Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 005. Lunes 11 de Enero de 1999 - 36

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

36 - DECRETO 232/1998, de 18 de diciembre, de modificación parcial del Decreto Territorial 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Descargar en formato pdf

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modificación que con la presente disposición se opera en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias tiene como objetivo adecuar la regulación de la función contenciosa y consultiva del Servicio Jurídico a las modificaciones legislativas operadas en materia de Asistencia Jurídica de la Administración y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introduciendo, asimismo, diversas innovaciones que tienden a una mejor coordinación entre el Servicio Jurídico y la Administración activa.

A tal efecto, se procede a una nueva regulación de las facultades procesales de los Letrados del Servicio Jurídico, especificando el ámbito de sus atribuciones en el proceso y los supuestos en que requieren de previa autorización del Director General del Servicio Jurídico o, en su caso, resolución del órgano competente de la Administración activa.

Igualmente, se deslindan las facultades inherentes a la postulación procesal, atribuidas al Servicio Jurídico, de las facultades de disposición sobre el propio proceso, que deben residenciarse en la Administración activa. Con tal fin, se regula la competencia de los distintos órganos de dicha Administración activa en relación al ejercicio de acciones judiciales y disposición de las pretensiones a formular por el Servicio Jurídico, así como en materia de ejecución de resoluciones judiciales, estableciéndose un mecanismo de resolución de posibles discrepancias que pudieran producirse. Asimismo, se regulan las relaciones de auxilio y colaboración entre el Servicio Jurídico y los Departamentos afectados por los respectivos procesos.

Finalmente, se introducen diversas modificaciones en relación a la función consultiva, estableciéndose, como novedad más destacada, nuevos supuestos de informes jurídicos preceptivos en relación a la revisión de oficio de actos administrativos y a las nuevas actuaciones preprocesales contempladas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Se crea un nuevo artículo con la numeración 13 bis, en el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, con la siguiente redacción:

“Artículo 13, bis.- 1.- Ejercicio de pretensiones. Los Letrados del Servicio Jurídico podrán formular, en la representación que legalmente tienen conferida, cualesquiera pretensiones ante los órganos judiciales, previa autorización de la Dirección General del Servicio Jurídico, la cual vendrá precedida de la previa resolución o acuerdo expreso del órgano que, conforme al artículo 14 del presente Decreto, tenga atribuida la competencia para acordar el ejercicio de las mismas. 2.- Personación. Los Letrados del Servicio Jurídico se personarán preceptivamente en cuantos procedimientos sea emplazada la Administración, salvo resolución en contrario del Director General del Servicio Jurídico.

3.- Oposición frente a pretensiones. Los Letrados del Servicio Jurídico se opondrán a todas las pretensiones, principales o incidentales, que se formulen judicialmente y sean contrarias a los intereses de la Administración autonómica, así como a los recursos que se interpongan frente a resoluciones judiciales favorables a la Administración autonómica, salvo autorización en contrario, en uno y otro caso, del Director General del Servicio Jurídico, que vendrá precedida de la previa resolución expresa del órgano competente, si ésta fuera preceptiva. 4.- Dirección jurídica del proceso. Iniciado un proceso, los Letrados del Servicio Jurídico, una vez personados, lo seguirán e intervendrán en todas sus instancias e incidentes, siguiendo las instrucciones que, en su caso, se formulen al efecto por el Director General del Servicio Jurídico. Requerirá, en todo caso, la previa elevación de consulta al Director General del Servicio Jurídico el planteamiento o formulación de alegaciones en relación a las siguientes cuestiones e incidentes, además de los demás supuestos que se establezcan mediante Circular o Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico:

- cuestiones de inconstitucionalidad;

- cuestiones prejudiciales del Derecho Comunitario Europeo;

- otras cuestiones prejudiciales devolutivas;

- solicitud de suspensión prevista en el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio;

- los demás supuestos que se determinen por la Dirección General del Servicio Jurídico.

En los demás casos, los Letrados podrán elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico respecto a los criterios a seguir en cualquier trámite procesal, cuando existieran dudas sobre la actuación procedente o se considerase pertinente la unificación de criterios. La elevación de consulta vendrá precedida, excepcionalmente, de la petición de suspensión del curso de los autos, siempre que ello esté permitido por el ordenamiento procesal aplicable y se considerase imprescindible por el Letrado. 5.- Recursos frente a resoluciones judiciales. Frente a las resoluciones judiciales que resuelvan pretensiones principales o incidentales deducidas por o frente a la Administración autonómica, y que resulten desfavorables a la misma, los Letrados del Servicio Jurídico interpondrán preceptivamente los recursos ordinarios, incluidos el de casación ordinario, que legalmente procedan, salvo autorización en contrario del Director General del Servicio Jurídico. No será preceptiva la interposición de los restantes recursos, salvo instrucción en contrario del Director General del Servicio Jurídico.

