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1999/043 - Viernes 09 de Abril de 1999

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 528 DECRETO 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

En ejercicio de las competencias exclusivas en materia de transporte por carretera o por cable asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, se dictó el Decreto 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecían los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y de mercancías por carretera, y el Decreto 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre.

Constatada la necesidad de adaptar de forma adecuada a la realidad insular de Canarias y a las necesidades del sector, el actual régimen jurídico de las autorizaciones de transporte, el presente Decreto acomete una modificación de la regulación de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el ejercicio de esta actividad de transporte terrestre, así como la determinación de las condiciones y requisitos exigibles en cada caso, unificándolo en un solo texto normativo.

Por lo que se refiere a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, se ha mantenido el régimen jurídico recogido tanto en el Decreto 158/1996, de 4 de julio, como en el Decreto 154/1995, de 9 de junio, en cuanto a los requisitos de capacidad económica, manteniéndose la exigencia de contar con un número mínimo de vehículos que superen un total de ciento cincuenta plazas, considerándose igualmente necesario establecer un nuevo plazo de adaptación de un año, durante el cual las empresas podrán realizar un proceso de concentración empresarial.

En cuanto a las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados, se ha establecido la exigencia a las empresas de disponer en todo caso de dos vehículos para que queden suficientemente asegurados unos niveles básicos de calidad en la prestación de los servicios ofertados a los usuarios, rebajándose la antigüedad de los vehículos para todos aquellos que vayan a iniciar la actividad, a dos años, y permitiéndose que entre transportistas la transmisión de la titularidad de las autorizaciones sea libre, recogiendo, de esta forma, el acuerdo unánime de las organizaciones empresariales más representativas del sector de transporte de mercancías en vehículos pesados de Canarias.

Al regular las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías, se ha considerado conveniente eliminar la antigüedad mínima inicial para los vehículos adscritos a las mismas, sin que ello deba afectar a la correcta prestación de los servicios pues se siguen exigiendo que dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y que tenga en vigor la última inspección técnica que legalmente le corresponda.

Por otro lado y teniendo en cuenta la gran incidencia que el transporte privado complementario de viajeros tiene en Canarias, se ha establecido la obligatoriedad de una autorización referida a la empresa, desapareciendo las autorizaciones por vehículo y la exención de la autorización para aquellos vehículos de menos de nueve plazas incluida la del conductor, limitándose el transporte al traslado de los empleados de la empresa.

En la elaboración de la presente norma, han tenido participación activa los Cabildos Insulares, las asociaciones, federaciones y organizaciones empresariales más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 8 de abril de 1999,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto el otorgamiento, la transmisión, sustitución, modificación, rehabilitación, suspensión y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los transportes realizados en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico.

Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 3.- Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

a) Transportes oficiales.

b) Los realizados por vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, que constituyan el uso exclusivo del vehículo y que imposibilitan el transporte de mercancía alguna.

c) Transporte privado complementario de mercancías que se realice en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las dos toneladas.

Artículo 4.- Modalidad de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos auto-taxis estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

2. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, estarán referidas a vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

3. Las autorizaciones para la realización de transporte público de mercancías se documentarán a través de las correspondientes tarjetas de transporte que estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

4. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de viajeros estarán referidas a la empresa.

5. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de mercancías, documentadas a través de las correspondientes tarjetas de transportes, estarán referidas a un vehículo concreto.

Artículo 5.- Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de transporte deberá estar domiciliada en el lugar donde esté residenciado el vehículo.

No obstante, las autorizaciones de transporte privado complementado de viajeros deberán estar domiciliadas en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.

Artículo 6.- Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Para la obtención de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros o mercancías a que se refiere el presente Decreto, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado y presentado en los Cabildos Insulares, acompañado del original o copia compulsada o autenticada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de los vehículos y empresas señalados en los artículos 9 y 10, así como los específicos que para cada modalidad de transporte se contemplan.

