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BOC Nº 034. Viernes 19 de Marzo de 1999 - 889

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

889 - Dirección General de Deportes.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de octubre de 1998, que dispone la publicación de los estatutos definitivos de la Federación Canaria de Shorinji Kempo en el Boletín Oficial de Canarias.

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Por Resolución de esta Dirección General de fecha 6 de octubre de 1998 se acordó la inscripción definitiva de la Federación Canaria de Shorinji Kempo en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

El artículo 18.3 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, establece que los estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud, esta Dirección General

R E S U E L V E:

Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de los estatutos definitivos de la Federación Canaria de Shorinji Kempo que se insertan en el anexo de la presente Resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 1998.- El Director General de Deportes, Juan Antonio Díaz Almeida.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE SHORINJI KEMPO

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 1.- Los presentes estatutos de la Federación Canaria de Shorinji Kempo (en siglas FCSK) se han aprobado al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, y demás normativa aplicable, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

Artículo 2.- 1. La FCSK es una entidad asociativa de segundo grado, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los de sus asociados. Ejerce, además de sus funciones privadas propias, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Federación Canaria de Shorinji Kempo está integrada por los estamentos: clubes deportivos, deportistas, técnicos deportivos y jueces-árbitros que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de su deporte de lucha, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La FCSK se estructura en Delegaciones Insulares, que gestionan a nivel insular el Shorinji Kempo, siendo nombrado el Delegado Insular por la Junta de Gobierno de la Federación Canaria, a propuesta del Presidente, oídos los estamentos existentes en la isla.

3. La FCSK no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de lugar de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 3.- La Federación Canaria de Shorinji Kempo se rige por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus Estatutos y Reglamentos, además de por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Supletoriamente, se regirá por los Estatutos y Reglamentos de la Agrupación Española, o, en su caso, Federación de Shorinji Kempo y por la legislación del Estado.

Artículo 4.- 1. El ámbito de actuación de la FCSK, en el desarrollo de sus competencias en orden a la defensa y promoción general del deporte federado de ámbito canario en la modalidad de Shorinji Kempo, se extiende al conjunto del territorio de Canarias.

2. La FCSK es la única competente, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la organización de actividades, encuentros y campeonatos oficiales del deporte de lucha Shorinji Kempo.

Artículo 5.- 1. La calificación de oficial de una actividad por la FCSK se realizará teniendo en cuenta la tradición, el nivel técnico, la trascendencia a efectos de participación en actividades de fuera de Canarias, la importancia en el contexto regional y la experiencia de la entidad organizadora. Todos los kenshis con la licencia deportiva en vigor podrán participar en las actividades oficiales.

2. La FCSK ostentará la representación oficial de Canarias en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. A estos efectos, será competencia de la Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones autonómicas.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación deberá comunicar previamente su propósito a la Dirección General de Deportes.

Sección 2ª

Domicilio

Artículo 6.- 1. La FCSK tendrá su sede en Canarias, en la isla de residencia de su Presidente, pudiéndose domiciliar en los locales de la Delegación Insular correspondiente a dicha isla. A tal fin, la Asamblea General adoptará el pertinente acuerdo, del que se dará cuenta a la Dirección General de Deportes.

2. No obstante, los órganos de representación y gobierno podrán reunirse en otras localidades si lo considera oportuno el Presidente.

Sección 3ª

Ámbito de sujeción

Artículo 7.- Quedan sometidos a la disciplina de la FCSK las personas que formen parte de su estructura orgánica, los Clubes y sus Deportistas y Directivos, Técnicos deportivos o instructores, Jueces, y, en general, todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva en el ámbito autonómico.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

Artículo 8.- Es competencia de la FCSK la organización y dirección de la actividad oficial de su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.- 1. La Federación Canaria de Shorinji Kempo, además de sus funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a su modalidad deportiva, ejerce bajo la coordinación y tutela del Gobierno de Canarias, a través de la Dirección General de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública Canaria:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) La promoción y ordenación general del Shorinji Kempo en Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel de Shorinji Kempo, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente.

d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre todas aquellas personas o entidades que, encontrándose federadas, desarrollan su modalidad deportiva en el ámbito territorial de Canarias, en los términos establecidos en la Ley Canaria del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

f) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

h) Colaborar con las Administraciones públicas en la organización de las actividades y competiciones del deporte en edad escolar.

i) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación.

