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BOC Nº 006. Miércoles 13 de Enero de 1999 - 46

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

46 - DECRETO 242/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula la gestión de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 1998-2001.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La publicación de la normativa estatal por la que se establecen las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, a través del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, supone una modificación sustancial en el sistema de financiación de este tipo de actuaciones respecto al anterior.

La consecuencia inmediata de este cambio normativo ha sido la firma de un nuevo convenio entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Fomento, el cual debe ir acompañado de la oportuna norma para la tramitación de las medidas de financiación que contiene.

El desarrollo del anterior plan de vivienda estaba encomendado fundamentalmente a la Orden de 17 de abril de l996, donde se recogían las normas procedimentales necesarias para su tramitación administrativa, pero el contenido del nuevo Decreto de financiación estatal, por las posibilidades que otorga de regular mediante legislación propia determinados aspectos básicos para la financiación, unido a la necesidad de agrupar y sistematizar en un único texto legislativo normas dispersas referidas a las calificaciones o visados, o la puesta en funcionamiento por primera vez en Canarias de las Áreas de Rehabilitación Integrada, hacen necesaria la regulación del Plan 1998-2001 mediante el oportuno reglamento.

El Decreto se estructura en tres capítulos diferenciados relativos a disposiciones de carácter general, con fijación de precios de las viviendas, delimitación de áreas geográficas e índices de ponderación de ingresos específicos para Canarias, calificaciones y declaraciones de actuación protegida para cada uno de los supuestos y concesión de las distintas modalidades de financiación cualificada para finalizar con los sistemas de enlace entre ambos planes.

A los efectos de racionalizar la tramitación, se distingue claramente entre la obtención de préstamos y el reconocimiento y abono de subvenciones, quedando la tramitación de estas últimas sometida a la obtención previa de la cédula de calificación definitiva.

Las áreas de rehabilitación integrada se configuran como nuevos instrumentos de recuperación de zonas o barrios en proceso de degradación al servicio de los ayuntamientos afectados.

Por último, mediante el sistema de creación de áreas geográficas diferenciadas se pretende potenciar la construcción de viviendas de protección oficial en las islas no capitalinas y en los municipios turísticos de Gran Canaria y Tenerife, para tratar de equilibrar con el resto de los municipios el mayor coste de producción de las viviendas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la gestión por el Gobierno de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo, para el Plan 1998-2001, previstas en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio.

Artículo 2.- Competencia.

1º. Corresponde a la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas la tramitación y resolución de los expedientes que tengan por objeto la Calificación o Declaración de Actuaciones Protegidas en materia de vivienda y suelo, el visado de los contratos de compraventa, opción de compra o adjudicación de viviendas acogidas a la protección pública.

2º. Corresponde al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas el reconocimiento del derecho a la percepción de las ayudas económicas directas, de conformidad con el Convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Fomento a tal fin.

Artículo 3.- Limitación de la financiación cualificada.

La Comunidad Autónoma de Canarias limitará el reconocimiento y obtención de la financiación cualificada a las disponibilidades presupuestarias que se deriven del mencionado Convenio, no pudiendo rebasar el 105% de los objetivos anuales fijados para cada programa de actuación, salvo que, por aplicación de eventuales reajustes atendidos en función del desarrollo y evolución del Plan, se produzcan variaciones en el volumen de recursos asignados y modificaciones en los objetivos inicialmente previstos. Artículo 4.- Ingresos familiares.

1. Los ingresos correspondientes a la unidad familiar serán acreditados, cuando proceda, en el momento de la presentación de la solicitud de actuación protegida, mediante certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su defecto, copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido.

2. Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán a la cuantía de la base o bases acreditadas los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

a) La relación existente entre el precio básico por metro cuadrado de superficie útil y el precio máximo de venta vigente en la localidad o circunscripción donde se ubique la vivienda, de conformidad con el artículo 14.3 del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio.

b) El que resulte del número de miembros de la unidad familiar con arreglo al siguiente tenor:
Número de miembros de la unidad familiar Coeficiente corrector 1 - 2 1 3 - 4 0,9 más de 4 0,83
3. En el supuesto de que el solicitante no estuviese obligado a presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá aportar certificación acreditativa de dicho extremo, el Certificado de Vida Laboral expedido por órgano competente de la Seguridad Social del período señalado, así como los emitidos por las empresas o entidades pagadoras sobre las cantidades percibidas por todos los conceptos durante dicho período.

