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BOC Nº 031. Viernes 12 de Marzo de 1999 - 783

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

783 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de noviembre de 1998, sobre notificación de Resoluciones a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en los expedientes incoados contra las mismas por infracción a la normativa en materia de consumo, y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.

Los interesados podrán interponer recurso ordinario contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

1) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/819/97.

RESPONSABLE: Hiranand Pitamberdas Tolani. D.N.I. o N.I.F.: X0336514R.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 18 de marzo de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Discovery, propiedad del interesado, sito en el Centro Comercial Barcarola, local B9, término municipal de Tías y mediante acta levantada al efecto nº 5627, comprobaron que tenían expuestos para su venta al público, dentro de dos escaparates, relojes, gafas, teléfonos móviles, accesorios y máquinas de fotos careciendo de sus preceptivos marcados de los precios de venta al público de forma visible desde el exterior del establecimiento. Asimismo, comprobaron que el establecimiento carecía de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con los artículos 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148), en concordancia con el artº. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3.2.93), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a D. Hiranand Pitamberdas Tolani la sanción de multa de 75.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 1997.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

2) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1284/97.

RESPONSABLE: Johannes Guenter Reinhold. D.N.I. o N.I.F.: X0812698Q.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 13 de junio de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique Reinhold, propiedad de Johannes Guenter Reinhold, sito en el Centro Comercial Metro, local 30 A, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 5866 comprobaron que tenía expuestos para su venta al público unas 40 blusas de señora, de manga corta, abotonadas y sin bolsillos, carentes de los preceptivos datos de sus etiquetados expresados en castellano. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a D. Johannes Guenter Reinhold la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de enero de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

3) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1643/97.

RESPONSABLE: Juan Cabrera. D.N.I. o N.I.F.: 78453698P.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de agosto de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Perfumería Juan Cabrera, propiedad del interesado, sita en Juan Carlos I, Centro Comercial Costa Volcán, 6, local 13, término municipal de Tías; y mediante acta levantada al efecto nº 7230 comprobaron que tenía expuesta para su venta al público una colchoneta hinchable carente de su preceptivo etiquetado. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en relación con artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el artículo 7º del Real Decreto 1.468/1988, de 2 de diciembre (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a D. Juan Cabrera la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

4) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1649/97.

RESPONSABLE: Talanda, S.A. D.N.I. o N.I.F.: A35392315.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 20 de agosto de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Supermercado Barceló, propiedad de la interesada, sito en el hotel Barceló Suite, local 7, término municipal de Teguise; y mediante acta levantada al efecto nº 7385 comprobaron que carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de la existencia de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148). Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Talanda, S.A. la sanción de multa de 40.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

5) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1445/97.

RESPONSABLE: Fátima Betancor González. D.N.I. o N.I.F.: 42908193Z.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 9 de julio de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Locutorio Telefónico propiedad de la interesada, sito en General Franco, término municipal de La Oliva; y mediante acta levantada al efecto nº 7117, comprobaron que tenían instaladas 7 cabinas telefónicas careciendo del cartel informativo del precio del paso o de la llamada a la vista del público. Asimismo carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con artículo 3º, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148). CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: presentó escrito de alegaciones el día 16 de enero de 1998, manifestando, en síntesis: Primera: prescripción. Según el artº. 46.4, las infracciones leves prescribirán a los 6 meses. En el mismo sentido, el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cifra en seis meses el plazo de prescripción para las faltas leves. Segunda: resulta sorprendente la apertura e incoación del presente expediente sancionador, cuando este locutorio, como todos los demás, dispone de los correspondientes carteles de información. Estos carteles de información de unas dimensiones de 1,10 x 55 cm están situados en el mostrador de la operadora, por donde forzosamente tiene que pasar el cliente para solicitar el servicio y para proceder a su abono al finalizar. Igualmente existen Hojas de Reclamaciones en disposición de los clientes en el mostrador de la operadora, cuya fotocopia se adjunta al presente escrito. Tercera: que a fin de probar lo manifestado, solicitamos de esa Dirección General que se solicite la testifical de los Inspectores que levantaron el acta nº 7117, a fin de que certifiquen sobre los siguientes extremos: a) Si es cierto que la encargada les mostró el cartel informativo de los precios y demás circunstancias relatadas de los citados carteles. b) Si es igualmente cierto que los citados carteles y Hojas de Reclamaciones se encontraban en el mostrador de la operadora. c) Si los mismos podían ser apreciados por los usuarios que efectuasen alguna llamada desde el citado locutorio. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto que en materia de infracciones de consumo y en lo relativo a la prescripción es de aplicación el artº. 18 del Real Decreto 1.945/1983, en el que se establece un plazo de prescripción de 5 años. La infracción imputada ha sido tipificada como infracción en materia de consumo, tomando como base para su tipificación el artº. 34 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El cartel anunciador de los precios tiene que estar colocado en lugar visible y tal y como se desprende del acta esta circunstancia no se daba en el momento de la inspección. Asimismo, el acta no deja lugar a dudas sobre la carencia de las Hojas de Reclamaciones y el correspondiente cartel. Se propuso la práctica de prueba testifical que fue rechazada por la Instructora por improcedente. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Dña. Fátima Betancor González la sanción de multa de 75.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

6) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1873/97.