2. La FCSK ejercerá asimismo aquellas funciones que le sean delegadas por la Federación Española de Shorinji Kempo.

3. La FCSK desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los actos realizados por la FCSK, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso ante la Dirección General de Deportes, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones en vigor. Se exceptúan los actos en materia disciplinaria deportiva, contra los cuales se podrá recurrir ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, y los actos referentes a los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de la Federación, que serán recurribles ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales en vigor. El resto de decisiones o resoluciones serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo establecido para la resolución extrajudicial de conflictos en el deporte.

Artículo 10.- 1. La Federación Canaria de Shorinji Kempo se integra, en la Agrupación, o en su caso, Federación Española de Shorinji Kempo, de conformidad con las normas aprobadas por ésta, aceptando todo lo dispuesto en sus estatutos.

2. En el ámbito nacional, corresponde a la FCSK mantener las relaciones con la referida Federación Española, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, concertar la participación en competiciones y encuentros de las distintas Selecciones Canarias.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 11.- Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la FCSK contará con las siguientes clases de órganos:

A) Órganos de representación y gobierno.

B) Órganos de administración.

C) Órganos técnicos.

D) Órganos disciplinarios y jurisdiccionales.

Artículo 12.- Son órganos superiores de representación y gobierno:

- La Asamblea General.

- El Presidente.

- La Junta de Gobierno.

Artículo 13.- Son órganos de administración:

- El Secretario.

- El Gerente.

- Todos aquellos que puedan constituirse para el mejor funcionamiento administrativo de la Federación.

Artículo 14.- Son órganos técnicos aquellas Comisiones, Comités o Gabinetes que la Junta de Gobierno considere oportuno crear para el cumplimiento de los fines federativos.

Artículo 15.- Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales:

- El Comité Jurisdiccional y de Competición.

- El Comité de Apelación. CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1ª

La Asamblea General

Artículo 16.- 1. La Asamblea General es el órgano superior de la Federación, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de los presentes estatutos. Sus miembros serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento, en los años intermedios de los períodos existentes entre los años de juegos olímpicos de verano y de acuerdo con la proporción siguiente, redondeándose las décimas hasta el número entero más cercano:

- 40% en representación de los clubes, es decir, 6 miembros.

- 40% en representación de los deportistas, es decir, 6 miembros.

- 7% en representación de los jueces-árbitros, es decir, 1 miembro.

- 13% en representación de los técnicos deportivos, es decir, 2 miembros.

2. La Asamblea General tendrá 15 miembros electivos, elegidos por los miembros de los estamentos respectivos, de acuerdo con la normativa canaria y lo dispuesto en el Reglamento Electoral de la FCSK.

Será miembro nato de la Asamblea General el Presidente de la Federación Canaria.

En todo caso, en la elección de representantes de clubes y deportistas, deberá haber, al menos, en la Asamblea, uno por cada isla en la que exista actividad federada.

3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a)La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) El seguimiento de la gestión deportiva de la Federación, mediante la aprobación de la Memoria anual de actividades que le eleve la Junta de Gobierno. f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Fijar las cuotas, derechos y demás ingresos federativos.

h) Resolver las proposiciones que le sean sometidas por la Junta de Gobierno, o por los propios miembros de la Asamblea siempre que representen un mínimo del 5% del total de los electivos y se formulen por escrito, con antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

i) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales.

j) Decidir sobre aquellas otras cuestiones que no sean competencia de otros órganos, y estén incluidas en el orden del día.

4. La Asamblea General se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria para tratar de las cuestiones señaladas en los apartados a), b) y e) del apartado anterior. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

5. La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por ciento de los electivos. Entre la solicitud de éstos y la convocatoria de aquélla no podrá haber más de veinte días naturales.

