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BOC Nº 006. Miércoles 13 de Enero de 1999 - 54

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

54 - ORDEN de 31 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1999/2000 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, y de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vaca nodriza para el año 1999.

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El Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de cereales, oleaginosas y proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios. El Reglamento anterior ha sido complementado por el Reglamento (CE) 1469/97 del Consejo, de 22 de julio, por el que se establece la obligación de retirar tierras para la campaña de 1998/99.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los Reglamentos (CE) de la Comisión 762/94, de 6 de abril, 658/96, de 9 de abril y 1586/97, de 29 de julio.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1577/96 del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 hectáreas para el conjunto de la Comunidad Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece desde el año 1993, un límite individual por productor de derechos a la prima. Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 6, dicho Reglamento establece un límite individual de derechos a la prima por productor.

El Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero en la campaña 1999.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 2814/90, por el que se establece las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) 1529/96, establece nuevas condiciones para los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que declaren engordar corderos, con el objeto de poder beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados.

Considerando lo anterior, resulta necesario establecer para las campañas 1999/2000 de “superficies” y 1999 de ganadería en Canarias, los plazos y requisitos que deberán reunir las solicitudes de ayuda “superficies” y primas ganaderas.

Vistas las competencias que en materia de agricultura le confiere a esta Comunidad Autónoma de Canarias su Estatuto de Autonomía en su artículo 31.1, procede para instrumentar la aplicación de los Reglamentos mencionados dictar la presente Orden en la que sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados Reglamentos, se transcriben algunos de sus preceptos para mejor comprensión de los interesados.

A tal efecto y en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 2.721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA

Artículo 1.- 1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1999:

a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo de 30 de junio.

b) Las ayudas por superficies para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros) establecidas en el Reglamento (CEE) 1577/96, del Consejo de 30 de julio.

c) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo.

d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación “vacas nodrizas” establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo.

e) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino.

f) La prima para el engorde de animales machos, establecida en el artículo 10.2 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo.

g) La prima complementaria para el mantenimiento de vacas nodrizas establecida en el artículo 10.3 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo.

h) Prima complementaria en el sector de las carnes de ovino y caprino a los productores de cordero ligero, establecida en el artículo 13.1 del Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo.

Artículo 2.- Condiciones de las solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes de ayuda serán realizadas, por los interesados, en los formularios que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I. 2. La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto, y deberá ir acompañada de la documentación específica que se relaciona en los formularios S1 y G1 del anexo I.

Artículo 3.- Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda será el comprendido entre el 1 de enero y el 12 de marzo de 1999.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de bovinos machos, las solicitudes se presentarán entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 1999.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por 100 por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

Las solicitudes, presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos previstos en los apartados 1 y 2, se considerarán no presentadas.

Artículo 4.- Órganos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda se presentarán ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus dependencias o en las Agencias de Extensión Agraria de los Excmos. Cabildos Insulares.

Artículo 5.- Definiciones comunes.

En el marco del “Sistema Integrado” y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por: 1. “Titular de la explotación”, el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español. 2. “Explotación”, el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. “Parcela agrícola”, la superficie continua de terreno en la que un único titular de la explotación realice un único tipo de cultivo.

4. “Superficie forrajera”, las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto subvencionable (cereales, oleaginosas, proteaginosas o leguminosas grano), siempre que se declaren como tales y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirían los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.

No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

CAPÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Artículo 6.- Sistemas de concesión del pago compensatorio a determinados cultivos herbáceos.

1. El pago compensatorio por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, se concederá:

a) según un “sistema general” abierto a todos los productores; o

b) según un “sistema simplificado” abierto a los pequeños productores.

2. Los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 5% de la superficie para la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Se considerarán “pequeños productores” a aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema simplificado, no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.

Artículo 7.- Superficies mínimas por las que se pueden solicitar pagos compensatorios.

1. La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 hectáreas para cada uno de dichos grupos de productos.

2. No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los tres grupos de productos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 8.- Contenido de las solicitudes de ayudas por “superficies”. 1. En la solicitud se relacionarán la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, indicando para cada una de ellas y según proceda:

a) La especie cultivada.

En su caso, la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios a las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios, por superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

b) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

c) Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

d) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

2. Cuando un productor perteneciente a una agrupación de productores de ovino y caprino solicite la prima de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 21, y además el beneficio de otra de las primas relacionadas en las letras c) y d) del artículo 1, deberá declarar en la solicitud de ayuda “superficie” además de las parcelas de superficie forrajera utilizadas a título individual, todas las utilizadas por la agrupación de ovino a la que pertenece, indicando en estas últimas el C.I.F. de dicha agrupación.

La superficie correspondiente a dicha agrupación se repartirá entre los productores que forman parte de la misma, proporcionalmente al límite individual de derechos a la prima asignado a cada uno de ellos.

