lo hace en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, para los aplicadores de tratamiento DDD (desinfección, desratización y desinsectación), y determinan el carné que se ha de obtener. Estos niveles son los siguientes:

- Nivel básico: dirigido al personal auxiliar de los servicios de aplicación de tratamientos DDD, en los que se empleen plaguicidas no clasificados como muy tóxicos.

- Nivel cualificado: dirigido a los responsables de tratamientos DDD en los que se empleen plaguicidas no clasificados como muy tóxicos.

- Nivel especial: dirigido a quienes habiendo superado las pruebas de los niveles anteriores, según corresponda, de acuerdo con el artículo 10.3.4 del Real Decreto 3.349/1983, participe en la venta o aplicación de cada uno de los plaguicidas clasificados como muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación.

2. Para superar cualquiera de estos cursos será necesario haber asistido a la totalidad de las horas lectivas y demostrar su aprovechamiento mediante la realización de una prueba objetiva.

3. Los titulados en Ciencias Químicas, Biológicas, Farmacia, Medicina y Veterinaria, podrán convalidar todos o algunos de los programas de los niveles de capacitación previstos en los anexos II y III del presente Decreto, siempre que acrediten documentalmente haber superado en la formación universitaria postgraduada las materias de dichos programas.

4. Para las restantes titulaciones o diplomas oficiales, universitarios o de formación profesional, se convalidarán aquellas unidades didácticas incluidas en los anexos II y III que se acredite haber superado, y se deberán cursar las restantes.

Artículo 11.- Procedimiento.

1. Las solicitudes para obtener el carné de aplicador de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, se dirigirán al Director General de Salud Pública, acompañadas de la documentación que acredite haber superado las unidades didácticas establecidas en los anexos II y III del presente Decreto, fotocopia del carné de identidad y dos fotografías tamaño carné del interesado, y el informe médico específico al que se refiere el artículo 9.2.

2. Los carnés serán expedidos por el Director General de Salud Pública y tendrán validez durante un período de 10 años. Los mecanismos de renovación serán establecidos reglamentariamente por la Comisión Técnica de Plaguicidas creada en el presente Decreto.

3. Los modelos de los carnés serán los establecidos en el anexo I de este Decreto.

4. Los titulares de los carnés de manipuladores de plaguicidas quedarán inscritos en un registro específico creado a tal fin.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sin perjuicio de lo previsto en el presente Decreto, la Comisión Técnica de Plaguicidas ajustará su funcionamiento a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título II sobre Órganos Colegiados.

Segunda.- Compensación por asistencia.

La Comisión Técnica de Plaguicidas, a los efectos de la compensación de la asistencia a sus reuniones, se encuadra en la categoría cuarta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título II del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los cursos de aplicadores y en su caso los carnés expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán convalidados por la autoridad correspondiente señalada en el presente Decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Plaguicidas, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Decreto y en la Orden de 8 de marzo de 1994, del Ministerio de la Presidencia.

Segunda.- Los aplicadores y los responsables técnicos de las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, presten servicios de tratamientos con plaguicidas y estén inscritos en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (Orden de 12 de julio de 1994), dispondrán de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener el carné de capacitación correspondiente que se regula en el mismo.

Tercera.- En el plazo de tres años, se pondrá en funcionamiento el Registro de establecimientos y servicios de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, y se dictarán las normas procedentes para regular su funcionamiento, dependiendo de la Dirección General de Salud Pública.

A tales efectos, en dicha fecha se habrán remitido por el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Dirección General de Salud Pública todos los expedientes relativos a inscripción de establecimientos y servicios de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

Cuarta.- Las industrias y establecimientos cuyas actividades consistan en la elaboración, fabricación, transformación, almacenamiento, distribución o importación de plaguicidas de uso en la industria alimentaria, se continuarán registrando en el Registro Sanitario gestionado en el Servicio de Higiene de los Alimentos de la Dirección General de Salud Pública, en aplicación del Real Decreto 1.712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Alimentos. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Sanidad y Consumo para que previo informe de la Comisión Técnica de Plaguicidas dicte las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto y en especial para que a través de Orden Departamental modifique los anexos del mismo.