6. La Asamblea General deberá ser convocada con un mes de antelación; los asambleístas tendrán quince días para enviar sus propuestas, y toda la documentación será remitida al domicilio del asambleísta con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.

7. Las votaciones serán públicas, salvo cuando se solicite por algún asambleísta, votación secreta y se apruebe por, al menos, la tercera parte de los asistentes.

8. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de cualquier número de miembros.

9. Los acuerdos de la Asamblea General, válidamente constituida, se adoptarán por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros asistentes a la misma, salvo que en estos estatutos o en las disposiciones normativas que sean de aplicación, se exija otra mayoría cualificada.

Sección 2ª

El Presidente

Artículo 17.- 1. El Presidente de la FCSK es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 10% de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

4. El cargo de Presidente será incompatible con las actividades de Directivo de las Delegaciones Insulares y de otras entidades deportivas.

Artículo 18.- Los requisitos necesarios para ser candidato a la Presidencia de la FCSK son:

A) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida en el ordenamiento jurídico deportivo.

B) Tener la condición política de canarios.

C) Ser mayor de edad y residente en Canarias.

D) No estar inhabilitado absoluta o especialmente para cargo público por sentencia penal firme, o por sanción disciplinaria deportiva, ni haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

E) No desempeñar cargo directivo en otra Federación Deportiva Canaria.

Artículo 19.- El Presidente cesará:

A) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

B) Por dimisión.

C) Por fallecimiento.

D) Por moción de censura aprobada según lo dispuesto en los presentes estatutos.

E) Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la normativa vigente. Sección 3ª

Moción de censura

Artículo 20.- 1. Podrán promover una moción de censura contra el Presidente de la Federación los miembros de la Asamblea General que representen al menos el 20% de sus componentes electivos. Al presentar la moción se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia.

2. La moción se podrá presentar en la Secretaría de cualquiera de las Delegaciones Insulares. Entre la presentación de aquélla y la celebración de la Asamblea no podrá mediar un período de tiempo superior a los cuarenta días naturales.

3. Sometida a votación, se requerirá para ser aprobada el voto favorable de la mayoría de componentes electivos por mayoría absoluta en primera convocatoria, y de la mayoría simple, en segunda.

4. En caso de que prospere la moción, tomará posesión como Presidente el candidato presentado por los promotores de la misma, el cual ostentará dicho cargo hasta la finalización del mandato del destituido.

5. El debate sobre la moción de censura lo presidirá y dirigirá el Presidente de la Junta Electoral y, en su defecto, el miembro de la Asamblea de mayor edad.

6. En caso de que fuere rechazada la moción, sus proponentes no podrán promover otra hasta que transcurra un año desde la fecha de la Asamblea en que aquélla fue desestimada.

Sección 4ª

La Junta de Gobierno

Artículo 21.- 1. La Junta de Gobierno de la FCSK es el órgano colegiado de gestión de la misma, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente.

2. La Junta de Gobierno tendrá una composición mínima de 3 y máxima de 6 miembros de libre designación por parte del Presidente.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

4. El Presidente elegirá asimismo, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, un Vicepresidente que le sustituirá en los casos de ausencia o enfermedad. 5. Los miembros de la Junta de Gobierno no serán remunerados. No obstante, podrán percibir dietas e indemnizaciones por razón de sus cargos, de acuerdo con lo que dispongan los Reglamentos federativos.

Artículo 22.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

A) Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.

B) Aprobar las normas que han regir las distintas competiciones de ámbito suprainsular organizadas por la Federación, en desarrollo de los reglamentos que en el orden competicional hayan sido aprobados por la Asamblea General.

C) Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la FCSK a la Asamblea General.

D) Elaborar y proponer el Balance de la FCSK a la Asamblea General.

E) Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

F) Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.

G) Cualesquiera otras que, en el ámbito de sus competencias, les sean atribuidas por estos estatutos y normas reglamentarias o delegadas por el Presidente o por la Asamblea General.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada 3 meses, y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo considere oportuno o lo solicite el 20% de sus miembros. La convocatoria, en la que constará la fecha y hora de celebración y los asuntos que tratar, deberá notificarse como mínimo con una antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a tres días cuando el propio Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente en todo caso el Presidente o el Vicepresidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente o de quien haga sus veces.