4. La solicitud de financiación cualificada implica la autorización para que la Dirección General de Vivienda pueda recabar la información de carácter tributario o económico que sea legalmente pertinente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos oportunos.

Artículo 5.- Precios máximos de venta y arrendamiento.

1. A los efectos de determinar los precios máximos de venta, adjudicación y arrendamiento de las viviendas protegidas se establecen las siguientes zonas: A) Municipios del Grupo A, a los que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, reflejados en el anexo a la presente disposición.

B) Resto de municipios de Canarias.

2. El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de las actuaciones protegidas será el que refleja el siguiente cuadro:
ZONA A ZONA B

RÉGIMEN GENERAL 118.200 ptas. 113.275 ptas. RÉGIMEN ESPECIAL 100.470 ptas. 96.283 ptas. VVDAS. YA CONSTRUIDAS 147.750 ptas. 141.593 ptas. AUTOCONSTRUCCIÓN 118.200 ptas. 113.275 ptas.
3. La renta anual máxima de las Viviendas de Protección Oficial destinadas a arrendamiento se calculará en función del mencionado precio.

Artículo 6.- Garantías de las edificaciones sometidas a rehabilitación protegida.

Las actuaciones de rehabilitación protegida deberán asegurar, de conformidad con los criterios oportunos de la Administración actuante, la obtención de los adecuados niveles de seguridad estructural, constructivos y de habitabilidad en las edificaciones resultantes, sin que les sea de directa aplicación la normativa técnica, de diseño y calidad de las Viviendas de Protección Oficial, excepto si se realiza en viviendas que ostenten esa categoría.

CAPÍTULO II

CALIFICACIÓN O DECLARACIÓN DE ACTUACIÓN PROTEGIDA

Artículo 7.- Solicitudes para la Calificación Provisional o Declaración de Actuaciones Protegidas.

1. Los promotores, adquirentes o adjudicatarios de viviendas de nueva construcción, de rehabilitación de las ya edificadas, así como los adquirentes de viviendas ya construidas, que deseen acogerse a la financiación cualificada deberán solicitar ante la Dirección General de Vivienda, la Calificación Provisional o Declaración de Actuación Protegida para sus actuaciones.

2. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de septiembre de cada ejercicio presupuestario, acompañadas de la documentación señalada, para cada uno de los casos, en los artículos 8 al 14 del presente Decreto. Artículo 8.- Actuaciones protegidas para la promoción de viviendas de nueva construcción.

Los promotores de viviendas de nueva construcción tramitarán su solicitud con la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, del que actúe en su nombre, así como en su caso, de la representación que ostentan.

b) Libro de familia, en su caso, del promotor de viviendas destinadas a uso propio.

c) Certificado municipal sobre la calificación urbanística o, en su caso, licencia de obras, así como de dotación de servicios de los terrenos a edificar.

d) Certificado del Registro de la Propiedad sobre titularidad, cargas y gravámenes de los mencionados terrenos.

e) Declaración responsable para la cesión del suelo necesario, en aplicación del planeamiento o de las leyes urbanísticas.

f) Proyecto básico o de ejecución de las viviendas.

g) Ingresos familiares del promotor para las viviendas destinadas a uso propio, en la forma prevista en el artículo 4 del presente Decreto.

h) En el supuesto de promotores para uso propio, asimismo, declaración responsable y certificación del Catastro de bienes de naturaleza urbana, acreditativas de no ser titular de pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute, sobre alguna otra vivienda de Protección Oficial, ni en cualquier caso de una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúe la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de la misma exceda del 40% del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o del 20% si hubiera tenido lugar anteriormente.

Artículo 9.- Actuaciones protegidas para la adquisición de viviendas de nueva construcción o ya construidas.

1. Los solicitantes de actuaciones protegidas para la adquisición de viviendas de nueva construcción o ya construidas, deberán presentar necesariamente para que su petición sea tramitada:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, del que actúe en su nombre, así como, en su caso, de la representación que ostentan.

b) Libro de familia, en su caso. c) Ingresos familiares en la forma prevista por el artículo 4 citado.

d) Declaración responsable y certificación del Catastro de bienes de naturaleza urbana acreditativas de no ser titulares del pleno dominio, o de un derecho real de uso y disfrute, sobre alguna otra vivienda de Protección Oficial, ni en cualquier caso, de una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúe la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de la misma exceda del 40% del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o del 20% si hubiera tenido lugar anteriormente.

e) Declaración responsable donde se comprometan a destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente y a ocuparla en el plazo de tres meses desde la entrega. 2. Los solicitantes de actuaciones protegidas para la adquisición de viviendas ya construidas deberán agregar a esta documentación, certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad, cargas, superficie y antigüedad de la vivienda que se pretende adquirir, así como en su caso certificado de la superficie útil, expedido por técnico con la adecuada titulación.

