Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
1999/051 - Lunes 26 de Abril de 1999

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Tenerife

Regresar al sumario 1437 ANUNCIO de 15 de marzo de 1999, por el que se hace pública la Resolución de 8 de marzo de 1999, relativa a incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor de la Casona de la calle General Franco, en el término municipal de Arafo.

Con fecha 8 de marzo de 1999 la Sra. Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación dicto, entre otras, la siguiente Resolución:

“Vista la propuesta del Ayuntamiento de la Villa de Arafo, relativa a que se incoe expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de la Casona de la calle General Franco, en el término municipal de Arafo y

Resultando, que con fecha 21 de mayo de 1997, el Ayuntamiento Pleno de Arafo, en sesión extraordinaria de urgencia, celebrada el día 11 de abril de 1997, solicita incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de la “Casa de la Esquina de Los Carros”, ubicada en la calle General Franco, 72 y 74, esquina calle Eduardo Curbelo Fariña, de ese término municipal.

Resultando, que con fecha 10 de julio de 1997, la Oficina Técnica de la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico de esta CorporaciónInsular, informa que se trata de una edificación típica de arquitectura tradicional canaria y que, al margen de dicho interés arquitectónico e histórico dado su enclave que era el punto de donde salían los vehículos que comunicaban “el pueblo” con la capital, su interés radica en haber sido vivienda de D. Secundino Delgado.

Resultando, que con fecha 6 de noviembre de 1997, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente la solicitud promovida por el Ayuntamiento de Arafo y propone el inicio del expediente para la declaración de dicho inmueble como Bien de Interés Cultural.

Resultando, que según el informe técnico de fecha 11 de mayo de 1998 obrante en el expediente, en esta casa habitó por algún tiempo Secundino Delgado (1871-1912), periodista, escritor, alentador y valedor del independentismo y del hecho diferencial canario; ideas éstas que suscribió desde la dirección de periódicos tales que Vacaguaré o El Guanche, así en las islas como en el contienente americano.

Resultando, que según dicho informe, la primera parte de la autobiografía de Secundino Delgado -hasta su detención y traslado a Madrid- transcurre en Arafo, y que comienza con una descripción de la campiña que se avista desde el balcón de esta casa.

Resultando, que según el precitado informe, la casona de la calle General Franco, ubicada en el lugar conocido por esquina de Los Carros es un ejemplo de arquitectura rural canaria absorbida por el entramado urbano de Arafo y rodeada de viviendas muy posteriores.

Resultando, que según el mencionado informe, esta casa de doble planta con tejado de teja árabe a cuatro aguas y balcón -que ocupa gran parte del testero de la casa en su parte alta-, podemos adscribirla a una tipología de vivienda rural de superior categoría que las de planta única (al decir de Pérez Vidal muchas casas de este tipo quedaron para uso residencial de propietarios absentistas).

Resultando, que según el informe de referencia, la casa, posee un elemento arquitectónico que la singulariza con respecto al entorno urbano: la escalera exterior con acceso directo a la segunda planta, vale decir, al balcón de la fachada principal; este elemento es característico de las casas rurales construidas en terrenos de pronunciada pendiente; en las más de las casas, se decantaban por una escalera trasera -más modesta, dado que en la trasera la altura del piso inferior suele ser escasa con respecto al nivel del suelo-, o por una lateral.

Resultando, que según el citado informe, la esquina de los Carros o plazuela delLlano -lugar en que está emplazada la casa- era tenida por el centro vial de la localidad; que desde allí partían los carros con destino a la capital o hacia el valle de La Orotava, a través de la cumbre, y que desde la plaza, en ambas direcciones y en el mismo sentido longitudinal que dibujaba el camino, surgieron las tiendas y comercios más importes de la localidad.

Resultando, que según el aludido informe, la alineación perpendicular de la casa con respecto a la calle concede a la fachada una posición predominante sobre la placeta y la configura como un hito urbano de primer orden.

Considerando, que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando, que el Cabildo Insular de Tenerife asume las competencias transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio histórico-artístico por el Decreto 152/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), las cuales son delegadas por el Sr. Presidente del Cabildo en la Sra. Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, en virtud del Decreto de 11 de julio de 1995 (Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 103, de 23.8.95).

Considerando, que entre las competencias transferidas se encuentra como función concurrente de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la de declarar Bienes de Interés Cultural para la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los Cabildos Insulares la incoación e instrucción de los expedientes y a la Administración de la Comunidad Autónoma su resolución, tal y como dispone el artículo 4.c).1 del Decreto 152/1994, de 21 de julio.

Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, integran dicho Patrimonio los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico; también forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Considerando, que según el artículo 1.3 de dicha Ley, los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en la misma.

Considerando, que según el artículo 6 de la mencionada Ley, a los efectos de esta Ley se entenderá como Organismo competente para su ejecución los que cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

Considerando, que según el artículo 9.1 de la Ley de referencia, gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.