Artículo 25.- El Presidente podrá nombrar un órgano de asesoramiento y apoyo para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 26.- Corresponde asimismo al Presidente otorgar los poderes de representación, administración y de orden procesal que estime convenientes, ostentar la dirección superior de la Administración federativa, y autorizar con su firma, o de la persona en quien delegue, junto con la del Gerente u otro directivo expresamente autorizado por la Junta de Gobierno, los pagos, así como toda clase de documentos públicos o privados.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

Sección 1ª

El Secretario

Artículo 27.- La Junta de Gobierno estará asistida por un Secretario, nombrado por el Presidente de la Federación Canaria, el cual ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

- Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

- Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

- Aquellas otras funciones que le delegue el Presidente.

Artículo 28.- Asimismo corresponde al Secretario:

A) Preparar las sesiones de los órganos de representación y gobierno velando por el cumplimiento de los acuerdos de éstos, cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 29.2.

B) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

C) Custodiar la documentación oficial de la Federación, y llevar los libros de Registro y los Archivos.

D) Preparar la resolución y despacho de los asuntos generales.

E) Cuantas funciones le atribuyan estos estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

Artículo 29.- 1. La Junta de Gobierno podrá acordar una remuneración para el Secretario.

2. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de los demás órganos colegiados de la FCSK, a excepción de la Junta Electoral, salvo que así lo acuerde aquélla. En tal caso adoptará la denominación de Secretario General.

3. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado. Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Sección 2ª

El Gerente

Artículo 30.- 1. El Gerente de la FCSK, que será nombrado asimismo por el Presidente de ésta, es el órgano de administración de la misma.

2. Son funciones propias del Gerente:

- Llevar la contabilidad de la Federación.

- Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

- Cuantas funciones le encomienden los estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

3. En el caso de que no exista Gerente, el Presidente de la Federación será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en el miembro de la Junta de Gobierno que considere oportuno.

CAPÍTULO VI

ÓRGANOS TÉCNICOS

Artículo 31.- 1. El Presidente de la FCSK designará al Presidente de cada uno de los órganos técnicos, a propuesta del estamento o colectivo interesado.

Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá crear cualesquiera otros órganos o comités que estime oportunos.

Artículo 33.- En todo caso la creación de nuevos órganos irá precedida del correspondiente estudio económico sobre el costo de su funcionamiento.

CAPÍTULO VII

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS Y JURISDICCIONALES

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 34.- Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales de la FCSK el Comité Jurisdiccional y de Competición y el Comité de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. Artículo 35.- Sus miembros no podrán incurrir en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 18; no podrán ser removidos de sus cargos hasta la finalización de la temporada para la que han sido nombrados, salvo que incurran en alguna irregularidad o infracción que lleven aparejada su suspensión o cese y se tramite bajo expediente contradictorio la sanción de esta irregularidad.

Artículo 36.- El régimen de sesiones y de adopción de acuerdos de estos Comités se regularán en el correspondiente Reglamento que apruebe la Asamblea General.

Sección 2ª

Comité Jurisdiccional y de Competición

Artículo 37.- El Comité Jurisdiccional y de Competición estará formado por un número de 3 miembros y tres suplentes, siendo obligatorio que, al menos, uno de sus miembros titulares sea Licenciado en Derecho.

Artículo 38.- Es competencia del Comité Jurisdiccional y de Competición conocer en primera instancia de:

A) Las infracciones a las reglas del juego o competición que se cometan con ocasión de los encuentros o competiciones de ámbito suprainsular, así como de las reclamaciones que se produzcan con referencia a aquéllas.

B) Las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley Canaria del Deporte y en las normas reglamentarias correspondientes.

C)Las demás cuestiones disciplinarias que se puedan suscitar por las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación.

Artículo 39.- Es competencia de este Comité el conocimiento de las cuestiones o conflictos no disciplinarios que se susciten entre la Federación y sus asociados o entre éstos.