Artículo 10.- Actuaciones protegidas para rehabilitación de viviendas destinadas a uso propio.

Los promotores de actuaciones protegidas de rehabilitación de viviendas para uso propio deberán acreditar por su parte:

a) La totalidad de los extremos comprendidos en el artículo anterior.

b) Fotografía del inmueble donde se proyecte la rehabilitación.

c) Fotocopia de la escritura de la vivienda, certificación del Registro de la Propiedad sobre el dominio, cargas y gravámenes o, en su caso, título que le habilite para acceder a la misma.

d) Contratos de arrendamiento de las viviendas a rehabilitar si se encuentran alquiladas y, en su caso, autorización del propietario si la rehabilitación fuese promovida por el inquilino.

e) Presupuesto pormenorizado de las obras, redactado por el encargado de su realización, incluyendo en su caso: el precio total del contrato de ejecución con detalle de las distintas unidades de obra, los honorarios facultativos, si por la entidad de las actuaciones fuera necesaria la redacción de Proyecto y los tributos satisfechos en razón de las mismas. f) Memoria descriptiva firmada por el promotor especificando, en su caso: la distribución y superficie de la vivienda o viviendas, número de plantas si posee más de una, instalaciones de que dispone y justificación de que las obras de rehabilitación se realizan para obtener la adecuación funcional en edificaciones con adecuación estructural, o bien que las obras de remodelación afectan a edificaciones que ya poseen ambas adecuaciones.

g) Licencia municipal de obras o certificado de no ser la misma necesaria.

h) Proyecto redactado por técnico competente, y si las obras afectan a las instalaciones generales, la estructura o la fachada del inmueble, designación de dirección facultativa.

i) Certificación acreditativa de la antigüedad del inmueble.

Artículo 11.- Actuaciones protegidas para rehabilitación de edificios.

1. Los promotores de actuaciones protegidas para la rehabilitación de edificios deberán acreditar, en su caso, los extremos incluidos en el artículo anterior, excepto el relativo a los ingresos familiares, acompañando los contratos de compraventa o adjudicación, de pretender financiación para la adquisición así como, si procede, certificación de que la edificación está enclavada en un Conjunto Histórico.

2. En edificios rehabilitados para su posterior venta o arrendamiento, deberán asimismo los interesados formular declaración responsable, comprometiéndose a la presentación de los contratos de venta o arrendamiento por los que se transfieran o alquilen las viviendas resultantes de la rehabilitación, para su visado preceptivo.

Artículo 12.- Actuaciones protegidas para rehabilitación de áreas integradas.

Los municipios con zonas o barrios en proceso de degradación, o declarados monumentales y artísticos, podrán solicitar de la Dirección General de Vivienda la declaración de Áreas de Rehabilitación Integrada, aportando la documentación que se determine en aplicación del presente Decreto, a los efectos de proteger la rehabilitación de edificios y viviendas, así como la urbanización o reurbanización de su entorno.

Artículo 13.- Actuaciones protegidas para adquisición y/o urbanización de suelo.

1. Los solicitantes de actuaciones protegidas para urbanización de suelo deberán aportar:

a) Memoria técnico-financiera y urbanística en la que se justifique la viabilidad de la actuación, con delimitación cartográfica de la superficie o polígono de actuación, superficie total y edificable conforme al planeamiento, costes de adquisición y urbanización, programación temporal de la urbanización y edificación, así como del precio de venta de las viviendas que se vayan a edificar en el suelo protegido.

b) Compromiso formal y expreso de iniciar la construcción del 50% de las viviendas protegidas proyectadas en un plazo máximo de tres años.

2. Si la actuación va dirigida únicamente a la urbanización del suelo, deberán asimismo aportar documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos, opción de compra, derecho de superficie por al menos cincuenta años, concierto adecuado con su titular, o cualquier otro título válido que conceda facultades para realizar la urbanización.