2. Se deberá presentar una solicitud por cada autorización que se desee obtener.

3. Presentada la solicitud ante el Cabildo Insular que corresponda en función de la residencia del vehículo o del domicilio fiscal del solicitante en el caso de autorizaciones para el transporte privado complementario de viajeros, aquél procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual no tendrá un plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación del cumplimiento de las condiciones que legal o reglamentariamente justifican su otorgamiento y aquellas otras que resulten de obligado cumplimiento mediante la realización del correspondiente visado. El Cabildo Insular correspondiente visará las autorizaciones cada dos años.

Para el caso de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, el Cabildo Insular, además de la correspondiente autorización por empresa, expedirá un número de ejemplares de la referida autorización igual al de vehículos de que disponga el solicitante para la realización de la actividad.

Cada ejemplar que se expida de la autorización tendrá a todos los efectos la consideración de autorización.

Artículo 7.- Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior.

2. Como excepción al párrafo anterior, cuando el vehículo se encuentre en régimen de arrendamiento, leasing y no se adquiera en propiedad finalmente el vehículo, o renting, la autorización tendrá un plazo de vigencia limitado y conforme a la duración de dicho régimen, recogida en el contrato correspondiente.

Artículo 8.- Vehículos utilizados.

1. Las autorizaciones de transporte de viajeros reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

2. Las autorizaciones de transporte de mercancías reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Ligeros, aquéllos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aún sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

b) Pesados, aquéllos cuyo peso máximo autorizado sea superior a seis toneladas y cuya capacidad de carga útil exceda de 3,5 toneladas.

Las cabezas tractoras o tractocamiones tendrán tal consideración cuando su capacidad de arrastre sea superior a 3,5 toneladas de carga.

c) Mixtos, aquéllos destinados al desplazamiento conjunto de mercancías y personas, hasta un máximo de nueve incluido el conductor, con la debida separación física.

3. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o mercancías tanto público discrecional como privado complementario podrán ser:

a) Propiedad del titular de la autorización, debiendo estar igualmente a su nombre el permiso de circulación.

b) Bienes en régimen de usufructo, cuando se trate de servicio público.

c) Arrendados en régimen de “leasing”o “renting”.

d) Arrendados en la modalidad sin conductor, de acuerdo con la normativa que regula esta actividad complementaria, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 9.- Requisitos que han de cumplir los vehículos utilizados para el transporte tanto público como privado complementario de viajeros y mercancías.

Los vehículos con los que se realice el transporte al amparo de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de tracción propia.

b) Estar matriculados y habilitados para circular por el correspondiente permiso de circulación.

c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

d) Tener suscrito el correspondiente seguro obligatorio de accidentes y de responsabilidad civil que para el caso de servicio público deberá ser ilimitada.

Artículo 10.- Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones tanto de transporte público como privado complementario de viajeros y mercancías.

1. Los titulares de autorizaciones tanto de transporte público como privado complementario de viajeros y mercancías deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado, salvo en el caso de autorizaciones de transporte privado complementario que podrán ser otorgadas a comunidades de bienes.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse su novación subjetiva en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años, aún cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediendo, en caso contrario, la revocación de la misma.

b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones fiscales.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales.

2. Los titulares de autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, y mercancías en vehículos pesados deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, los que a continuación se detallan:

a) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de viajeros o mercancías, según se trate.

No obstante, cuando el titular de la autorización sea una persona física, podrá autorizarse la transmisión en favor de persona que ostente la condición de heredero forzoso, aún cuando éste no cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que el adquirente reúna el requisito de capacitación profesional, que deberá obtener en alguna de las dos convocatorias que la Comunidad Autónoma efectúe a partir de los seis meses siguientes a contar desde la autorización de la transmisión, procediendo, en caso contrario, la revocación de la autorización.

b) Disponer de la capacidad económica necesaria.

Se entenderá que la empresa titular de la autorización cumple este requisito cuando disponga de un capital y de reservas de al menos 500.000 pesetas por vehículo o de 25.000 pesetas por plaza, cuando se trate de transportes de viajeros, o por toneladas de peso máximo autorizado, en el caso de transporte de mercancías, siempre en relación con la totalidad de los vehículos utilizados por la empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.

c) Cumplir el requisito de honorabilidad.