Artículo 40.- Contra las resoluciones de este Comité cabrá recurso ante el Comité de Apelación.

Sección 3ª

Comité de Apelación

Artículo 41.- El Comité de Apelación estará compuesto por un número mínimo de 3 miembros titulares y 3 suplentes, siendo obligatorio que, al menos, uno de sus miembros titulares sea Licenciado en Derecho. Artículo 42.- 1. Es competencia del Comité de Apelación conocer de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición.

2. Asimismo será competencia de este Comité el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones definitivas que dicten los clubes y órganos técnicos de la Federación, en uso de las facultades disciplinarias sobre sus miembros.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 43.- La FCSK tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndole de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiera, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, será preceptiva la autorización de la Dirección General de Deportes para su gravamen o enajenación.

En todo caso, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Asamblea General, con el quórum especial de mayoría absoluta de miembros en primera convocatoria y de dos tercios de los asistentes, en segunda.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa de la Dirección General de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente.

e) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura. f) La contabilidad se ajustará a las normas del Plan General de Contabilidad que sean de aplicación a las Federaciones Deportivas Canarias en cada momento.

g) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Administración Pública de Canarias.

Artículo 44.- La FCSK se someterá al régimen de presupuesto y patrimonio propios. El año económico se iniciará el 1 de enero y se cerrará el 30 de diciembre siguiente.

Artículo 45.- La FCSK es una entidad sin fin de lucro, y la totalidad de sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 46.- Los recursos económicos de la FCSK provienen de:

A) Las subvenciones que puedan recibirse del Gobierno de Canarias, del Consejo Superior de Deportes, de la Federación Española de Shorinji Kempo y de otras Administraciones públicas.

B) Los derechos y cuotas que en relación con las personas afiliadas establezca la Asamblea General en el ámbito de su competencia.

C) El importe de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales como consecuencia de las infracciones a la disciplina deportiva federativa o las normas que regulen las competiciones.

D) Los productos de los bienes y derechos que le correspondan, así como cualesquiera otros ingresos que se obtengan del ejercicio de la actividad propia de la Federación.

E) Las ayudas o legaciones que puedan recibirse de personas físicas o jurídicas.

Artículo 47.- La FCSK podrá otorgar subvenciones en favor de entidades y personas a ella afiliadas; en todo caso, fiscalizará y controlará la gestión económica de éstas.

Artículo 48.- La FCSK deberá formalizar durante el primer mes de cada año el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que pondrá en conocimiento de la Dirección General de Deportes y de la Federación Española de Shorinji Kempo. Asimismo, y dentro de los plazos previstos, se someterá a los controles que dispongan las normas correspondientes que le sean de aplicación. CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 49.- El régimen documental de la FCSK comprenderá:

A)Libros de Actas, de los cuales existirá uno por cada órgano colegiado, y en los cuales se consignarán las fechas de las sesiones, asistentes y acuerdos adoptados.

B) Libro-Registro de Clubes y Asociaciones en los cuales deberá constar la denominación de la entidad, domicilio y personas que ostentan cargos directivos, especificando las fechas de toma de posesión y, en su caso, de cese de los citados cargos.

C) Libros de Contabilidad, respecto a los cuales se estará en todo caso a lo dispuesto en la legislación vigente.

D) Libro-Registro de entrada y salida de escritos y documentos.

Artículo 50.- Los libros previstos en el artículo anterior deberán estar debidamente diligenciados por la Dirección General de Deportes.

CAPÍTULO X

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 51.- La FCSK se articula en Delegaciones Insulares, tal como prevé el artículo 2 de los presentes estatutos, cuyos ámbitos de actuación coincidirán con su propia geografía. En aquellas islas donde no exista Delegación Insular que gestione la actividad federativa, lo hará la Federación Canaria directamente.

Dichas Delegaciones Insulares carecen de personalidad jurídica propia.

Artículo 52.- 1. La organización de estas Delegaciones será, en todo caso, la que establezcan los Estatutos y Reglamentos de la Federación Canaria.