3. Si la actuación incluye la adquisición onerosa del suelo deberá agregarse a la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo, la siguiente:

a) Opción de compra, derecho de superficie por al menos cincuenta años o cualquier otro título válido que le permita acceder a la propiedad del suelo, acompañado de documentación que acredite la titularidad del suelo del transmitente.

b) Certificación del acuerdo de expropiar, del inicio del expediente y de la resolución delimitando los bienes y derechos sujetos, si se tratara de suelo obtenido por expropiación.

Artículo 14.- Actuaciones protegidas destinadas a la formación de patrimonios públicos de suelo.

Las entidades públicas que deseen obtener la consideración de actuación protegida para la formación de patrimonios públicos de suelo deberán por su parte acreditar:

a) Compromiso previo en firme de obtener cualquiera de los documentos del apartado 1 del artículo anterior.

b) Certificación urbanística de los terrenos.

c) Acreditación de que se trata de suelo no sujeto a especial protección y susceptible de reserva.

d) Aptitud e idoneidad del suelo para los usos previstos como actuación protegida y compromiso de destinarlos a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de Protección Pública.

Artículo 15.- Otorgamiento de Calificación provisional o Declaración de actuación protegida.

1. Las actuaciones que, por reunir los requisitos exigidos, sean consideradas como protegidas por la Administración actuante, obtendrán la oportuna Calificación provisional o Declaración de actuación protegida mediante resolución administrativa.

2. El documento por el que se conceda la Calificación de actuación protegida en materia de vivienda deberá contener al menos: el código de identificación del expediente y tipo de actuación; los datos de identificación del solicitante, naturaleza jurídica y concepto por el que actúa e ingresos ponderados de la unidad familiar, cuando se trate de un promotor para uso propio; la identificación registral de la finca, localidad o ámbito interurbano en el que se incluye; el régimen de actuación y de uso de las viviendas con expresión del número y superficie útil de las mismas, anejos y otras dependencias, especificando si están o no vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas, así como el de los trasteros y locales de negocio; el porcentaje de viviendas reservadas para minusválidos; el precio básico o renta aplicable y, por último, la cuantía máxima del reconocimiento del derecho a los distintos tipos de financiación cualificada, con limitación expresa, en todo caso, a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

3. La resolución administrativa que otorgue la Calificación de actuación protegida en materia de rehabilitación deberá agregar a los datos contenidos en el apartado anterior, que sean de aplicación: la antigüedad del edificio o vivienda; el presupuesto protegido de la actuación con desglose, en su caso, del importe afecto a los elementos comunes y a los privativos y del precio de adquisición y presupuesto de ejecución; el número de viviendas existentes y resultantes, superficie real y computable de las mismas, así como, en su caso, la posible superficie y vinculación de garajes, trasteros, locales comerciales, talleres artesanales y anexos para labradores, ganaderos y pescadores y, finalmente, la declaración expresa de Viviendas de Protección Oficial a las resultantes de adquisición de edificios para su inmediata rehabilitación.

Artículo 16.- Declaración de áreas de rehabilitación integrada.

1. Corresponde al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a propuesta de la Dirección General de Vivienda la declaración de áreas de rehabilitación integrada, de conformidad con los ayuntamientos afectados.

2. La resolución administrativa que declare estas áreas equivale al reconocimiento del derecho a la financiación cualificada en forma de subvención al órgano gestor de las mismas, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento y previo acuerdo de la Comisión bilateral de seguimiento, dentro del número de objetivos y volumen de recursos convenidos. Artículo 17.- Visado de contratos de adquisición de viviendas protegidas.

1. La financiación de actuaciones protegidas destinadas a la adquisición de Viviendas de Protección Oficial de nueva construcción, o de las ya construidas que puedan obtener dicha financiación, precisará del visado del contrato en el que se ampare la transacción, siempre que cumpla con los requisitos establecidos.

2. El visado de contratos de adquisición de Viviendas de Protección Oficial de nueva construcción, deberá recoger, al menos, el código de identificación del expediente, la fecha, la identificación del promotor y del comprador, así como la localidad o ámbito interurbano donde se halle situada la vivienda.

3. El visado de contratos de viviendas ya construidas deberá agregar a los datos contenidos en el apartado 2 la fecha de construcción del inmueble, el precio de venta de la vivienda o precio máximo legal, en su caso, y el de garajes y anexos en ambos supuestos, así como la superficie útil.

CAPÍTULO III

FINANCIACIÓN CUALIFICADA

Artículo 18.- Reconocimiento del derecho a la obtención de préstamo cualificado y a la subsidiación del mismo.