Artículo 11.- Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Se considerará cumplido el requisito de capacitación profesional cuando concurra, al manos, una de las siguientes condiciones:

a) Si se trate de una empresa individual, que la persona titular de la autorización tenga reconocida la capacitación profesional.

b) Si se trata de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, que al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida la capacitación profesional.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, ya sea ésta individual o colectiva, salvo en el caso de que ostente una participación en el capital de empresas colectivas que supere el 50 por 100.

2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres requisitos siguientes:

a) Tener conferido poder general de representación de la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo, solidario o mancomunado, debiendo constar el mismo en documento público o inscrito en el registro correspondiente, cuando ello fuera preceptivo.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo, solidario o mancomunado.

c) Estar dado de alta como trabajador de la empresa en el régimen que corresponda de la Seguridad Social en calidad de directivo, o bien ser propietario de al menos un 15 por 100 del capital social de la empresa.

Cuando una misma persona capacite a distintas empresas por ser titular de más de un 50 por 100 del capital social de cada una de ellas, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en relación con una de ellas.

No se exigirán los requisitos previstos en este apartado 2 cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge siempre que rija entre ellos la sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial.

3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo se acreditarán con la siguiente documentación:

- Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte correspondiente, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto de lo previsto en la letra a) de dicho apartado.

En el supuesto de la letra b) el certificado de capacitación de alguna de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa, acompañándose de lo siguiente:

- Certificación registral o documento público donde se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

- Certificación registral o documento público o certificación de entidad bancaria, donde se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del citado apartado 2.

- Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona o documento público que acredite su vinculación con la empresa.

4. Cuando con ocasión de la realización de cualquier actuación administrativa, se detecte que una empresa pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya capacite a otra empresa, sólo se accederá a la misma siempre que a la documentación señalada en el apartado anterior se acompañe una declaración responsable de dicha persona donde desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

5. Los Cabildos Insulares comprobarán en cada visado el cumplimiento del requisito de capacitación profesional. Si como consecuencia de la aplicación de la presente disposición comprobara la existencia de empresa que no dispusiera de persona que la esté capacitando o que una misma persona está capacitando a más de una, fuera de la excepción contemplada en el apartado 1.b) anterior, le conferirá el plazo de seis meses para justificar el cumplimiento de dicho requisito en todos sus términos. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata a la revocación de todas las autorizaciones de que la empresa fuera titular.

6. Los requisitos para la obtención de la citada capacitación profesional se regularán por Orden de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de transporte terrestre.

Artículo 12.- Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya obtenido la cancelación de las penas impuestas.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que tengan carácter de accesorias y no estuvieran relacionadas de forma directa con la profesión de transportista.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por infracciones muy graves en materias de transporte.

d) Haber sido sancionadas por incumplimiento grave y reiterado, mediante resolución firme, de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará mediante la correspondiente certificación expedida por el Registro General de Penados, o en su defecto por certificación de la autoridad judicial o administrativa que acredite no hallarse incurso en alguna de las circunstancias detalladas anteriormente.

Artículo 13.- Cumplimiento y acreditación de la capacidad económica.

1. El cumplimiento del requisito de capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de una persona física, declaración del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Para el caso de estar exento de dicho Impuesto, podrá presentar alguno de los siguientes documentos:

- Declaración responsable de cumplir el requisito, acompañada de los documentos o títulos que prueben la titularidad de activos disponibles que totalicen el importe de capacidad económica que precise.

- Certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida de contar con la capacidad económica que precise.

b) Cuando se trate de persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos de donde se desprenda la suficiencia de la capacidad económica:

- Cuentas Anuales de la empresa correspondientes al último ejercicio cerrado.

- Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de las anotaciones relativas a Capital Social y Reservas que figuren en el Balance correspondiente al último ejercicio cerrado.