2. Cada Delegación Insular tendrá autonomía para la organización de las competiciones de su ámbito, si bien su planificación deberá hacerse de forma subordinada con las organizadas por la Federación Canaria, prevaleciendo en todo caso los calendarios aprobados por esta última.

CAPÍTULO XI

LICENCIA DEPORTIVA

Artículo 53.- Para la participación en actividades, encuentros, torneos y competiciones deportivas oficiales de ámbito canario será preciso estar en posesión de la Licencia Deportiva de Shorinji Kempo, expedida reglamentariamente.

Artículo 54.- Las Licencias Deportivas reflejarán los siguientes conceptos económicos:

- Seguro Médico Deportivo Obligatorio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

- Cuota para la FCSK.

- Cuota para la Federación Española de Shorinji Kempo, en su caso.

CAPÍTULO XII

ENTIDADES Y PERSONAS AFILIADAS

Sección 1ª

Los Clubes

Artículo 55.- Para participar en las competiciones y actividades organizadas por la FCSK los clubes deberán estar afiliados a la misma.

Artículo 56.- La participación de los clubes en las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por la Federación Canaria estará regulada por los presentes estatutos y por los reglamentos y demás normas que lo desarrollen o sean de aplicación.

Artículo 57.- Son obligaciones de los clubes:

A) Cumplir las normas federativas.

B) Satisfacer las cuotas, derechos y multas que les correspondan.

C) Facilitar la asistencia de sus deportistas a las distintas actividades técnicas federativas.

D) Cumplir las disposiciones legales referentes a las condiciones de sus instalaciones.

E) Cuidar de la formación deportiva de sus deportistas o kenshis.

F) Aquellas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 58.- Los clubes tendrán derecho a:

A) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FCSK, en la forma prevista en los presentes estatutos y sus reglamentos.

B) Participar en los encuentros y competiciones oficiales. C) Ser miembros de pleno derecho de la Asamblea, según lo dispuesto en los presentes estatutos y sus reglamentos.

D) Organizar encuentros, competiciones y otras actividades en sus instalaciones, previa la correspondiente autorización federativa.

E) Recibir asistencia de la Federación en materias propias de su competencia.

F) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas reglamentarias.

Artículo 59.- Los clubes podrán fusionarse en beneficio de su acción deportiva, al amparo de la normativa vigente y previas las correspondientes autorizaciones federativa y administrativa. Estas fusiones deberán producirse antes del comienzo de las competiciones oficiales; las que se produzcan una vez iniciadas éstas no producirán efectos federativos hasta su finalización.

Sección 2ª

Los Deportistas o kenshis

Artículo 60.- Son kenshis los deportistas de Shorinji Kempo que practican este deporte y han suscrito la correspondiente licencia federativa, en el marco de estos estatutos y sus reglamentos.

Artículo 61.- Los deportistas serán clasificados por categorías en función de su sexo y edad y, dentro de éstas, por el rango de la competición en la que participen.

Artículo 62.- Los deportistas tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación, en la forma prevista en los estatutos y reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de su club y de la Federación.

C) Suscribir licencia en los términos establecidos normativamente.

D) Aquellos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

E) A la atención médico-deportiva a través del Seguro Médico Deportivo.

Artículo 63.- Son obligaciones de los deportistas (kenshis):

A) Someterse a la disciplina de la FCSK y de su club. B) Asistir a pruebas, cursos y convocatorias organizadas por la Federación.

C) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones que les sean de aplicación.

Sección 3ª

Los Técnicos Deportivos

Artículo 64.- 1. Son Técnicos Deportivos de Shorinji Kempo las personas naturales que, provistas del correspondiente título, tienen por misión la enseñanza, preparación y dirección técnica de dicha modalidad deportiva.

2. Se constituirá un Comité de Técnicos Deportivos, cuya organización y funciones se determinarán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 65.- La titulación de Técnico Deportivo se otorgará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en colaboración con la FCSK.

Artículo 66.- Cada Técnico Deportivo podrá pertenecer únicamente a un club, pudiendo, dentro de éste, suscribir licencia por uno o varios equipos.

