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BOC Nº 014. Lunes 1 de Febrero de 1999 - 350

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

350 - ANUNCIO de 30 de noviembre de 1998, por el que se hace pública la Resolución de 16 de noviembre de 1998, relativa al expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor de la Ermita de San Diego, en San Cristóbal de La Laguna.

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La Consejera de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, con fecha 16 de noviembre pasado, dictó la siguiente Resolución:

“Visto el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, a favor de la Ermita de San Diego, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna y

Resultando que, con fecha 10 de septiembre de 1991, la Dirección Territorial de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias remite a este Cabildo el escrito del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna por el que solicita la declaración como Bien de Interés Cultural de la Ermita y Convento de los Recoletos Descalzos de la Orden de Menores Franciscana, conocidos como Ermita y Convento de San Diego.

Resultando que, con fecha 5 de noviembre de 1991, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife informó favorablemente la petición, proponiendo que se solicitara al citada Excmo. Ayuntamiento, la documentación preceptiva para estos casos, determinada en el anexo 1.a) del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Resultando que, con fecha 19 de noviembre de 1991, este Excmo. Cabildo Insular solicitó al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna dicha documentación.

Resultando que, con fecha 18 de marzo de 1994, el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna remite la documentación necesaria solicitada únicamente respecto a la Ermita de San Diego, señalando que el dominio de la finca corresponde a la Iglesia, bajo jurisdicción de la Parroquia de la Concepción de La Laguna, con razón social Obispado de la Diócesis Nivariense de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Resultando que, con fecha 13 de abril de 1994, la Oficina Técnica de la Unidad de Patrimonio emite informe técnico en el sentido de que la solicitud de incoación del expediente cuenta con la documentación necesaria respecto de la Ermita, así como que esta solicitud está plenamente justificada en cuanto a la descripción del inmueble y a su contenido en bienes muebles, al tiempo que el entorno del Bien de Interés Cultural que se propone coincide con el que aparece en el plano del catálogo del Plan Especial de Protección del Ayuntamiento, haciéndolo coincidir con la superficie catastral de la finca y que el Convento corresponde en su fundación, a donde hoy se encuentra la vivienda adosada a la Ermita, no habiéndose podido inspeccionar desde que comenzó el expediente, ni aportado el Ayuntamiento datos sobre la propiedad del mismo, proponiendo incoar el expediente de Bien de Interés Cultural sobre la Ermita exclusivamente e iniciar la toma de datos necesarios para la posible declaración de la edificación colindante, que en cualquier caso, quedaría incluida en el entorno propuesto para la Ermita.

Resultando que, con fecha 19 de mayo de 1994, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico-Artístico emite dictamen favorable a la incoación del citado expediente, así como a la delimitación propuesta, a la vista del mencionado informe.

Resultando que, con fecha 30 de junio de 1994, se dicta Resolución del Sr. Consejero Insular del Área de Cultura, Educación y Deportes, por la que se incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento histórico, a favor de la Ermita de San Diego, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, según los anexos I y II que acompañan a dicha Resolución, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias nº 159, de 28 de diciembre de 1994, en la cual no consta la descripción del bien objeto de tal expediente ni la orden de la notificación al Obispado de la Diócesis de Tenerife.

Resultando que, con fecha 20 de febrero de 1995, se dicta Resolución del Sr. Consejero Insular del Área de Cultura, Educación y Deportes, por la que se somete a información pública dicho expediente, por un plazo de veinte (20) días, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias nº 57, de 8 de mayo de 1995.

Resultando que, con fecha 22 de febrero de 1995, se solicita informe a la Universidad de La Laguna y a la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, recibiendo dicha solicitud con fecha 23 del mismo mes, sin que hasta la fecha se haya emitido informe al respecto.

Resultando que, con fecha 15 de abril de 1996 -registro de salida nº 8.142-, se le comunica al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que se ha procedido a la apertura del trámite de audiencia a los interesados, instando su cooperación a fin de que procedan a practicar la notificación personal a los interesados, al objeto de que aleguen cuanto estimen conveniente, en el plazo de quince (15) días hábiles, a cuyo efecto el citado expediente estará de manifiesto en la Unidad de Patrimonio Histórico, de este Excmo. Cabildo Insular, procediendo, en caso de que alguno/s de los interesados sean desconocidos, a fijar el correspondiente anuncio en el tablón del Ayuntamiento.