La Dirección General de Vivienda, mediante resolución motivada donde se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará a los solicitantes que hayan obtenido la Calificación o Declaración de Actuación Protegida, así como, en su caso, el visado de los contratos de adquisición de viviendas ya construidas, el reconocimiento del derecho a la obtención de préstamo cualificado y, en su caso, a la subsidiación del mismo.

Artículo 19.- Préstamos cualificados.

1. Los promotores, adquirentes o adjudicatarios que hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la obtención de préstamos cualificados, podrán solicitar de las entidades de crédito concertadas la concesión de la financiación para actuaciones protegibles, dentro del marco y las limitaciones establecidos en los convenios suscritos con aquéllas por el Ministerio de Fomento.

2. Los adquirentes o adjudicatarios de viviendas de nueva construcción podrán optar entre su solicitud y otorgamiento independiente, o la subrogación proporcional en el préstamo concedido al promotor.

3. La solicitud a la entidad otorgante del crédito deberá acompañarse de los documentos que se relacionan a continuación, cuando resulten procedentes: a) Copia de la calificación de actuación protegida otorgada.

b) Contrato de compraventa, opción de compra o adjudicación, en su caso, visado por el órgano competente.

c) Resolución de la Dirección General de Vivienda reconociendo el derecho a la obtención de préstamo cualificado y a la subsidiación, si procede, del mismo.

d) Cancelación previa o simultánea de cualquier préstamo cualificado concedido con anterioridad sobre la vivienda afectada.

Artículo 20.- Subsidiación de préstamos cualificados.

1. Los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas de protección oficial, así como los promotores de rehabilitación de edificios, podrán obtener el reconocimiento del derecho a la subsidiación simple o reforzada de la cuota de amortización del préstamo cualificado.

2. A tal efecto, deberán acreditar, en su caso:

a) Que se trata de primer acceso a la propiedad, mediante declaración responsable.

b) El nivel de ingresos familiares, a tenor de lo establecido en el artículo 4, excepto en el supuesto de propietario de viviendas rehabilitadas en arrendamiento, sujetas a prórroga forzosa.

c) La constitución de cuenta-vivienda a lo largo de un período no inferior a dos años por una cuantía mínima del 5% del precio de venta o adjudicación de la vivienda, si los ingresos del prestatario son inferiores a 2,5 millones de pesetas, o del 10% cuando los ingresos se encuentren entre 2,5 y 3,5 millones, a través de certificación bancaria de la entidad donde se haya efectuado el depósito. En el supuesto de solicitantes menores de treinta años, las cuantías mínimas sólo deberán acreditarse por el 50% de lo establecido en el presente apartado.

d) La afectación expresa de la promoción al régimen de arrendamiento, reflejada en la cédula de calificación provisional de actuación protegida.

e) La minusvalía, en su caso, del solicitante, mediante certificación expedida por el organismo oficial competente para su determinación.

3. La prórroga de la subsidiación del préstamo se tramitará de idéntica forma a la subsidiación inicial, durante el año natural en el que finalice su vigencia, con la aportación de solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de las declaraciones de la renta de los dos años anteriores a la solicitud o, en su caso, certificación acreditativa de no estar obligado a presentarla.

b) Copia de la escritura de compraventa de la vivienda protegida.

c) Copia de la escritura del préstamo hipotecario.

Artículo 21.- Subvenciones.

1. Las solicitudes para la obtención de subvenciones se presentarán ante la Dirección General de Vivienda una vez obtenida la Calificación Definitiva o Declaración de Actuación Protegida y el reconocimiento del derecho al préstamo cualificado, abonándose con cargo a los fondos remitidos al efecto por el Ministerio de Fomento.

2. Los solicitantes deberán añadir, en su caso, a la documentación ya presentada la siguiente:

a) Los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio en régimen de primer acceso a la propiedad, copia de la escritura de préstamo hipotecario y compraventa o, en su caso, de declaración de obra nueva.

b) Los promotores de áreas de rehabilitación integrada, el acuerdo individualizado de la comisión bilateral de seguimiento, dentro de los objetivos y volumen de recursos convenidos.

c) Los promotores de rehabilitación de edificios titulares de las viviendas, la renuncia expresa a la subsidiación del préstamo cualificado.

d) Los promotores de actuaciones protegidas en materia de suelo, la renuncia expresa a la obtención de préstamo cualificado.