6.- Elevación de consulta y solicitud de autorización. En todos los supuestos que, con arreglo al presente reglamento y disposiciones y actos de aplicación, haya de obtenerse autorización previa de la Dirección General del Servicio Jurídico, el Letrado deberá formular, con la antelación suficiente, una propuesta razonada sobre la actuación procesal que se pretende. La Dirección General del Servicio Jurídico resolverá sobre la propuesta formulada, previa solicitud y emisión, en su caso, de la resolución del órgano competente, si ésta fuere preceptiva. Si no se resolviera expresamente, por la Dirección General del Servicio Jurídico o, en su caso, por el órgano competente, en el plazo de cinco días desde su recepción, la solicitud de autorización formulada, ésta se considerará denegada.

En los supuestos de elevación de consulta para la fijación de criterios, prevista en el apartado 4 anterior, se entenderá confirmado el criterio propuesto por el Letrado si no se recibiera respuesta en contrario en el plazo de 5 días desde la recepción de la consulta.”

Artículo segundo.- Se modifica el artículo 14 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14.- Competencias de disposición de pretensiones judiciales.

Sin perjuicio de las competencias y atribuciones que en el presente Reglamento se confieren a la Dirección General del Servicio Jurídico, los acuerdos o resoluciones para el ejercicio de pretensiones y disposición de las mismas, así como de ejecución de sentencias y autos se ejercerán por los órganos que, a continuación, se relacionan:

1.- Ejercicio de pretensiones judiciales. Podrán acordar el ejercicio de pretensiones judiciales, incluidas las cautelares, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los siguientes órganos: a) El Consejo de Gobierno de Canarias, en todo caso;

b) el Presidente del Gobierno, salvo en los supuestos atribuidos por Ley al Consejo de Gobierno;

c) los titulares de los Departamentos, en el ámbito de sus respectivas competencias;

d) los Presidentes u órganos equivalentes de Organismos y Entidades de Derecho Público, en relación a dichos organismos y entidades, salvo que la misma esté conferida a otro órgano distinto;

e) los demás órganos que tengan conferida expresamente tal competencia por Ley.

2.- Allanamiento y no oposición. El allanamiento y la no oposición frente a las pretensiones judiciales, principales y cautelares, que se formulen frente a la Administración autonómica deberá ser acordado por el órgano de la misma que fuera competente para estimar o satisfacer extraprocesalmente, en vía administrativa, la pretensión deducida. En su defecto, corresponderá al Director General del Servicio Jurídico.

3.- Desistimiento de pretensiones. Corresponderá a los mismos órganos competentes para acordar el ejercicio de pretensiones resolver sobre el desistimiento de las pretensiones formuladas por la Administración.

4.- No interposición y desistimiento de recursos ordinarios frente a Autos y Sentencias. La decisión sobre la no interposición o desistimiento de los recursos judiciales mencionados en el artículo 13, bis).5, párrafo primero, del presente Reglamento que procedan frente a resoluciones desfavorables a la Administración autonómica corresponderá al órgano competente para acordar el ejercicio de pretensiones o el allanamiento a las mismas, en función de que la Administración haya intervenido en el proceso, del que trae causa la resolución objeto de recurso, como demandante o demandado, respectivamente.

5.- Conciliaciones, transacciones y sometimiento a arbitraje. La posición de la Administración autonómica en conciliaciones, transacciones y el sometimiento a arbitraje respecto a las pretensiones judiciales que se formulen por o frente a la Administración autonómica será fijada por el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones o el allanamiento, en función a que la Administración haya de intervenir o hubiera intervenido en el proceso cuya satisfacción se pretende como demandante o demandado, respectivamente. Las transacciones y sometimiento a arbitraje afectante a bienes y derechos patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

6.- Ejecución de sentencias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) la declaración de la concurrencia de causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración autonómica en sentencia;

b) la apreciación y determinación de las medidas a proponer para la ejecución de sentencias cuando concurrieren causas de imposibilidad material o legal en la ejecución de sentencias;

c) la apreciación y determinación de las medidas a proponer cuando la ejecución de sentencias pueda producir trastorno grave a la Hacienda autonómica.