Considerando, que la Sentencia 17/1991, de 31 de enero, del Tribunal Constitucional, ha interpretado este artículo 9 en el sentido de que “mediante Real Decreto debe entenderse referido solamente, a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley, o sea, en los mencionados en el párrafo b) del artículo 6 de la misma Ley.”; configurando así, la competencia de las Comunidades Autónomas para declarar Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según el artículo 11.1 de la precitada Ley, la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación con el bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.

Considerando, que según el artículo 14.2 de la citada Ley, los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según lo establecido en el artículo 15.4 de la precitada Ley, Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

Considerando, que según el artículo 16 de dicha Ley, la incoación determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas; y las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización del Organismo competente, que en este caso es el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Considerando, que según el artículo 12.1, párrafo 1, del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real Decreto 64/1995, de 21 de enero, el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo; en caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada.

Es por lo que

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, a favor de la Casona de la calle General Franco (Casa de la Esquina de Los Carros), en el término municipal de Arafo, según la descripción y delimitación que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Arafo que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y que dicha incoación determinará, en virtud del artículo 16 de dicha Ley, la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como los efectos de las ya otorgadas, y las obras que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse con carácter inaplazable en las zonas afectadas, precisarán en todo caso, autorización del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Arafo, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico, Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.”

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 1999.- La Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, Dulce Xerach Pérez López.- El Secretario General, José Antonio Duque Díaz.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Sitio Histórico.

A FAVOR DE:Casona de la calle General Franco (Casa de la Esquina de Los Carros).

TÉRMINO MUNICIPAL: Arafo.

DESCRIPCIÓN.

Se trata de una antigua casa de campo correspondiente a la arquitectura rural tradicional del sur de Tenerife. Al parecer de fines del siglo XVIII o principios del XIX.

Existen cuatro huecos en su fachada conservando un modesto balcón canario como corresponde a este tipo de construcciones en el sur de la isla. Presenta en el antepecho y en el balaustre una talla tosca; los canes aparecen deteriorados por el paso del tiempo dificultando el acceso a la vivienda. Curiosamente este acceso a la vivienda se puede realizar directamente desde la calle, debido a que en su día hubo más de un propietario residiendo en la casa. En las estancias del primer piso el pavimento está cubierto hoy de cemento, que con toda seguridad cubre al anterior de tierra batida. En éstas existen techos falsos que impiden ver el original.

La esquinera parece estar en buenas condiciones aunque aparece tapada por el encalado. En su fachada lateral presenta dos huecos. En la parte posterior de la casa se ha construido recientemente, ampliando el número de metros cuadrados de habitabilidad. El tejado es a cuatro aguas de teja árabe que tiene el aspecto externo de estar en buen estado.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN DEL BIEN.

Esta delimitación se justifica al entender la misma como el entorno visual y ambiental del bien a proteger.

El interés que ha primado a la hora de establecer esta delimitación ha sido el de proteger su entorno de cualquier alteración de las condiciones existentes en la percepción del mismo, así como el carácter que le rodea, intentando preservar el bien de cualquier actuación que pudiera afectarle directa o indirectamente tanto a los valores históricos, culturales, etc. y siempre siguiendo las disposiciones previstas en la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español.

En este caso concreto se ha protegido mediante una poligonal formada por líneas coincidentes con el eje de la calle y paralelas a sus fachadas y a una distancia prudencial, e incluyendo además la vivienda contigua dada su incidencia sobre ésta.

DELIMITACIÓN.

Queda delimitado el perímetro de protección de este Bien de Interés Cultural, por el polígono que se describe a continuación y que está formado por los siguientes vértices:

Vértice A.- Está formado por la intersección de la línea imaginaria coincidente con el eje de la calle Curbelo Fariña y una línea imaginaria paralela a 5 metros de la fachada principal o fachada Este del inmueble en cuestión (fachada que da a la calle General Franco).

Vértice B.- Se produce al prolongar esta línea imaginaria coincidente con el eje de la calle Curbelo Fariña en el sentido Noroeste 42,50 metros hasta su intersección con la prolongación de la línea imaginaria coincidente con la línea de fachada lateral Oeste del inmueble número 4 de la calle Curbelo Fariña ubicado a continuación del inmueble que nos ocupa.

Vértice C.- La prolongación de esta línea imaginaria coincidente con la línea de fachada Oeste del inmueble número 4 de la calle Curbelo Fariña en sentido Norte hasta su intersección con otra línea imaginaria paralela a 20 metros por el Norte del eje de la calle Curbelo Fariña.

Vértice D.- La prolongación de esta línea imaginaria paralela a 20 metros por el Norte al eje de la calle Curbelo Fariña en sentido Sur-Este, hasta su intersección con la línea imaginaria paralela a 5 metros al Este de la línea de la fachada principal o fachada Este del inmueble, descrita anteriormente.

Y la prolongación de esta línea imaginaria hasta unir con el Vértice A, cierra el polígono de protección, quedando además afectadas por éste todas las fachadas de los inmuebles que dan al mismo.

< Ver anexos - Página/s 5219 >
None
© GOBIERNO DE CANARIAS