Artículo 14.- Cumplimiento y acreditación de las obligaciones fiscales.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por cumplimiento de las obligaciones fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias en relación con los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acreditación:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y cumplir con el pago de los recibos que se deriven.

b) Haber presentado las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según sea el caso, así como los pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, I.G.I.C., así como la declaración anual.

d) No existir deudas con el Estado o la Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos anteriormente relacionados, no considerándose como tal cuando las deudas hayan sido aplazadas, fraccionadas o suspendidas como consecuencia de una reclamación de la correspondiente liquidación.

La acreditación de tales requisitos se podrá efectuar mediante la aportación de todos y cada uno de los documentos que lo acrediten, o bien mediante la presentación de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Consejería de Economía y Hacienda respectivamente relativa al cumplimiento de dichos requisitos, a excepción del señalado en la letra d) que en cualquier caso deberá ser acreditado mediante certificación expedida por las Administraciones correspondientes.

En aquellos casos en que la empresa no haya estado obligada a presentar los documentos señalados en el apartado 1 anterior durante el período reglamentario, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 15.- Cumplimiento y acreditación de las obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales cuando concurran las siguientes circunstancias en relación con los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acreditación:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y en el caso de empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Tener afiliado, en su caso, y tener dado de alta, a los trabajadores que presten servicios en la empresa dentro de dicho período.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y asimilados a efectos recaudatorios.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se encuentra al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o suspendidas como consecuencia de una reclamación de la correspondiente liquidación.

2. La acreditación de tales requisitos se podrá efectuar mediante la aportación de todos y cada uno de los documentos que lo acrediten, o bien mediante la presentación de certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al cumplimiento de dichos requisitos, a excepción del señalado en la letra d) que en cualquier caso deberá ser acreditado mediante certificación expedida por la Administración correspondiente.

En aquellos casos en que la empresa no haya estado obligada a presentar los documentos señalados en el apartado 1 anterior durante el período reglamentario, lo acreditará mediante una declaración responsable.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE DE VIAJEROS

Sección 1ª

Transporte público discrecional para

vehículos auto-taxis

Artículo 16.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos auto-taxis.

Las autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos auto-taxis, se referirán siempre al vehículo y se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en la ficha técnica del mismo. El número de plazas deberá ser en todo caso fijo.

b) La antigüedad del vehículo no podrá ser superior a dos años desde la fecha de la matriculación inicial.

c) El peticionario será titular, con carácter previo, de licencia municipal otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el apartado a) del número anterior, podrán otorgarse autorizaciones de transporte para vehículos auto-taxis a vehículos con capacidad superior a cinco plazas, cuando por cuestiones de instalación de medidas de seguridad del vehículo (mamparas) se produzca una reducción de la utilización total del número de plazas del mismo y en casos excepcionales, tales como especiales circunstancias orográficas, de lejanía, aislamiento o similares, justificadas por el Ayuntamiento competente, visto el informe favorable del Cabildo Insular emitido con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.

Sección 2ª

Transporte público discrecional en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor,

y privado complementario

Artículo 17.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

1. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros en vehículos de entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase que la solicitada y reúna los demás requisitos establecidos con carácter general que para el transporte público discrecional de viajeros y mercancías se detallan en el Capítulo I del presente Decreto.

En este caso, se concederá una autorización por cada cinco que posea el peticionario de más de diecisiete plazas, y hasta un máximo de diez autorizaciones.

En el supuesto de que los vehículos estén residenciados en las islas de La Palma, La Gomera o El Hierro, se podrá conceder una autorización por cada tres que sea titular el peticionario y hasta un máximo de diez, pero su ámbito de radio de acción quedará reducido al insular en donde se solicite.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El solicitante no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones, de las que era titular de la misma clase.

2. En todo caso, estos vehículos sólo podrán ser contratados para el transporte efectivo de un mínimo de cinco personas, si bien, por el normal desarrollo del servicio, pueden existir recorridos en que dicho número disminuya debiendo, en tal caso, acreditarse que la contratación inicial se realizó para dicho número mínimo de personas.