Resultando que, con fecha 5 de junio de 1996 -registro de entrada nº 10.096-, se recibe escrito del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el que remite a este Excmo. Cabildo Insular copia de las notificaciones del citado trámite remitidas a los interesados D. Alexander Mayer Feria -recibida con fecha 21 de mayo de 1996-, Dña. Nieves Feria de Ledesma -recibida con fecha 21 de mayo de 1996- y Dña. Blanca Feria de Ledesma -recibida con fecha 17 de mayo de 1996-, sin que hubiera realizado la oportuna notificación al Obispado de la Diócesis de Tenerife, así como copia del anuncio que se expuso durante los quince días hábiles exigidos en el tablón de ese Ayuntamiento.

Resultando que, con fecha 6 de junio de 1996 -registro de entrada nº 10.160- D. Alexander Mayer Feria formula alegaciones al citado expediente, manifestando que la Ermita de San Diego es de la pertenencia de la Iglesia, esto es, del Obispado de La Laguna, colocada bajo la jurisdicción de la Parroquia de la Concepción, debiendo ser dada audiencia como interesado directo al citado Obispado, o en todo caso a la Parroquia de la Concepción, en cumplimiento de lo establecido en el artº. 12.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio; asimismo expone que el citado Real Decreto, en su artº. 12.1, dispone que el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo, y sin embargo en la Resolución del Sr. Consejero Insular del Área de Cultura, Educación y Deportes de 30 de junio de 1994 no se describe la Ermita de San Diego para su identificación, lo cual supone una clara infracción del mencionado precepto, estableciendo el citado artículo y párrafo que en caso de bienes inmuebles el acto de incoación deberá además de delimitar la zona afectada, motivar esta delimitación, que efectivamente se recogen en los anexos Iy II, aunque más bien se trata de la delimitación gráfica del entorno y en ningún caso figura una representación gráfica suficiente de la Ermita, que sí figura en el expediente, aunque no forma parte del acto de incoación, y tampoco aparece la motivación que justifique la extensión desproporcionada, en relación con el volumen del edificio a declarar monumento histórico, del entorno delimitado al mismo; por todo ello suplica que se adopte en el acto de incoación la corrección de los defectos esenciales que se han denunciado y darle de nuevo el trámite de audiencia correspondiente.

Resultando que, con fecha 7 de marzo de 1997, se dicta Resolución de la Sra. Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, por la que se modifican las Resoluciones de fechas 30 de junio de 1994 y 20 de febrero de 1995 sobre incoación e información pública respectivamente del mencionado expediente, en el sentido de que toda referencia realizada en las mismas a “Monumento Histórico” sea sustituida por la de “Monumento”.

Considerando que las alegaciones han sido presentadas dentro del plazo establecido.

Considerando que la Disposición Adicional Primera h) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando que el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife asume las competencias transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio histórico-artístico por el Decreto 152/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), las cuales son delegadas por el Sr. Presidente del Cabildo en la Sra. Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, en virtud del Decreto de 11 de julio de 1995 (Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 103, de 23.8.95).

Considerando que entre las competencias transferidas se encuentra como función concurrente de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la de declarar Bienes de Interés Cultural para la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los Cabildos Insulares la incoación e instrucción de los expedientes y a la Administración de la Comunidad Autónoma su resolución, tal y como dispone el artículo 4.c).1 del Decreto 152/1994, de 21 de julio.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, integran dicho Patrimonio los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico; también forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Considerando que, según el artículo 1.3 de dicha Ley, los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en la misma.

Considerando que el artículo 9.2 de la referida Ley establece que en el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2º, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma; transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural.

Considerando que, según lo establecido en el artículo 15.1 de la citada Ley, son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

Considerando que el artículo 2º.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, suprime que la delimitación de la zona afectada deba estar motivada, estableciendo por tanto dicho artículo que el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo; en caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afectada.

Considerando que el artículo 12.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de junio, establece que la incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, la instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo; cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

Considerando que, según el artículo 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto; dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Considerando que, según el artículo 84.1 de la citada Ley, instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.

Considerando que, según el artículo 54.1 de la mencionada Ley, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando que, con fecha 10 de diciembre de 1997, la Oficina Técnica de la Unidad de Patrimonio Histórico de este Excmo. Cabildo Insular emite informe en el sentido de que al haberse observado error en la escala gráfica del plano de delimitación del citado bien, se procede a su corrección para que se continúe con la tramitación del citado expediente, anexando una nueva delimitación literal.

