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BOC Nº 016. Viernes 5 de Febrero de 1999 - 388

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

388 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de octubre de 1998, sobre notificación de Resoluciones sancionadoras a personas físicas de ignorado domicilio.

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Intentada la notificación de las Resoluciones sancionadoras de diferentes expedientes sancionadores, sin que se hubiese podido practicar, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias a las personas físicas que se citan en el anexo, las respectivas Resoluciones sancionadoras, que se les han instruido en esta Viceconsejería por infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias.

Segundo.- Remitir a los diferentes Ayuntamientos que se citan, la presente Resolución a efectos de su publicación en el tablón de anuncios correspondiente.

A N E X O

1) Resolución nº 851, folios 2030 y 2031 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. Javier Rodríguez González.

Ayuntamiento: Santa Cruz de La Palma. EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 72/96TF

Visto el expediente sancionador incoado a D. Javier Rodríguez González, con D.N.I. nº 42.164.528, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Según la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil del puesto de San Andrés y Sauces, contra D. Javier Rodríguez González, el día 15 de agosto de 1996, estuvo practicando pesca submarina en Punta Gaviota, realizando más capturas de las permitidas.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente al denunciado, el mismo no ha aportado alegaciones ni otros documentos en el presente expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El artículo 3 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece que: “En el ejercicio de la pesca submarina, las capturas por persona y día están limitadas a un máximo de 5 kg, en varias piezas de tallas reglamentarias o una sola pieza de peso superior”.

II.- El hecho cometido, y que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el Fundamento Jurídico primero, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

III.- Es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/l996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

IV.- Que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Imponer a D. Javier Rodríguez González una sanción económica de catorce mil (14.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se le informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, puede dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker. 2) Resolución nº 424, folios 982, 983 y 984 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. Elías Cristo Quintana Cabrera.

Ayuntamiento: Candelaria.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 97/97TF

Visto el expediente sancionador incoado a D. Elías Cristo Quintana Cabrera, con D.N.I. nº 43.811.426, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Que según la denuncia formulada contra D. Elías Cristo Quintana Cabrera, el día 21 de junio de l997, estuvo practicando pesca submarina en zona prohibida, concretamente en La Hornilla (Candelaria), realizando capturas y careciendo de la correspondiente licencia de 2ª clase que le permite la práctica de este deporte.

Segundo.- Que el hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Que transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente al denunciado, el mismo no ha aportado alegaciones ni otros documentos en el presente expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Que el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece que: “La pesca submarina podrá practicarse ... únicamente en las zonas acotadas que se establezcan”; y la Orden de 30 de octubre de 1986 en su artículo único establece zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina en la isla de Tenerife.

II.- Que el artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo, establece que: “La práctica de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará ...”.

III.- Que el hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra los preceptos indicados en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

IV.- Que es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

V.- Que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mi conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O: Imponer a D. Elías Cristo Quintana Cabrera una sanción económica de cuarenta mil (40.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, y artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción. Asimismo se le informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, puede dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

3) Resolución nº 413, folios 953, 954 y 955 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. José Antonio Herrera Pérez.

Ayuntamiento: La Laguna.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 42/96TF

Visto el expediente sancionador y la Propuesta de Resolución sancionadora formulada por el instructor del mismo, D. Alfredo Santos Guerra, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Que según la denuncia formulada el día 6 de junio de 1996, entre las 10,30 y las 10,45 horas, D. José Antonio Herrera Pérez y D. Juan Hernández González, con la embarcación San Juan (3ª-TE-1-3210), estuvieron calando trasmallos en El Alférez, Punta de Hidalgo, La Laguna, siendo testigos de estos hechos D. Domingo Herrera Torres, con D.N.I. nº 2.927.426, D. Benancio Barbuzano Cairós, con D.N.I. nº 45.448.156 y D. Marcos Antonio Rodríguez Herrera, con D.N.I. nº 45.447.515-K.

Segundo.- Que el hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es responsable el Gobierno Autónomo de Canarias.

Tercero.- El día 12 de enero de 1998 (R.E. nº 302) D. Juan Hernández González presentó escrito de alegaciones en el que en esencia dice que en la fecha de la denuncia se encontraba enrolado como marinero en una embarcación profesional San Juan (3ª-TE-1-3210), aporta el correspondiente rol; asimismo indica que el día que señala la denuncia, 6 de junio, no salió con la embarcación y que la otra persona que aparece denunciada, D. José Antonio Herrera Pérez, durante el tiempo que ha estado enrolado, nunca ha salido a la mar con él.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente a D. José Antonio Herrera Pérez, el mismo no ha aportado alegaciones ni otros documentos en el presente expediente. Cuarto.- El día 11 de mayo D. Domingo Herrera Torres, testigo de la denuncia origen del presente expediente, presentó escrito ante el Sr. Viceconsejero de Pesca retirando el testimonio presentado, indicando que en realidad no vio que los denunciados estuvieran utilizando trasmallos.