Artículo 9.- Modificación de las solicitudes de ayudas “superficies” y requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda “superficies”, en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1999, sin penalización alguna, de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, y teniendo en cuenta que no podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, compraventa o arrendamiento.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/94, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda de “superficies” siempre que el agricultor lo notifique por escrito al órgano competente en el que haya presentado su solicitud, antes de que se le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciando una visita de inspección en la explotación de que se trate.

CAPÍTULO III

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

Artículo 10.- Factor de densidad ganadera de la explotación. 1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación, declarada en la parte correspondiente de la solicitud de ayuda “superficies”, y dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

Dicho factor se establece para el año 1999 en 2 UGM/Ha. Los productores deberán declarar en su solicitud de ayuda “superficie”, páginas S1 y S2, la superficie forrajera de su explotación que deba ser tenida en cuenta para el cálculo de dicho factor. El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.

No obstante, se eximirá de la obligación de realizar esta declaración de superficie forrajera a los productores que sólo soliciten:

- la prima por ovino y caprino, o

- la prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.

2. La determinación del factor de densidad de la explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el punto 1 del anexo II.

3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/92, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará y comunicará a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del anexo II.

Artículo 11.- Definiciones relativas al ganado bovino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. “Productor de carne vacuno” el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

2. “Bovino macho”, el bovino macho vivo que cumpla los requisitos de edad que se especifican a continuación y para el que no se haya solicitado la prima para el mismo tramo de edad con anterioridad:

a) Bovino macho no castrado: animales no castrados que, en la fecha inicial del período de retención, tengan entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

b) Bovino macho castrado: animales castrados, que:

En la fecha inicial del período de retención correspondiente al primer tramo de edad tengan entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo. En la fecha inicial del período de retención correspondiente al segundo tramo tengan una edad mínima de veintiún meses.

3. “Vaca nodriza”, la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo III.

Artículo 12.- Definiciones relativas al ganado ovino y caprino.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. “Productor de carne de ovino y caprino”, en lo sucesivo productor, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas o cabras, con la salvedad de los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.

d) El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, serán solidariamente responsables con este último, en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2. “Oveja o cabra elegible”, toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga al menos un año el último día del período de retención.

3. “Productores de corderos ligeros”, todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

4. “Productores de corderos pesados”, el resto de los productores de ovino.

5. “Agrupación de productores”, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

Artículo 13.- Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas, de razas no incluidas en el anexo III, y destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 11 que así lo soliciten, se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos y asuman los compromisos recogidos en los artículos 18 y 20:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de venta directa al inicio del período 1999/2000 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

En este último caso, el número de “vacas nodrizas” por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la mencionada cantidad de 120.000 kilogramos de leche. En caso de ser superior se reducirá de oficio el número de vacas nodrizas solicitadas.

Artículo 14.- Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 12 de la presente Orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 18 y en su caso en el artículo 21.

Artículo 15.- Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

Podrán ser beneficiarios de la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 18 y 19. La prima especial se concederá dentro de los límites máximos regionales mencionado en el artículo siguiente, por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación.

Artículo 16.- Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites. 1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/92 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la “vaca nodriza” y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial a los productores de carne de vacuno por el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo regional para Canarias establecido en el artículo 57.5, letras a) y b), del Reglamento (CEE) 3886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

CAPÍTULO IV

DE LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE PRIMAS GANADERAS

Artículo 17.- Identificación y registro de los animales.

Todos los animales objetos de solicitud de prima deberán estar identificados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Asimismo, el productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en dicho Real Decreto. Asimismo serán de aplicación las disposiciones relativas a la identificación y registro de los animales de la especie bovina recogidas en el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, para los animales identificados a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 18.- Períodos de retención.

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a “vacas nodrizas”.

b) De cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes de prima en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Los productores que hubieran presentado su solicitud de la prima ovino y caprino o vaca nodriza por un número de hembras superior a su límite individual, deberán mantener retenidas durante el período de retención:

a) Un número de hembras igual al número de derechos asignados, en el caso de los productores de carne de ovino y caprino, salvo los productores con menos de 10 derechos, que deberán mantener, al menos, 10 hembras.

b) El número entero más próximo por exceso, en el caso de las vacas nodrizas.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación durante los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación. 5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 19.- Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo competente durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas. A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3886/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artículo 16 de la presente Orden se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/92, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) 820/97. Artículo 20.- Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

Los productores contemplados en las letras a) y b) del artículo 13 no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 21.- Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.

1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños, deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario.

Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente. 2. En el caso de productores que mantengan un vínculo de relación salarial deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima, así como la identidad de los productores con los que mantengan dicha relación.

Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran en la página G03 del anexo I.

3. Las agrupaciones de productores definidas en el apartado 5 del artículo 12 sólo podrán presentar una solicitud de prima. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1999, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

CAPÍTULO V DE LOS CONTROLES

Artículo 22.- Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 23.- Controles sobre el terreno.