Artículo 67.- Los Técnicos Deportivos tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FCSK.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de su club y de la Federación.

C) Aquellos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

D) Suscribir licencia en los términos establecidos en la normativa vigente.

E) A la atención médico-deportiva a través del seguro médico deportivo obligatorio.

Artículo 68.- Son obligaciones de los Técnicos Deportivos:

A) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados por licencia.

B) Posibilitar la asistencia a pruebas, cursos y convocatorias organizados por la FCSK.

C) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación. Sección 4ª

Los Jueces-Árbitros

Artículo 69.- Son Jueces-Árbitros de Shorinji Kempo las personas naturales provistas del preceptivo título, que se responsabilizan de la aplicación del Reglamento de Competición durante las competiciones en las cuales constituyen la máxima autoridad.

Artículo 70.- Los Jueces-Árbitros estarán sujetos, en el orden técnico y organizativo, a la disciplina del Comité de Jueces-Árbitros.

Artículo 71.- 1. El Comité de Jueces-Árbitros es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación del estamento.

2. La organización y funciones de este Comité se determinarán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 72.- El Presidente del Comité de Jueces-Árbitros será designado por el Presidente de la FCSK, a propuesta del colectivo.

Artículo 73.- Los Jueces tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FCSK, en la forma reglamentariamente prevista.

B) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva o sistema de seguro alternativo.

CAPÍTULO XIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 74.- La FCSK ejercerá la potestad disciplinaria en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal vigente y sus propias normas.

Artículo 75.- 1. La potestad disciplinaria de la Federación se ejerce a través de sus órganos disciplinarios.

2. Corresponderá el conocimiento y fallo de las infracciones, en primera instancia, al Comité Jurisdiccional y de Competición.

Artículo 76.- Las resoluciones del Comité Jurisdiccional y de Competición regional, serán recurribles ante el Comité de Apelación, mediante el procedimiento previsto en el correspondiente Reglamento Disciplinario.

Artículo 77.- Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación que versen sobre materia disciplinaria serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días hábiles.

CAPÍTULO XIV

RÉGIMEN ELECTORAL

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 78.- 1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores que tengan licencia en vigor, homologada por la FCSK, en el momento en que se convoquen las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en encuentros, competiciones o actividades federativas, de carácter oficial.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los Técnicos deportivos y los Árbitros-Jueces, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

Artículo 79.- 1. La convocatoria, organización y desarrollo de los procesos electorales que tengan lugar en la Federación se regirán por el derecho positivo y el Reglamento Electoral de la misma.

2. La convocatoria de elecciones corresponderá al Presidente de la Federación Canaria, el cual se constituirá “en funciones” a partir de aquélla, junto con su Junta de Gobierno, al igual que los demás órganos a los que afecte la convocatoria.

3. La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral.

Sección 2ª

Proceso electoral

Artículo 80.- Los procesos electorales se ajustarán a las siguientes fases y al calendario electoral:

1. Las elecciones de la Asamblea tendrán las siguientes fases:

a) Publicación de la convocatoria, junto con el calendario electoral, censo electoral provisional y tabla de distribución provisional.

b) Plazo para la impugnación del censo electoral provisional y tabla de distribución provisional, y aprobación definitiva de los mismos. c) Presentación de candidaturas y admisión de las mismas.

d) Votación y escrutinio en las Mesas Electorales.

e) Proclamación provisional de electos, plazo de impugnación y proclamación definitiva de electos.

f) Toma de posesión de los candidatos electos.

2. Las elecciones para la Presidencia de la Federación tendrán las siguientes fases:

a) Presentación y admisión de candidaturas, adjuntando los avales correspondientes.

b) Reunión de la Asamblea y elección del Presidente.

c) Proclamación provisional de Presidente electo, plazo de impugnación y proclamación definitiva de Presidente electo.

d) Toma de posesión del Presidente electo.

3. El calendario electoral, que incluirá todas las fases del proceso electoral, y se aprobará y publicará con la convocatoria de las elecciones, expresará de forma concreta el día de la apertura y cierre de plazos, día de votación y convocatoria y reunión de la Asamblea para la elección de Presidente, respetando en todo caso el derecho a presentar reclamaciones y recursos durante el proceso electoral de manera que se garantice su ejercicio efectivo.