Quinto.- En el Acuerdo de iniciación, por error, se indicó que la fecha de la denuncia fue el 18 de junio, en lugar del día 6 de junio, pese a ello el denunciado D. Juan Hernández González, en su escrito de alegaciones, indica que el día 6 de junio no salió con la embarcación y que D. José Antonio Herrera Pérez, el cual no ha realizado alegaciones, no ha salido a la mar con él desde que ha estado enrolado.

Las alegaciones realizadas no desvirtúan la denuncia formulada, la cual está ratificada por dos testigos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El Decreto 154/1986, de 9 de octubre, regulador de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario establece en su artículo 3: “Queda prohibida la práctica de la pesca con artes de enmalle, y en especial con el denominado “trasmallo” de tres paredes”.

II.- La Disposición Transitoria Primera del citado Decreto dice: “ ... se permite la práctica de la pesca con artes de enmalle en las zonas y/o épocas que se señalan a continuación ...

ISLA DE TENERIFE

- Zona de Candelaria: desde Punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo) durante los meses de septiembre a mayo, ambos inclusive.

- San Andrés: arte de enmalle de una pared (cazonal), en los meses de octubre, noviembre y diciembre”.

III.- Que el hecho cometido, y que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el Fundamento Jurídico primero, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

IV.- Que es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/l996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

V.- Que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Imponer a D. José Antonio Herrera Pérez y a D. Juan Hernández González, respectivamente, una sanción económica de cuarenta mil (40.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, regulador de artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se le informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, puede dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de l988.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

4) Resolución nº 768, folios 1853, 1854 y 1855 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. Francisco Javier Suárez Marrero.

Ayuntamiento: Arrecife.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 132/96LP

Visto el expediente sancionador incoado a D. Florencio Pérez Pérez, con D.N.I. nº. 42.915.573, a D. Francisco Javier Suárez Marrero, sin D.N.I., a D. Próspero Pérez Yánez, con D.N.I. nº 43.349.290 y a D. Jorge Rodríguez Elvira, sin D.N.I., y en base a los siguientes HECHOS

Primero.- Según la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil del Servicio de Protección de la Naturaleza de Santa María de Guía, pertenecientes a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, contra D. Florencio Pérez Pérez, D. Francisco Javier Suárez Marrero, D. Próspero Pérez Yánez y D. Jorge Rodríguez Elvira, el día 3 de noviembre de 1996, estuvieron practicando la pesca deportiva submarina en El Golfo (Lanzarote), con una Zodiac (Mark 3, motor Mercury 25), careciendo de las correspondientes licencias de 2ª clase que les permiten la práctica de dicho deporte.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- D. Próspero Pérez Pérez el día 2 de febrero de 1998 (R.E. nº 1.184), presentó escrito de alegaciones que consta en el expediente, en el que dice que posee la licencia de pesca marítima recreativa de 2ª clase nº 8.780 y aporta fotocopia de la misma.

Cuarto.- De la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil se desprende y resulta suficientemente probado el hecho de que D. Florencio Pérez Pérez, D. Francisco Javier Suárez Marrero y D. Jorge Rodríguez Elvira carecen de las correspondientes licencias de 2ª clase que les permiten la práctica de la pesca submarina.

Por otra parte, en la fase de alegaciones ha resultado probado que D. Próspero Pérez Pérez estaba en posesión de la correspondiente licencia de 2ª clase, en la fecha de las alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo, establece que: “La práctica de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará ...”.

II.- El hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra al precepto indicado en el fundamento jurídico primero, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

III.- Es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

IV.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Primero.- Proceder al archivo del expediente respecto a D. Próspero Pérez Pérez, dado que el mismo posee la licencia de pesca de 2ª clase que le permite la práctica de pesca submarina y por tanto el hecho denunciado no constituye una infracción administrativa.

Segundo.- Imponer a D. Florencio Pérez Pérez, D. Francisco Javier Suárez Marrero y a D. Jorge Rodríguez Elvira, respectivamente, una sanción económica de cinco mil (5.000) pesetas, por haber vulnerado lo previsto en el artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo.

Se les informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se les informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, pueden dirigirse para ello al Servicio de Inspección Pesquera en Las Palmas, finalizándose así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

5) Resolución nº 676, folios 1607, 1608 y 1609 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. José Antonio González Díaz.