Artículo 18.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Además de los requisitos que con carácter general se requieren para el transporte público discrecional de viajeros y mercancías detallados en el Capítulo I del presente Decreto, a los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor se les exigirán:

a) Disponer en todo momento de un mínimo de vehículos que totalicen ciento cincuenta plazas.

b) Disponer de las instalaciones suficientes en régimen de propiedad o arrendamiento para albergar la flota de vehículos de la que sea titular, así como las dependencias necesarias para el desarrollo administrativo de la empresa.

c) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros de las que era titular.

Artículo 19.- Requisitos específicos y condiciones que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, cualquiera que sea el número de plazas de los vehículos.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a los seis años, desde su matriculación inicial.

b) El solicitante deberá estar dedicado a una actividad principal distinta de la de transporte de viajeros por carretera, lo cual deberá acreditar con la aportación de la documentación suficiente.

c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con su número de empleados, pudiendo el Cabildo insular correspondiente, en función de los datos con que cuente, denegar o limitar el número máximo de ejemplares de la autorización que se otorgue a la empresa, debiéndose limitar el transporte al traslado de los empleados.

2. En la realización de transportes privados complementarios de viajeros habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Deberá llevarse una copia certificada de la correspondiente autorización a bordo de los vehículos.

b) Para la prestación de estos servicios será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa titular del vehículo.

c) No podrá percibirse contraprestación económica alguna por este tipo de servicio.

d) Deberá llevarse a bordo un listado nominal, sellado y firmado por la empresa, donde conste la relación de los trabajadores.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 20.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos ligeros.

Las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos ligeros se otorgarán siempre que la antigüedad de los mismos no sea superior a seis años desde la fecha de matriculación inicial y el solicitante se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea titular de una licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento donde el vehículo vaya a estar residenciado.

b) Que sea titular de vehículos pesados provistos de autorización de transporte público discrecional. En este caso se concederá una autorización por cada cinco de vehículos pesados y con un máximo de diez.

En el supuesto de que la empresa tenga su domicilio fiscal en las islas de La Palma, La Gomera o El Hierro, se podrá conceder una autorización por cada tres de que sea titular el peticionario y hasta un máximo de diez, estando en estos casos el radio de acción limitado al insular.

c) Que sea titular de una autorización de operador de transporte de mercancías, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y normativa de desarrollo. En este caso se concederá hasta un máximo de tres autorizaciones, cuando quede acreditada su necesidad, dado el volumen y actividad de la empresa.

d) Que sea titular de una empresa autorizada con establecimiento abierto al público para el transporte blindado de valores, los vehículos estén acondicionados permanentemente para este transporte y el peticionario sea titular con carácter previo de licencia municipal.

Artículo 21.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados.

Además de los requisitos que con carácter general se requieren para el transporte público discrecional de viajeros y mercancías detallados en el Capítulo I del presente Decreto, las personas que pretendan dedicarse, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, al ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos pesados, deberán estar en posesión de una flota mínima compuesta de dos vehículos con una antigüedad de hasta dos años desde su primera matriculación inicial, o haber sido adquiridos dichos vehículos con su correspondiente autorización por transmisión de un transportista, siempre y cuando dichos vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica que legalmente le corresponda.

Artículo 22.- Requisitos específicos que han de reunir los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La empresa deberá estar dedicada a una actividad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual deberá acreditar con la aportación de la documentación suficiente.

b) Deberá justificar la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo el Cabildo Insular correspondiente, en función de los datos con que cuente, denegar la autorización o limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

c) Para la prestación de estos servicios será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante.

2. Se podrá otorgar autorización para vehículos mixtos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que por razón de la actividad del solicitante, éste acredite la necesidad del transporte simultáneo de viajeros y mercancías.

b) Que la mercancía transportada se limite a las herramientas o útiles de trabajo.

c) Que la mercancía se transporte con la debida separación física de los viajeros.

d) Que en la ficha técnica del vehículo figure la calificación de vehículo mixto.