3. Para el abono efectivo de las subvenciones otorgadas en rehabilitación de edificios o viviendas será necesaria la aportación del certificado final de obra o documento alternativo que legalmente acredite el cumplimiento del fin para el que fue concedida la misma.

Artículo 22.- Anticipos de subvenciones a promotores.

El abono anticipado de subvenciones sólo podrá ser reconocido en una cuantía del 50% del total, a los promotores de viviendas dedicadas al arrendamiento, con una superficie útil inferior a 70 metros cuadrados, quedando supeditado el mismo a la aportación del certificado de iniciación de las obras, así como a la constitución de aval suficiente que acredite la devolución de lo percibido por incumplimiento de los requisitos exigidos, o bien por la no obtención de la calificación definitiva o declaración de terminación de obra.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Financiación cualificada para autoconstrucción y rehabilitación en áreas rurales.

Las solicitudes de financiación cualificada para autoconstrucción y rehabilitación en áreas rurales, así como las resoluciones que se dicten en relación a las mismas, se regularán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo obtener financiación en los supuestos que dicha normativa determine, siempre que resulte amparada por el Convenio suscrito con el Ministerio de Fomento a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.

Segunda.- Abono de las ayudas económicas directas.

El abono de las ayudas económicas directas que se concedan con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento estará condicionado a la recepción, por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los recursos económicos correspondientes.

Las ayudas económicas directas, reconocidas o que lo sean con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán las que determine la normativa autonómica sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, y su abono queda, asimismo, sometido a las disponibilidades presupuestarias.

Tercera.- Información de las entidades de crédito concertadas.

Las entidades de crédito deberán notificar a la Dirección General de Vivienda la formalización, disposición y subrogación de los préstamos concedidos, al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio de Fomento. Asimismo, podrá recabarse de dichas entidades cuanta información se considere oportuna para el control y seguimiento de los programas de financiación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Inclusión en el nuevo plan de actuaciones calificadas con anterioridad.

Los promotores de actuaciones calificadas provisionalmente o visadas que, cumpliendo los requisitos exigidos, deseen acogerse a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, deberán solicitar su adaptación al nuevo sistema de financiación en el plazo máximo que fijan las mismas, acompañando a su solicitud el original de la Calificación Provisional o Resoluciones de Visado para las viviendas adquiridas a precio tasado, para ser, en su caso, diligenciadas.

Segunda.- Solicitudes de financiación cualificada derivada de planes anteriores.

Las solicitudes de financiación cualificada acogidas a planes de vivienda anteriores, que no hayan sido resueltas antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado del primer acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripción de convenios con las entidades de crédito para financiar el nuevo plan, deberán solicitar su adaptación al nuevo sistema de financiación en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, a los efectos de obtener la calificación o el visado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el mencionado Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3º de su Disposición Transitoria Quinta.

Tercera.- Precios máximos de venta y renta a aplicar en la Zona A hasta la declaración de municipios singulares.

El precio máximo de venta y renta a aplicar en la Zona A del artículo 5 será idéntico al de la Zona B, hasta que no se produzca la declaración de municipios singulares comprendidos en dicha zona.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las Órdenes de 20 de julio de 1992, por la que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento, de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión, y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y para la adquisición de vivienda a precio tasado, y de 17 de abril de 1996, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el plan l996-1999, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las resoluciones, instrucciones y circulares precisas para el desarrollo, aplicación y ejecución del presente Decreto. Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez. A N E X O

ÁREAS GEOGRÁFICAS DEL PLAN 1998-2001

Municipios incluidos en la Zona A)

La Palma: Tijarafe, Breña Alta, Breña Baja, Barlovento, El Paso, Fuencaliente, Puntagorda, San Andrés y Sauces, Garafía, Puntallana, Tazacorte, Santa Cruz de La Palma, Villa de Mazo y Los Llanos de Aridane.

Lanzarote: Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías y Tinajo.

Fuerteventura: Antigua, Betancuria, La Oliva, Pájara, Puerto del Rosario y Tuineje.

La Gomera: Valle Gran Rey, San Sebastián, Hermigua, Alajeró, Agulo y Vallehermoso.

El Hierro: Valverde y Frontera.

Tenerife: Arona y Adeje.

Gran Canaria: San Bartolomé de Tirajana y Mogán.

Municipios incluidos en la Zona B)

Resto de municipios de Canarias.

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