Ayuntamiento: Las Palmas de Gran Canaria.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 123/96LP

Visto el expediente sancionador incoado a D. José Antonio González Díaz y D. Juan Carlos Morales Sánchez, y en base a los siguientes HECHOS

Primero.- Según la denuncia formulada por los agentes del Seprona de Santa María de Guía, pertenecientes a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, contra D. José Antonio González Díaz, con D.N.I. nº 42.702.710, y D. Juan Carlos Morales Sánchez, con D.N.I. nº 42.884.517, el día 3 de noviembre de 1996, se encontraban practicando la pesca deportiva con la embarcación Monserrat (7ª-GC-1-195-91) en la Isla de Lobos (Fuerteventura), careciendo de las correspondientes licencias que les permiten la práctica de dicho deporte.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente a los denunciados, no han aportado alegaciones ni otros documentos en el presente expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo, establece que: “La práctica de pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará ...”

II.- El hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el Fundamento Jurídico primero es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

III.- En base a los criterios de cuantificación previstos en el artículo 7 de la Ley 53/1982, y adecuando los mismos a la proporcionalidad de los medios empleados en la comisión de la presunta infracción, se propone una sanción de cinco mil (5.000) pesetas al denunciado sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente.

IV.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

V.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente, R E S U E L V O:

Imponer a D. José Antonio González Díaz y a D. Juan Carlos Morales Sánchez una sanción económica de cinco mil (5.000) pesetas, por haber vulnerado lo previsto en el artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de 1994.

Se les informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido el plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, y el plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se les informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción propuesta, pueden dirigirse para ello al Servicio de Inspección Pesquera en Las Palmas, finalizándose así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de l998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

6) Resolución nº 408, folios 938, 939 y 940 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca. Denunciado: D. Remigio Díaz Estévez.

Ayuntamiento: Santa Cruz de Tenerife.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 48/97TF

Visto el expediente sancionador incoado a D. Remigio Díaz Estévez, con D.N.I. nº 78.705.688-X, y a D. Julio César García González, con D.N.I. nº 78.693.182, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Que según la denuncia formulada contra D. Remigio Díaz Estévez y D. Julio César García González, el día 31 de marzo de l997 estuvieron practicando pesca submarina en zona prohibida, concretamente en Playa de Las Caletillas (Candelaria).

Segundo.- Que el hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- Que el día 27 de noviembre (R.E. nº 19.600) Dña. Rosario Estévez Domínguez, madre del menor denunciado, D. Remigio Díaz Estévez, presentó escrito de alegaciones en el que en esencia dice que el día de los hechos su hijo no portaba ninguna captura, que el fusil que tenía era de poca entidad, y que de hecho no ha tenido intención de seguir pescando, hecho que se demuestra en que, incluso, no ha mostrado interés en ir a recogerlo.

Asimismo alega que la única persona que obtiene ingresos es la que suscribe, que los mismos no son fijos, y que la unidad familiar está compuesta por cuatro miembros, por tanto le resulta difícil afrontar la multa impuesta a su hijo.

Cuarto.- Que las alegaciones realizadas no desvirtúan la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil.

Respecto a la sanción impuesta, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas, procede la reducción de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece que: “La pesca submarina podrá practicarse ... únicamente en las zonas acotadas que se establezcan”; y la Orden de 30 de octubre de 1986 en su artículo único establece las zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina en la isla de Tenerife.

II.- Que el hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el Fundamento Jurídico primero, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

III.- Que es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/l996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

IV.- Que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Imponer a D. Remigio Díaz Estévez y a D. Julio César García González, respectivamente, una sanción económica de diez mil (10.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre. Se les informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se les informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, pueden dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de l998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

7) Resolución nº 763, folios 1838, 1839 y 1840 del Libro de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. Ángel Ojeda Tadeo.

Ayuntamiento: Las Palmas de Gran Canaria.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 87/96LP

Vista la denuncia formulada por los agentes del Grupo Especial de Actividades Subacuáticas de Las Palmas, pertenecientes a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias, y en base a los siguientes

HECHOS Primero.- Que según la denuncia formulada contra D. Ángel Ojeda Tadeo, con D.N.I. desconocido, el día 8 de septiembre de l996, estuvo practicando pesca submarina con una Zodiac (Mercury 15.C.V), en zona prohibida, concretamente en Las Canteras y careciendo de la correspondiente licencia de 2ª clase que le permite la práctica de este deporte.

Segundo.- Que el hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, en las que es competente el Gobierno Autónomo de Canarias.

Tercero.- Que el día 10 de febrero D. Ángel Ojeda Tadeo presentó escrito de alegaciones en el que en esencia dice que se encontraba en la bahía del Confital, a unos 300 metros por fuera de la barra. Asimismo indica que se encontraba en la embarcación, debido a que el fusil no le funcionaba, que no tenía el carnet de 2ª pero tenía un papel que daba la Consejería y que valía temporalmente.