En todo momento deberá llevarse a bordo del vehículo fotocopia compulsada del recibo del impuesto de actividades económicas o justificante de exención, a los efectos de acreditar que las mercancías transportadas están comprendidas en la actividad que desarrolla el titular de las autorizaciones.

CAPÍTULO IV

DE LAS TRANSMISIONES, SUSTITUCIONES,

MODIFICACIONES, REHABILITACIONES,

SUSPENSIONES Y EXTINCIONES

DE AUTORIZACIONES

Artículo 23.- Transmisión de autorizaciones de transporte público de viajeros.

1. En el caso de autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, la Administración podrá autorizar la novación subjetiva, siempre y cuando se realice a favor de personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 y párrafo primero del artículo 18 del presente Decreto y que los vehículos transmitidos no tengan una antigüedad superior a diez años y tengan en vigor la última inspección técnica que legalmente le corresponda.

La transmisión de la autorización requiere inexcusablemente el cambio de titularidad del vehículo a favor de quién adquiera la autorización, salvo que éste lo sustituya por otro de menor antigüedad. Se entiende por titularidad del vehículo la disposición sobre el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 del presente Decreto.

Sin embargo, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones referidas anteriormente, aún cuando los vehículos tengan una antigüedad superior a diez años, siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente y que los vehículos se encuentren habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica que legalmente le corresponda.

2. No obstante, se autorizará la transmisión de las autorizaciones reseñadas en el punto anterior siempre que al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones o se le haya concedido alguna rehabilitación conforme establece el artículo 30 del presente Decreto, de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento originario de dicha autorización, según sea ésta para vehículos de entre diez y diecisiete plazas o más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, salvo en el supuesto de extinción de la empresa cedente y se transmita la totalidad de las autorizaciones, en cuyo caso no será preceptiva la proporción que hace referencia el artículo 17 del presente Decreto.

3. Igualmente podrán ser transmitidas cuando la misma se realice a favor de persona que ostente la condición de heredero forzoso, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal, debiendo el adquirente cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el originario otorgamiento de la autorización, a excepción del título de capacitación profesional, que deberá obtener en alguna de las dos convocatorias que la Comunidad Autónoma efectúe a partir de los seis meses siguientes al fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad.

4. Respecto a las autorizaciones de transporte público para vehículos auto-taxis de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se autorizará la transmisión de las autorizaciones por el órgano competente siempre que la misma esté motivada por la previa transmisión de su correspondiente licencia municipal en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

5. La transmisión, en cualquier caso, quedará condicionada al pago de las sanciones pecuniarias impuestas al primitivo titular de la autorización por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes que se encuentren insatisfechas.

Artículo 24.- Transmisión de autorizaciones de transporte público de mercancías.

1. Las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados, podrán ser transmitidas libremente a favor de aquellos adquirentes que cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para el originario otorgamiento de la autorización o a favor de las personas que pretendan dedicarse al transporte público de mercancías en vehículos pesados tal y como se recoge en el artículo 21 del presente Decreto, debiendo de mantener el transmitente el número mínimo de vehículos a que se refiere el referido artículo 21, salvo cuando se trate de transmisión de la totalidad de las autorizaciones.

La transmisión de la autorización llevará consigo, inexcusablemente el cambio de titularidad del vehículo a favor del nuevo titular debiendo tener la disposición sobre el vehículo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 del presente Decreto.

Cuando la transmisión de la autorización se haya producido a favor de un nuevo transportista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Decreto, al transmitente no se le podrá otorgar nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de autorización de la citada transmisión.

2. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la transmisión de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados a favor de persona que ostente la condición de heredero forzoso del titular en los casos de muerte, jubilación por edad, incapacidad física o legal y en los supuestos de separación o divorcio a favor del cónyuge que obtenga el derecho por sentencia judicial firme, cuando los adquirentes no cumplan el requisito de capacitación profesional, siempre que los mismos obtengan el título de capacitación profesional en alguna de las dos convocatorias que la Comunidad Autónoma efectúe a partir de los seis meses siguientes al fallecimiento, jubilación, declaración de incapacidad, separación o divorcio.