1. Anualmente se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan Nacional de Coordinación de Controles.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles se harán de forma imprevista. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. Los controles se realizarán sobre el terreno de las solicitudes de “superficies” en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda. En el caso de superficies forrajeras, se efectuarán dentro de los siete primeros meses del año en que dicha superficie debe estar disponible para el ganado, salvo que se trate de prados permanentes cuyas inspecciones se podrán realizar durante todo el año.

4. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda “animales” y teniendo en cuenta que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno se realizarán durante los períodos de retención contemplados en el artículo 18.

Sin embargo, un mínimo del 50% de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.

5. En el caso de solicitudes de ayuda “animales”, sin perjuicio de las inspecciones realizadas para comprobar el cumplimiento de los períodos de retención, se realizarán inspecciones complementarias para comprobar la veracidad de lo declarado, durante todo el año 1999 en las solicitudes presentadas por productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas que hayan declarado que no comercializan leche o productos lácteos.

Artículo 24.- Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda “superficies”.

Se aplicarán las establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 diciembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1648/95, de 6 de julio, en las condiciones que se determinan en el mismo.

Artículo 25.- Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda “animales”.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92, modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 1648/95, de 6 de julio, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3 y 4, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobados. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación. Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le aplicarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionados que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales. 4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado. En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. Serán excluidos del beneficio de la prima los productores de ganado vacuno en cuyos animales se descubran residuos de sustancias prohibidas o de sustancias utilizadas ilegalmente, así como los productores que tengan en su explotación en posesión ilegal sustancias o productos no autorizados, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, undécimo, del Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo.

7. Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada supere el 20% de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

Artículo 26.- Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso suficientemente justificado se podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootía que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 27.- Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/92, si se constatara la presentación de una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1999.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará además excluido para el año 2000 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 1 de la presente Orden para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud “animales”, el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 2000. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 21 de una solicitud de prima realizada por una agrupación de productores de ovino, en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior a los miembros de la agrupación que, aunque dejen de formar parte de la misma, sigan siendo productores ese año.

CAPÍTULO VI

DE LA RESOLUCIÓN Y EL PAGO

Artículo 28.- Resolución de las solicitudes.

La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado, para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y recibido del Fondo Español de Garantía Agraria la información que resulte necesaria, establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación.

Al tiempo, por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas. Artículo 29.- Pagos de las ayudas y primas.

1. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas, en plazo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1999.

b) La ayuda por superficie para la producción de ciertas leguminosas de grano, en los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo.

c) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondiente a las solicitudes de prima especial, así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1999.

d) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan “vacas nodrizas” y a los productores de carne de bovino así como los importes complementarios por extensificación los importes previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 1601/92 (POSEICAN), a más tardar el 30 de junio del 2000.

e) La prima nacional complementaria a los productores de vaca nodriza, a más tardar el 30 de junio del 2000.

Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90, así como el importe complementario contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92 (POSEICAN), una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 1.b) del artículo 18 y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

f) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre del 2000.

2. Los importes unitarios de los pagos compensatorios y ayudas por superficie y primas ganaderas para la campaña de comercialización 1999/2000, serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. La conversión de los importes de los pagos compensatorios, ayudas y primas en moneda nacional se afectará aplicando:

a) En los pagos compensatorios y ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1999. b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1999.

c) En la prima por ovino y caprino, el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a:

Los anticipos, el 5 de enero de 1999.

El saldo, el 4 de enero del 2000.

Artículo 30.- Devolución de anticipos y pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en 1999, y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente no se aplicará interés alguno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aquellos agricultores que deseen acogerse a las presentes ayudas a “superficies” y que superen la condición de pequeño productor tal como se define en la presente Orden, se regirán por lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios y Orden Ministerial que se citan.

Segunda.- Se faculta al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Agricultura para dictar cuantas Resoluciones sean precisas para el desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas entre el día 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se considerarán presentadas en plazo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de diciembre de 1998.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.

Ver anexos - páginas 676-686

A N E X O I I

FACTOR DE DENSIDAD GANADERA DE LA EXPLOTACIÓN

1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

- Las vacas nodrizas, que sean objeto de solicitud de prima así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1999.

Asimismo, deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1999/2000.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión. Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

Bovinos machos de seis meses a dos años, 0,6 UGM.

Ovejas, 0,15 UGM.

Cabras, 0,15 UGM.

- La “superficie forrajera” según se define en el artículo 2 de la presente Orden.

2. La determinación del número de UGM prevista en el apartado 3 del artículo 10 se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nm UGM: el número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o validada por el Órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1999/2000 y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 febrero de 1986, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kg.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1999, o número de derechos de la prima por ovino y caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

A N E X O I I I

LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 13

- Angler Rotvieh (Angeln)-Rod dansk ma lkerace (RMD),

- Ayreshire.

- Armoricaine.

- Bretonne Pie-noire.

- Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk ma lkerace (SMD), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).

- Groninger Blaarkop.

- Guernsey.

- Jersey.

- Kerry.

- Malkeborthorn.

- Reggiana.

- Valdostana nera.

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