RESPONSABLE: Juan M. Camacho Pérez. D.N.I. o N.I.F.: 42429074P.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 24 de octubre de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Kiosco Heladería, propiedad del interesado, sito en el Centro Comercial Kasbah, local 27, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 7826 comprobaron que carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148). CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: presentó escrito de alegaciones el día 12 de junio de 1998, manifestando, en síntesis: que al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha de la incoación del expediente y la recepción del mismo, éste está prescrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto que la caducidad establecida en el artº. 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, opera en los supuestos de inactividad de la Administración. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, se han realizado todos aquellos actos para impulsar el trámite, y todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artº. 58.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se dispone que las notificaciones deberán ser cursadas en el plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto ha sido dictado. Por tanto queda demostrada no sólo la no inactividad de este órgano sino su ausencia de responsabilidad.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a D. Juan M. Camacho Pérez la sanción de multa de 40.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

7) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/1686/97.

RESPONSABLE: Kanhiya Lal Khatri. D.N.I. o N.I.F.: X18600N.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 22 de agosto de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique Hotel Caserío, propiedad de Kanhiya Lal Khatri, sito en la Avenida de Italia, 8, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 7433 comprobaron que el establecimiento carecía de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148). CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: se presentó escrito de alegaciones el día 10 de marzo de 1998, manifestando, en síntesis: D. Ashok Parsram Bhambani, con el N.I.F. citado, en subrogación del lugar ocupado en el expediente administrativo por su empleado citado, el Sr. Khatri, con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho del letrado que le asiste D. Antonio L. García Linares: 1º) Se opone y niega los hechos que figuran en el acuerdo. 2º) Se puede observar que se ha producido la prescripción de la perseguibilidad del acta, al ser notificada tardíamente. 3º) Se alega también el hecho de la inmediata comprobación por el que suscribe de la presunta carencia. Sí que existían y existen en su establecimiento las reglamentarias Hojas de Reclamaciones en su archivo correspondiente, e igualmente tenía el cartel reglamentario, por lo que niega las imputaciones y aporta como documento anexo nº 1 copia simple compulsada de su declaración de alta en el I.A.E., como documento anexo nº 2 co. si. Compulsada del impreso de la S.S. modelo TA. 7/1 de inscripción como empresario del que suscribe. Como documento anexo nº 3, adjunta co. si. comp. del parte de alta en la S.S. de su citado empleado el Sr. Khatri. 4º) Se alega también el hecho de haber actuado la Administración inspectora actuaria en contra de sus propios actos. La Administración actuaria incumplió lo que se estableció en el acta, y no comprobó, al parecer, que el que suscribe en la realidad sí disponía de las Hojas de Reclamaciones. 5º) Ha de tenerse muy en cuenta, por lo que luego se dirá, que nunca hasta ahora el que suscribe ha sido denunciado ni sancionado. Asimismo, que de la presunta infracción señalada no se han derivado perjuicios y que en ella no ha habido negligencia, ni intencionalidad. 6º) El que suscribe tiene sólo este empleado. El día y a la hora en que comparecieron los Sres. Inspectores, el empleado informó equivocadamente “que no podía saber dónde estaban las Hojas de Reclamaciones”. Sin embargo no es lícito deducir de los actos del empleado citado, durante la visita inspectora, que éste se tratara de un trabajador fiel y leal, ni mucho menos considerar a dicho empresario infractor. 7º) Este empleado, ligado al empresario principal por un contrato de trabajo y a quien no obliga cuando actúa fuera de sus facultades. Se da la circunstancia de que fue esta persona quien firmó el acta de infracción que da origen al expediente. Por lo que niega todos los hechos, pues las Hojas de Reclamaciones siempre ha tenido prevista su normal disponibilidad y, de no mediar la negligencia del empleado, las instrucciones que tenía previstas específicamente, hubieran impedido que pudiera ocurrir el hecho que a él se le imputa. 8º) Sólo cabe concluir que todo en el establecimiento comercial del que suscribe estaba acorde con lo exigido por la normativa vigente, salvo el extremo que en el acta levantada se recoge como presuntamente ilegal. En virtud de lo expuesto y de la prueba que de oficio se practique, teniendo en cuenta, además, que es el primer expediente que se incoa al que suscribe, solicita del recto proceder de V.I. que tenga por presentadas en tiempo y forma alegaciones contra la resolución impugnada, y por producida la prescripción de la posibilidad de incoación de expediente sancionador basado en el acta, y en todo caso, resuelva declarando la anulabilidad del expediente sancionador por las razones expuestas, dejándolo sin efecto alguno, y reconociendo que no existe causa sancionadora alguna en el establecimiento del interesado. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones presentadas no modifican la calificación jurídica de los hechos por cuanto: 1) El compareciente en el acta lo hizo en calidad de titular del establecimiento. 2) El alegante se refiere al número de expediente 35/1202/97 cuando el expediente incoado contra el Sr. D. Kanhiya Lal Khatri es el 35/1686/97. 3) Se dice que se aportan documentos anexos 1, 2 y 3 cuando no son aportadas. 4) La Administración cuenta con 6 meses desde que tiene conocimiento de los hechos que puedan constituir infracción para iniciar el expediente, a tenor del artº. 18 del Real Decreto 1.945/1983. 5) Del acta de inspección no se desprende en absoluto que el Inspector advirtiera al compareciente que debía llamar al dueño puesto que éste lo hacía en calidad de titular. 6) Por tanto se considera interesado a D. Kanhiya Lal Khatri en el expediente 35/1686/97.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a D. Kanhiya Lal Khatri la sanción de multa de 40.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

8) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/22/98.

RESPONSABLE: Thawani’s, S.L. D.N.I. o N.I.F.: B35349067.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de noviembre de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Foto Star y en el Bazar Saturno propiedad de la interesada sitos en el Centro Comercial Cita, locales 52-46, 56-57 respectivamente, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante actas levantadas al efecto números 7784 y 7787 comprobaron que en el Bazar Saturno tenían expuestos sobre los escaparates videocámaras, cámaras de fotos, aparatos de radio, vídeo juegos, y relojes careciendo respecto al exterior de los preceptivos marcados de los precios de venta al público. En el Bazar Foto Star procedieron a cumplimentar y poner en conocimiento la denuncia presentada por Dña. Yohanna Stefaan Henri y Dña. Rammelacre Monique Elvira Celina, solicitado un informe sobre los hechos relatados, facturas de venta de los productos vendidos a las reclamantes, así como cuantos documentos dispongan de la relación comercial, no fueron presentados en el plazo otorgado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartados 5 y 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 3º, apartado 3.3.4, y artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247). por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el día 3 de agosto de 1998, el interesado presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: Cumplimentando lo interesado en su escrito nº 3111, de 16 de abril de 1998, relacionado con las actas levantadas con los números 7784 y 7787, en el que nos manifiesta que los documentos reclamados en dichos expedientes no fueron presentados; por medio de la presente me complace adjuntar copia del escrito del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por el cual les remite la documentación reseñada al efecto. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y Propuesta de Resolución, por cuanto que respecto a la falta de visibilidad en los precios de los artículos expuestos toda vez que ha quedado demostrado que el precio de los referidos artículos no era visible desde el exterior del establecimiento. En lo que respecta a los documentos que en su momento fueron requeridos al interesado, ha quedado constatado que los mismos fueron efectivamente recibidos en este organismo dentro de plazo, este último extremo si bien excluye el carácter como infracción de consumo de estos hechos concretos no exonera al interesado de la responsabilidad propia en la comisión de la infracción relativa a la falta de visibilidad de los artículos expuestos. Consideramos por tanto y en base al principio de proporcionalidad rebajar la sanción inicialmente acordada a la cantidad de 100.000 pesetas.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Thawani’s, S.L. la sanción de multa de 100.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

9) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/129/98.

RESPONSABLE: Salva Sport, S.L. D.N.I. o N.I.F.: B35480151. MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 5 de diciembre de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Zeppelin propiedad de la interesada sito en Alonso Quesada, 10, bajo izq., término municipal de Telde; y mediante acta levantada al efecto nº 7992 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público diez juegos “Omni Pets” careciendo sus etiquetados del nombre y razón social de fabricante o importador. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en relación con artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 8 y 11 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio (B.O.E. nº 166), por el que se aprueba las normas de seguridad de los juguetes y en relación con el artº. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Salva Sport, S.L. la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

10) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente nº 35/133/98.

RESPONSABLE: Elena Below Felipe. D.N.I. o N.I.F.: 43769531.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 5 de diciembre de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita del establecimiento My Moby propiedad de la interesada, sito en Luján Pérez, 22, término municipal de Telde; y mediante acta levantada al efecto nº 7994 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público seis botes de champú (según la compareciente) cuyos etiquetados adolecían de los preceptivos datos consignados en castellano. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en relación con artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con artículo único del Real Decreto 475/1991, de 5 de abril (B.O.E. nº 86), por el que se modifica la R.T.S. de productos cosméticos, aprobada por el Real Decreto 349/1988, de 15 de abril. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Dña. Elena Below Felipe la sanción de multa de 60.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 1998.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 1998.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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