3. Respecto a las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros, procederá la autorización de la transmisión:

a) En las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 20.a) de este Decreto, cuando la misma esté motivada por la previa transmisión de la licencia municipal.

Cuando el cesionario sea una persona jurídica, el objeto social de la misma debe ser el transporte de mercancías por carretera, sin que ello suponga la exclusión de cualquier otra actividad.

b) En las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en los supuestos de extinción de empresa, muerte, jubilación o incapacidad apartados b), c) y d) del artículo 20 del presente Decreto, serán intransferibles salvo incapacidad física o legal del titular, que lo serán a favor de quién ostente la condición de heredero forzoso del mismo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre condiciones previas para el ejercicio de las actividades de transportistas y operador de transporte de mercancías.

c) Respecto a las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos blindados, se autorizará la transmisión cuando se transfiera la totalidad de las autorizaciones afectas a vehículos de iguales características y el adquirente cumpla además con todos los requisitos subjetivos para su otorgamiento originario.

Artículo 25.- Transmisión de autorizaciones de transporte privado complementario.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías serán intransmisibles en todo caso:

Se autorizará la transmisión de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, exclusivamente en los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, de fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad de la empresa a favor del nuevo titular y a favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, debidamente acreditada.

Artículo 26.- Sustitución de vehículos en el transporte público de mercancías y de viajeros.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público de mercancías y los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público de viajeros de más de nueve plazas incluida el conductor, podrán sustituirse por otros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Decreto.

b) En el caso de vehículos pesados destinados al transporte público de mercancías el vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad de seis años a contar desde su matriculación inicial o la antigüedad del vehículo sustituido.

c) En el caso de vehículos de más de nueve plazas incluida la del conductor, destinados al transporte público discrecional de viajeros, el vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad del vehículo sustituido.

Si el vehículo sustituido tuviera una antigüedad superior a doce años y éste fuera para transporte público de viajeros con capacidad superior a nueve plazas incluida la del conductor, deberá acreditarse que el mismo ha causado baja definitiva por desguace, mediante la documentación acreditativa de la Jefatura Provincial de tráfico competente, salvo que su destino principal no fuera el del transporte de viajeros.

d) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización.

Artículo 27.- Modificación de las autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte deberán solicitar del Cabildo Insular competente en función del domicilio fiscal del titular, la modificación, contenido o condiciones de las mismas, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de autorizaciones de transporte público de mercancías, la modificación del peso máximo autorizado o de carga útil, debiendo de contar para ello previamente con autorización de los órganos competentes en materia de industria y tráfico.

La modificación de dichas características de los vehículos en ningún caso podrá implicar la conversión de un vehículo ligero en pesado o viceversa.

b) El cambio de domicilio.

c) El cambio de residencia.

d) La modificación de plazas, así como la forma del vehículo.

2. Cuando se trate de autorizaciones de transporte de viajeros, la modificación de las plazas únicamente podrán autorizarse cuando la misma no implique la conversión de un vehículo entre diez y diecisiete plazas por otro de superior capacidad o viceversa. Debiendo contar previamente con la autorización de los órganos competentes en materia de industria y tráfico.

Artículo 28.- Suspensión temporal de autorizaciones de transporte público de mercancías y viajeros.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías y viajeros podrán solicitar de los Cabildos Insulares la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte con los vehículos adscritos a las mismas.

El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión será de tres años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, pudiéndose prorrogar por otros dos años a petición del interesado, debiéndose de solicitar la prórroga antes de finalización del plazo inicial de suspensión. Transcurridos dichos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte, se procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

Durante el tiempo que dure la suspensión temporal, no será preciso visar las autorizaciones de transporte.