Segunda.- La Comisión Técnica de Plaguicidas elaborará en el plazo de 1 mes, desde la entrada en vigor del presente Decreto, su propio reglamento interno.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

A N E X O I

CARNÉ PARA LA UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS DE USO AMBIENTAL Y EN LA INDUSTRIA ALIMENTARIA

A) Información y datos que debe contener.

1. Anverso.

Denominación de la Comunidad Autónoma de Canarias y organismo competente.

Nivel de capacitación a que corresponde.

Nombre, D.N.I. y domicilio del interesado.

Fotografía tamaño carné.

Lugar y fecha de expedición, denominación de la autoridad designada y firma de la misma.

El plazo de validez de 10 años. 2. Reverso.

Relación de actividades para las que capacita la posesión del carné.

Disposiciones que regulan su concesión.

B) Material y dimensiones.

Los carnés estarán confeccionados en cartulina de color tostado muy tenue para el nivel básico y de color amarillo anaranjado para los niveles cualificado y especial, con el texto en color negro. La franja de su parte superior será de color negro con el texto en color blanco.

Las dimensiones máximas serán de 110 x 74 mm y el de la franja superior de 14 mm.

Se entregarán plastificados a los solicitantes.

A N E X O I I

PROGRAMA DE LOS CURSOS PARA PLAGUICIDAS DE USO AMBIENTAL Y EN LA INDUSTRIA ALIMENTARIA

NIVEL BÁSICO

Mínimo de horas lectivas: 20 h.

1.- Plaguicidas. Descripción y generalidades.

2.- Riesgos para el hombre derivados de la utilización de los plaguicidas.

3.- Generalidades sobre plagas ambientales y de la industria alimentaria y los métodos de lucha antivectorial. Técnicas de aplicación de plaguicidas.

4.- Plaguicidas y medio ambiente. Problemas que plantea. Destrucción de envases.

5.- Higiene y seguridad en su manejo y aplicación.

6.- Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas.

7.- Sistemas de tratamiento y eliminación de los envases de plaguicidas. Gestores autorizados. Complejos ambientales.

8.- Ejercicios prácticos. NIVEL CUALIFICADO

Mínimo de horas lectivas: 60 h.

1.- Plaguicidas. Clasificación. Generalidades y modo de acción. Toxicidad. Legislación.

2.- Transporte, almacenamiento, distribución y venta. Legislación.

3.- Formulaciones. Preparación. Equipos de aplicación.

4.- Plagas de roedores. Estudio de los roedores. Raticidas y ratonicidas. Desratización activa y pasiva.

5.- Plagas de insectos y ácaros. Estudio de los mismos. Insecticidas y acaricidas. Métodos de lucha antivectorial en ambientes urbanos.

6.- Desinfección. Productos usados. Técnicas.

7.- Plaguicidas y medio ambiente. Precauciones. Eliminación de restos y envases. Legislación.

8.- Precauciones y normas de seguridad. Equipos de protección personal. Salud laboral.

9.- Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas. Antídotos.

10.- Sistemas de tratamiento y eliminación de los envases de plaguicidas. Gestores autorizados. Complejos ambientales.

11.- Ejercicios prácticos.

A N E X O I I I

NIVEL ESPECIAL DE FOSFURO DE ALUMINIO Y FOSFURO DE MAGNESIO

Mínimo de horas lectivas: 15 h.

1.- Legislación.

2.- Propiedades generales del fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio.

3.- Biología y problemática del control de los micromamíferos que afectan a los cultivos.

4.- Sistemas alternativos de lucha.

5.- Acción biocida y factores a tener en cuenta en la aplicación de fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio. 6.- Riesgos para la salud derivados de su uso. Primeros auxilios.

7.- Peligrosidad de los fosfuros de aluminio y de magnesio y precauciones en su uso y almacenaje. Normativa legal.

8.- Prácticas de aplicación.

9.- Sistemas de tratamiento y eliminación de los envases de plaguicidas. Gestores autorizados. Complejos ambientales.

10.- Ejercicio práctico.

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