Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 019. Viernes 12 de Febrero de 1999 - 472

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

472 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de diciembre de 1998, que notifica la Resolución de 23 de octubre de 1998, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario nº 088/98, interpuesto por D. Hans Gunther Heindel, en representación de Dream Flor Dorado, S.L.

Descargar en formato pdf

Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad Dream Flor Dorado, S.L. la Resolución de 23 de octubre de 1998 (libro nº 1, folio 77, nº 500), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 088/98 (expediente nº 294/97), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 16 de abril de 1998.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 1998.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Hans Gunther Heindel, en representación de la entidad mercantil Dream Flor Dorado, S.L. Visto el recurso ordinario formulado por D. Hans Gunther Heindel, en representación de la entidad mercantil Dream Flor Dorado, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Dream Flor Dorado, sito en Sao Bajo (Finca El Pinillo), 18, en Cercados de Espino, término municipal de Mogán, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 16 de abril de 1998, recaída en el expediente sancionador nº 294/97, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Agencia de Viajes, hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Se da por reproducido lo aducido en los anteriores escritos de alegaciones obrantes en el expediente administrativo, asimismo, se reitera en la fase de recurso la petición de prueba que se solicitó en anterior escrito de alegaciones y que se estima necesaria para desvirtuar lo recogido en el acta de inspección y a lo largo del expediente sancionador tramitado. 2. La Sra. Ruth Pawlac no es representante, apoderada, administradora o dispone de ningún título que la vincule como responsable de la empresa por lo que sus manifestaciones no suponen, ni pueden suponer, un elemento probatorio en contra de la empresa Dream Flor Dorado, S.L. En cualquier caso, y una vez puestos en contacto con la Sra. Pawlac ha comentado a esta entidad que, en ningún momento, ha hecho las referencias que se recogen en el acta. Por otra parte, dado que la Sra. Pawlac no representa a la entidad expedientada, cualquier notificación realizada a esa persona carece de los elementos esenciales para ser considerada una comunicación válida respecto a Dream Flor Dorado, S.L. 3. La entidad Dream Flor Dorado, S.L. no ejerce, ni ha ejercido nunca, una actividad propia de las Agencias de Viajes, no necesitando, por tanto, autorización alguna. La actuación de dicha entidad difiere de forma radical de la actuación de una Agencia de Viajes, máxime cuando éstas desarrollan actividades encaminadas a obtener un beneficio económico por el traslado de turistas a nuestras instalaciones o a otros lugares que se estiman idóneos para ofertar productos mediante charlas orales con el consiguiente beneficio para las Agencias de Viajes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 16 de abril de 1998, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 2, 4 y 10 del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes. Infracción a la disciplina turística con calificación de grave a tenor de lo preceptuado en el artículo 75.1, en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. En primer lugar, con relación al recibimiento a prueba instado por la entidad recurrente procede denegar la admisión y práctica de las pruebas solicitadas por ésta en vía de recurso al estimarse las mismas innecesarias por ser irrelevantes a los efectos de la decisión a adoptar habida cuenta que en el expediente tramitado constan documentos probatorios suficientes para acreditar la constancia del hecho constitutivo de la infracción sancionada, declarándose, asimismo, la improcedencia de las mismas dado que por relación con los hechos no pueden alterar la resolución final a favor de la entidad recurrente toda vez que el hecho infractor resulta plenamente acreditado en el expediente sancionador tramitado al deducirse directamente del Acta de Inspección nº 9101 levantada con fecha 22 de octubre de 1997 e informe complementario a dicha acta emitido por el Servicio de Inspección, acta cuyo valor probatorio viene amparado por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, sin que tal hecho, en momento alguno, haya sido desvirtuado por la entidad recurrente a través de las alegaciones realizadas, habida cuenta que por la citada actuación inspectora se ha comprobado que la entidad expedientada realizaba, entre otras actividades, excursiones turísticas, actividad propia de la Agencias de Viajes, según se establece en el artículo 2 del Decreto 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, careciendo del título que le faculta para su ejercicio. En consecuencia, dado que el hecho infractor plenamente acreditado es subsumible en el artículo 75.1, en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y considerando que la sanción de multa impuesta ha sido fijada de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la citada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, por ello, procede, de conformidad al informe propuesta emitido con fecha 30 de junio de 1998, por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma manteniendo la sanción impuesta.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Hans Gunther Heindel, en representación de la entidad mercantil Dream Flor Dorado, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Dream Flor Dorado, sito en Sao Bajo (Finca El Pinillo), 18, Cercados de Espino, término municipal de Mogán y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 16 de abril de 1998, recaída en el expediente sancionador nº 294/97, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d. (Orden de 9.10.95; B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.

© Gobierno de Canarias