Artículo 29.- Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte reguladas en este Decreto se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Retirada definitiva o anulación de la autorización por cualquier causa legal prevista en la legislación de transporte.

c) Omisión del deber del visado, en términos previstos en este Decreto.

Artículo 30.- Rehabilitación de autorizaciones.

1. Las autorizaciones extinguidas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo reglamentario del visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron el cumplimiento de su realización, sin que la rehabilitación posibilite de forma simultánea la transmisión de la autorización, cuando se trate de autorizaciones de servicio público.

2. Cuando la extinción de las autorizaciones no fuera motivada por la falta de visado, el plazo para la rehabilitación será de un año contado a partir de la fecha en que se produjo la baja de la autorización, debiéndose de justificar las causas que motivaron la extinción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las autorizaciones de transportes otorgadas al amparo del presente Decreto tendrán las mismas siglas de identificación que las otorgadas al amparo de la normativa estatal.

Segunda.- El pago de las sanciones pecuniarias impuestas, al titular, por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las autorizaciones de transporte así como la transmisión de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las personas que a fecha 31 de diciembre de 1998 tuvieran la capacitación profesional de transportista de mercancías y nunca hubieran sido titulares de autorizaciones para el transporte público de mercancías en vehículos pesados, dispondrán de un plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor del presente Decreto, para solicitar la correspondiente autorización de transporte sin que le sean exigibles los requisitos específicos recogidos en el artículo 21 del presente Decreto.

No obstante lo anterior, el vehículo para el cual se solicita la autorización de transporte público de mercancías deberá tener una antigüedad de hasta seis años desde su primera matriculación, y tanto el vehículo como el titular del mismo deberán acreditar el cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el Capítulo I del presente Decreto.

Segunda.- Las empresas que vinieran desarrollando la actividad de transporte público discrecional de viajeros que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con los requisitos de capacidad de número de plazas y de disposición de instalaciones, recogidas en el artículo 18 del presente Decreto tendrán un plazo de un año para cumplir con los requisitos señalados o incorporarse a una cooperativa de trabajo asociado, o sociedad de comercialización, lo que se acreditará convenientemente.

Tercera.- Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías de vehículos pesados que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto posean una sola autorización, podrán continuar su actividad sin necesidad de adaptarse a los requisitos de flota mínima recogidos en el artículo 21, no perdiendo validez su autorización.

Cuarta.- Los titulares de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, podrán conservar las mismas y seguir realizando su visado, hasta que se produzca la baja definitiva del vehículo, no admitiéndose ni transmisiones de la autorización, ni sustituciones de los vehículos.

Asimismo, a aquellas empresas, que de acuerdo con la legislación anterior estuvieran exentas de tener la correspondiente autorización de transporte privado complementario de viajeros, no se les exigirá el límite de antigüedad para los vehículos establecido en al artículo 19.a) del presente Decreto, siempre y cuando acrediten que el vehículo se encontraba matriculado a su nombre en el plazo mínimo de seis meses anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinta.- Aquellas empresas que en el momento de entrada en vigor del presente Decreto sean titulares de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros referidas a vehículo concreto, podrán solicitar su canje por una autorización de la misma clase referida a la empresa, de la que se les expedirán, por parte del órgano competente, tantas copias certificadas como tarjetas de transporte privado complementario de viajeros, tenga en ese momento la empresa de que se trate.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el Cabildo Insular competente, por razón del domicilio fiscal de la empresa, procederá de oficio a la realización del referido canje con ocasión de la primera actuación administrativa que deba ser realizada en relación con las correspondientes autorizaciones.

Sexta.- El presente Decreto será de aplicación a todas aquellas solicitudes que se presenten en los Cabildos Insulares con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, no considerándose como tales las subsanaciones, aclaraciones o similares de una solicitud presentada con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y mercancías por carretera, y el Decreto 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Consejería competente en materia de transportes a dictar las normas que considere necesarias para el desarrollo de lo previsto en este Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 1999.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE

TURISMO Y TRANSPORTES,

Lorenzo Olarte Cullen.

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