Sección 3ª

La Junta Electoral

Artículo 81.- 1. La Junta Electoral de la Federación tiene la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad en el seno de la Federación.

2. La Junta Electoral tendrá su sede en la isla de residencia de su Presidente.

3. Si alguno de los miembros de la Junta, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a la convocatoria de aquéllas. Transcurrido este plazo, no se admitirá su dimisión a efectos de ser elegible.

4. El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral.

5. Los miembros de la Junta Electoral serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones electorales o ausencias injustificadas a tres reuniones consecutivas o cinco alternas, previo expediente instruido por la propia Junta Electoral, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 82.- 1. La Junta Electoral es un órgano permanente y está compuesta por 3 miembros titulares y 3 suplentes elegidos por la Asamblea General. Al menos uno de sus miembros titulares deberá ser Licenciado en Derecho.

2. Los que resulten elegidos tomarán posesión ante el Presidente de la Federación, a convocatoria de éste, en el plazo máximo de 5 días contados a partir de la elección de los mismos.

3. Los miembros de la Junta Electoral elegirán, en su sesión constitutiva, de entre ellos y por mayoría, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, actuando en esta sesión como Presidente el miembro de mayor edad.

Artículo 83.- La Junta de Gobierno pondrá a disposición de la Junta Electoral los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 84.- 1. Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:

a) Velar por el ajuste a derecho del proceso electoral de los órganos de gobierno y representación federativos.

b) La organización de elecciones para la Asamblea General y Presidencia de la Federación Canaria, elaborando las normas precisas para el correcto desarrollo de las elecciones, especificando asimismo los lugares, días y horas de presentación de candidaturas y reclamaciones, y lugar y horario de la votación, aprobando los modelos oficiales de sobres y papeletas, modificando el calendario electoral, una vez iniciado el proceso electoral, cuando concurran causas que lo justifiquen.

c) Declarar el cese del Presidente de la FCSK cuando el mismo hubiese sido acordado por el órgano o autoridad competente.

d) Resolver los recursos y consultas que se le interpongan o eleven.

e) Constituirse como mesas electorales en las diferentes circunscripciones en los términos legales establecidos.

f) Remitir el acta de proclamación definitiva y de toma de posesión de candidatos electos a la Dirección General de Deportes una vez celebradas las elecciones.

g) En general, corresponde a la Junta Electoral cuantas otras facultades le atribuyen estos estatutos y el Reglamento Electoral de la Federación. Artículo 85.- Contra los acuerdos definitivos de la Junta Electoral cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos previstos en la normativa en vigor y en la forma y plazos que aquélla establezca.

CAPÍTULO XV

DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 86.- 1. La FCSK se disolverá por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General, reunida al efecto, y por las demás causas previstas en las Leyes.

2. El patrimonio neto resultante de la liquidación económica de la Federación, si lo hubiera, deberá revertir en la colectividad de acuerdo con lo previsto en la legislación deportiva vigente, a cuyo fin se comunicará a la Dirección General de Deportes, quien acordará lo procedente.

CAPÍTULO XVI

REFORMA DE ESTATUTOS

Artículo 87.- La iniciativa para la reforma de los estatutos corresponde al Presidente de la FCSK, a la Junta de Gobierno y a la tercera parte de los miembros de la Asamblea General. El proyecto de reforma, que deberá presentarse por escrito, requerirá para su aprobación el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la Asamblea. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de reforma de estatutos una vez convocadas elecciones para la Asamblea General o para la Presidencia de la Federación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única.- La FCSK está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Dirección General de Deportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los presentes estatutos entrarán en vigor, tras su aprobación por la Asamblea General de la FCSK, el mismo día de su aprobación definitiva por la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Junta de Gobierno para efectuar las modificaciones en los presentes estatutos, conforme al informe jurídico que emita el Registro de Entidades Deportivas de Canarias para su inscripción en el mismo.

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