Considerando que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Es por lo que

R E S U E L V O:

1º) Rectificar la Resolución de fecha 30 de junio de 1994 del Sr. Consejero Insular del Área de Cultura, Educación y Deportes, por la que se incoa el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, a favor de la Ermita de San Diego, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, en el sentido de incluir el anexo III que acompaña a la presente Resolución, relativo a la descripción del bien objeto de tal expediente, añadiendo en la misma la motivación histórico-artística, que complementa a la jurídica, así como rectificar el anexo I, relativo a la delimitación literal de dicho bien.

2º) Abrir un nuevo trámite de audiencia a los interesados durante un plazo de quince (15) días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, al objeto de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3º) Notificar la presente Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y a los interesados, a los efectos oportunos.

4º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a efectos de su general conocimiento.

5º) Contra este acto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.”

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 1998.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº. Bº.: la Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

La delimitación del entorno afectado de la Ermita de San Diego en San Cristóbal de La Laguna, como Bien de Interés Cultural, viene definida por una línea poligonal identificada por los siguientes vértices:

El vértice uno (1).- Origen de esta poligonal, viene definido por la intersección de la línea imaginaria perpendicular al muro sudeste de la propiedad, situado aproximadamente a 65 metros al noroeste de la emboquilladura del Camino de San Diego.

El vértice dos (2).- Se produce tras avanzar aproximadamente 345 metros en el sentido noroeste y ascendiendo por la montaña donde se ubica la propiedad, hasta cortar con la línea imaginaria que supone la cota 640 metros.

El vértice tres (3).- Se produce tras efectuar un giro en sentido sudoeste y recorrer aproximadamente 135 metros hasta la cota 625 metros.

El vértice cuatro (4).- Se produce tras realizar otro giro en dirección sudeste y en sentido perpendicular al muro de cerramiento de la finca, interceptando su alineación aproximadamente a 55 metros en dirección sudoeste desde la emboquilladura del Camino de San Diego.

La línea imaginaria que une este último vértice con el vértice uno, origen de la poligonal, supone el cierre del perímetro protegido, quedando afectos al mismo todas las edificaciones y espacios libres incluidos en el mismo, así como las edificaciones y solares colindantes. A N E X O I I I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL MONUMENTO ERMITA SAN DIEGO SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

DESCRIPCIÓN

Se trata de una ermita de una sola nave que fue fundada por Juan de Ayala en 1615.

Tiene unos 21 metros de largo por 9 de ancho con piso de loseta cerámica antigua y techo artesonado de teja árabe a cuatro aguas. Su fachada es de una gran sencillez, presentando esquineras de piedra en ambos lados y rematada en la pared del Evangelio con una espadaña de piedra de tres vanos con dos campanas pequeñas. Tiene una ventana adintelada realizada en cantería en la zona del coro. Un típico arco de medio punto, también realizado en cantería, enmarca toda la puerta principal de acceso a la ermita. A ambos lados de la puerta principal se desarrollan dos bancos de piedra, a modo de poyos, para descanso de los fieles. En su fachada lateral hay dos ventanas que actualmente presentan varias roturas en sus cristales que permiten el paso del agua y todo tipo de insectos. En la misma fachada se encuentra un arco de medio punto, en piedra gris, actualmente ciego y que en su día sirvió de entrada lateral a la ermita. Entre la ermita y la zona de la sacristía se puede observar un pequeño contrafuerte con piedras muy similares a la de las esquineras. La trasera de la ermita parece que es otra construcción posterior adosada, presentando un aspecto de ruina absoluta.

El interior de la Ermita de San Diego actualmente es desolador; la zona del coro amenaza ruina inminente debido al total abandono y la acción de los agentes naturales que penetran en el interior a través de los huecos de la cubierta. La pared del evangelio presenta una grieta muy peligrosa que recorre todo el muro y la humedad inunda todo el perímetro del edificio. La suciedad y el desorden hacen olvidar lo que fue en el pasado una de las ermitas con más solera de La Laguna y de Tenerife; sólo los recuerdos de tres losas de mármol rememoran que esta ermita fue fundada por Juan de Ayala, que en ella descansa Fray de Jesús y que el Rey Alfonso XIII la visitó en 1906.

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