Y por último entiende que la denuncia ha prescrito.

Cuarto.- Que las alegaciones realizadas no desvirtúan la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil, porque, aunque el denunciado señala que donde se encontraba era en la Bahía del Confital, en esa zona tampoco está permitida la pesca submarina.

Y por lo que se refiere a la tenencia de licencia, efectivamente, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, temporalmente paralizó la expedición de licencias, pero a partir de noviembre de l994, dos años antes de que se le levantara la denuncia, comenzó nuevamente la expedición de las mismas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Que el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece que: “La pesca submarina podrá practicarse ... únicamente en las zonas acotadas que se establezcan”; y la Orden de 30 de octubre de 1986 en su artículo único establece las zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina en la isla de Gran Canaria.

II.- Que el artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de l994, que regula las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo, establece que: “La práctica de la pesca marítima de recreo en aguas interiores de Canarias sin estar en posesión de la correspondiente licencia, se sancionará ...”.

III.- Que el hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra los preceptos indicados en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio.

IV.- El artº. 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dice: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, ... tendrán valor probatorio, ...”.

En el presente expediente la denuncia fue levantada por un agente del Grupo Especial de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil.

V.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artº. 132.1 sobre la prescripción dice: “Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazo de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, ...”.

VI.- El Real Decreto 1.398/1993, en su artículo 11.1, dice: “Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia”.

El presente expediente se inició mediante Acuerdo de iniciación el día 31 de diciembre de l997, no habiendo, por tanto, transcurrido el plazo de prescripción de dos años que establece la Ley para las infracciones graves.

VII.- Es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/l996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

VIII.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Imponer a D. Ángel Ojeda Tadeo una sanción económica de veinte mil (20.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, y artículo octavo de la Orden de 5 de septiembre de l994.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se le informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, puede dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de l998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker. 8) Resolución nº 847, folios 2019, 2020 y 2021 del Libro I de Resoluciones de la Viceconsejería de Pesca.

Denunciado: D. Esteban Rafael Rodríguez Machín.

Ayuntamiento: Santa Cruz de Tenerife.

EXPEDIENTE SANCIONADOR DE INFRACCIÓN PESQUERA Nº 106/96TF

Visto el expediente sancionador incoado a D. Esteban Rafael Rodríguez Machín, con D.N.I. nº 43.795.516, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero.- Según el acta de denuncia nº 3541 formulada por los auxiliares de inspección pesquera de la isla de Tenerife, el día 24 de octubre de l996, D. Esteban Rafael Rodríguez Machín se encontraba realizando pesca submarina con la embarcación “Espiche” (7ª-TE-1-143-93) en Punta de Antequera en día no autorizado. Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno Autónomo de Canarias. Tercero.- Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la notificación de iniciación del expediente al denunciado, el mismo no ha aportado alegaciones ni otros documentos en el presente expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 del Decreto 156/1986, de 9 de octubre, establece: “La pesca submarina podrá practicarse … únicamente en las zonas acotadas que se establezcan”.

II.- La Orden de 30 de octubre de l986 en su artículo único establece las zonas permitidas para la práctica de la pesca submarina:

“Isla de Tenerife: zonas donde está permitida la pesca submarina: aguas interiores:

Zonas: T1, T2, T3, T4 (en las zonas, T1 y T3, sólo se permite la práctica de la pesca submarina los sábados, domingos y festivos).

T3: desde Roque de Antequera hasta Punta Los Órganos ...”.

III.- Que el hecho cometido y que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el Fundamento Jurídico segundo, es calificado como grave de conformidad con los criterios de calificación contenidos en el artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio. IV.- Que es competencia de esta Viceconsejería de Pesca la incoación y resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 32.E).b) del Decreto 55/l996, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

V.- Que se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo ello, en base a las facultades a mí conferidas por la normativa vigente,

R E S U E L V O:

Imponer a D. Esteban Rafael Rodríguez Machín una sanción económica de diez mil (10.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo único de la Orden de 30 de octubre de l986.

Se le informa que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la entrega de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dicha Resolución se entenderá firme si transcurrido este plazo no se interpusiera recurso y será la Consejería de Economía y Hacienda la que, mediante correspondencia certificada, le indicará la forma, lugar y plazo en que se deberá hacer efectiva dicha sanción.

Asimismo se le informa que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono de la sanción impuesta, puede dirigirse para ello a la Secretaría Territorial de Pesca en Santa Cruz de Tenerife, finalizando así el procedimiento sancionador.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de l998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.

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