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BOC Nº 019. Viernes 12 de Febrero de 1999 - 456

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria y Comercio

456 - Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de noviembre de 1998, que notifica la Resolución de 23 de septiembre de 1998, por la que se resuelve la inadmisión del proyecto de fontanería del edificio de viviendas sito en la calle Venegas, esquina Dr. Waksman y Emilio Arrieta, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el expediente de referencia AGU 98/053.

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Habiendo sido intentada sin éxito la notificación de la Resolución indicada en el anexo, relativa a la inadmisión a trámite del proyecto de fontanería de un edificio de viviendas sito en la calle Venegas, esquina Dr. Waksman y Emilio Arrieta, en Las Palmas de Gran Canaria, en el domicilio señalado al efecto por el técnico responsable de la redacción del referido proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este órgano directivo

R E S U E L V E:

1.- Notificar a D. José Luis de Torres Hernández la Resolución que figura como anexo de esta Resolución.

2.- Remitir al Ilmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos. 3.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 1998.- El Director Territorial de Industria y Energía, Manuel Ríos Navarro.

A N E X O

Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, por la que no se admite a trámite el proyecto de fontanería del edificio de viviendas sito en la calle Venegas, esquina Dr. Waksman y Emilio Arrieta, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, redactado por arquitecto técnico (Expte. AGU 98/053).

Resultando que con fecha 20 de julio de 1998, D. Ángel Álvarez Reguero y D. Nicolás Chirino Peñate presentaron en la Consejería de Industria y Comercio un proyecto de fontanería de un edificio de cuarenta viviendas, a razón de diez viviendas por planta, una planta para locales comerciales, una planta de oficinas y dos plantas destinadas a garaje para 38 y 36 vehículos, respectivamente, redactado por arquitecto técnico.

Vista la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 12 de abril de 1996, por la que se establecen normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de agua, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos.

Visto el informe emitido por el Jefe de Sección de Informes y Asuntos Administrativos de fecha 25 de agosto de 1998, sobre las competencias profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos.

Considerando que las disposiciones legales de pertinente aplicación al presente caso son las que a continuación se mencionan:

- La ITA 14.1.2 de la Orden de 12 de abril de 1996, por la que se establecen normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de agua, relativa a la puesta en servicio de las instalaciones interiores de agua que necesitan proyecto, dispone que el interesado o persona legalmente autorizada deberá presentar en la Dirección Territorial de Industria y Energía para su registro, el proyecto específico de la instalación interior de agua, proyectado y firmado por técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

- El artº. 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, establece que corresponden a los ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica de cada titulación.

- El artº. 2.2 de la expresada Ley 12/1986 preceptúa que corresponden a los arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector, y añade este mismo precepto que la facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a) se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

Considerando que el explicitado artº. 2.2 de la Ley 12/1986 excluye expresamente de la competencia de los arquitectos técnicos la atribución de proyectar obras que precisen de un proyecto arquitectónico, o bien intervenciones parciales en edificios que conlleven una alteración en su configuración arquitectónica. A este respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado, en su sentencia de 3 de octubre de 1991 (RJ 1991/7791), lo siguiente: “En general la jurisprudencia, en una interpretación flexible y funcional del artº. 2.2º de la Ley 12/1986 viene declarando que la cuestión ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios propios de la carrera de arquitecto técnico, señalando que su facultad de proyectar opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva (S. 27.12.89, RJ 1989/9225), de suerte que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico (S. 18.10.90, RJ 1990/8143), sentándose con carácter general que las construcciones destinadas al uso del público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por técnicos superiores (S. 4.6.91, RJ 1991/4860)”. Asimismo, adquiere especial relevancia la sentencia de 7 de diciembre de 1992 (RJ 1992/9747) en la cual el Alto Tribunal pone de manifiesto “que los arquitectos técnicos efectivamente pueden elaborar proyectos pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad que es la ejecución de obras; de tal modo que, cuando se trate de obras de nueva planta, pueden proyectar cuando sean obras que no exijan un proyecto arquitectónico, entendiendo por tal el que por la naturaleza de la obra requiere ser redactado por un técnico superior que no necesaria y exclusivamente debe ser un arquitecto, sino que puede ser ingeniero, cuando se trate de construcciones industriales, agrícolas, etc.; pudiendo, en consecuencia, proyectar obras de nueva planta que por su menor complejidad -que se determinará caso por caso- así lo permite. En cuanto a su intervención en edificios ya construidos su competencia profesional les permite proyectar y ejecutar, siempre que las obras no afecten a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común. En todo caso, la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991 (RJ 1991/7791 y RJ 1991/358), es la de la garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, lo que explica que las dudas que puedan plantearse se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores”. También es significativa la sentencia de 14 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9106) donde el Alto Tribunal viene a manifestar literalmente lo siguiente: “La doctrina establecida y consolidada mantiene que la Ley 12/1986, de 1 de abril, con su remisión al Decreto 148/1969, de 13 de febrero, conserva, como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos, la ejecución de obras, entendiendo este concepto en el amplio sentido que recoge el propio Decreto, es decir, organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción, competencia que se reitera en el artículo 2.2, párrafo primero que, nuevamente, alude a su especialidad de ejecución de obras, de tal modo que para los arquitectos técnicos la facultad de elaborar proyectos se refiere a los de toda clase de obras que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y refiriéndose su concreción a una Ley no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están también capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra parte, al suponer una limitación para los arquitectos técnicos, ha de considerarse necesariamente como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media”.

Considerando que es importante subrayar también el criterio sostenido por la Consejería de Industria y Comercio mediante Orden de fecha 1 de octubre de 1997, que resuelve los recursos ordinarios planteados por los Colegios Profesionales de Aparejadores e Ingenieros Superiores Industriales frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 8 de mayo de 1997, que versa sobre la materia objeto de la presente Resolución, donde se determina que la competencia de un arquitecto técnico para redactar proyectos de instalaciones interiores de agua de un edificio de nueva planta está en función de la entidad y complejidad técnica de la obra, y en caso de duda, en función de la seguridad de las construcciones de las edificaciones.

Considerando que en el presente caso al tratarse de un proyecto de fontanería de un edificio de nueva planta compuesto por cuarenta viviendas que precisa del correspondiente proyecto arquitectónico, y teniendo en cuenta la entidad y complejidad técnica constructiva de la obra, esta Dirección Territorial tiene serias dudas acerca de la competencia de un arquitecto técnico para redactar el proyecto en cuestión, más aún cuando el núcleo fundamental de sus atribuciones profesionales se residencia en campo de la ejecución de obra, tal como especifica el artículo 2.2 de la meritada Ley 12/1986, y en consecuencia, debe prevalecer aquí el criterio de la seguridad de la edificación, tal como sostiene una doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y por tanto, el aparejador no es técnico competente para suscribir el referido proyecto.

Por todo lo cual, esta Dirección Territorial de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Denegar la admisión a trámite del citado proyecto de fontanería del mencionado edificio de viviendas al carecer el arquitecto técnico de competencia para proyectar dichas instalaciones.

Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Director General de Industria y Energía, en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

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