La competencia prevista en el presente apartado se ejercerá a propuesta del titular del Departamento competente en materia de justicia, en el supuesto a); a propuesta del titular del Departamento competente por razón de la materia, en el supuesto b); y a propuesta del titular del Departamento competente en materia de hacienda, en el supuesto c). 2. La ejecución de sentencias y autos, en los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, corresponderá al órgano autor de la actuación que resultara anulada o al que resulte imputable la prestación o conducta cuya exigibilidad o cumplimiento se establezca en la sentencia o auto a ejecutar. Cuando no pueda determinarse la competencia para la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los criterios precedentes, ésta corresponderá al Secretario General Técnico u órgano equivalente del Departamento, Organismo o Entidad competente por razón de la materia. Corresponderá, igualmente, a la Secretaría General Técnica competente el seguimiento de las ejecuciones de sentencias y autos favorables a la Administración, debiendo cursar al Servicio Jurídico las comunicaciones pertinentes para instar dicha ejecución o para formular incidentes de ejecución. 7.- Disposiciones comunes.

1. Si el Director General del Servicio Jurídico discrepara del criterio mantenido por el órgano de la Administración autonómica competente para acordar las actuaciones procesales a que se refiere el presente artículo, por considerarlas manifiestamente infundadas o contrarias a los intereses de la Administración autonómica, podrá suspender la autorización de la actuación respectiva y formular su discrepancia a dicho órgano o al titular del Departamento del que dependa y, en caso de persistir dicha discrepancia, elevará la misma, a través del Presidente del Gobierno, al Consejo de Gobierno, quien resolverá. 2. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser expresamente motivadas, consignando en ellas la fundamentación jurídica que ampara tal resolución.”

Artículo tercero.- Se modifican los artículos 15 y 20 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 15.-

1. Los Departamentos de la Administración autonómica y demás Organismos y Entidades, públicas y privadas, de la misma prestarán la colaboración necesaria al Servicio Jurídico para la preparación de la defensa de los intereses de la Administración en el proceso. A tal efecto, deberán remitir de forma urgente, de oficio, una vez tengan conocimiento del proceso, o previa petición del Letrado actuante, los expedientes, documentos e informes que obren en sus respectivas unidades en relación al proceso planteado, incurriendo en responsabilidad disciplinaria los funcionarios responsables de la demora u omisión. 2. Las relaciones del Servicio Jurídico con los respectivos Departamentos, Organismos y Entidades afectantes a los procesos cuya representación y defensa procesal asuma aquél, se llevarán a efecto por el Director General del Servicio Jurídico o Letrado actuante, en su caso, y la respectiva Secretaría General Técnica o Centro Directivo competente. 3. Las actuaciones administrativas de colaboración y auxilio judicial consistentes en la remisión de expedientes y antecedentes, realización de emplazamientos, diligencias probatorias y actuaciones técnicas no jurídicas a practicar directamente por órganos de la Administración, ejecución de sentencias y autos, y demás actuaciones similares que no requieran de postulación procesal y que se recaben directamente por órganos judiciales, se ejercerán por los Departamentos, Organismos y Entidades competentes, bajo la coordinación del Secretario General Técnico respectivo u órgano equivalente, dando conocimiento de las mismas a la Dirección General del Servicio Jurídico. Se exceptúan de la regla anterior aquellas actuaciones recabadas por el órgano judicial directamente de la Administración que consistan en formulación de alegaciones en representación de la Administración para las que esté legalmente habilitado el órgano departamental, sin necesidad de postulación procesal, las cuales serán evacuadas, en todo caso, por o a través del Servicio Jurídico.”

“Artículo 20.- Será preceptivo el informe del Servicio Jurídico en los siguientes supuestos: a) Recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno de Canarias.

b) Requerimientos de incompetencia suscitados por la Comunidad Autónoma al Estado o a otra Comunidad Autónoma, o viceversa, previos a la sustanciación de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

c) Conflictos de atribuciones entre órganos de la Administración autonómica.

d) Conflictos de jurisdicción entre la Administración autonómica y órganos judiciales.

e) Revisión de oficio de actos administrativos.

f) Proyectos y anteproyectos de disposiciones generales promovidas por el Gobierno y la Administración autonómica o sobre los que deban informar o manifestar su criterio preceptivamente dichos órganos.

g) Recursos administrativos que se deduzcan frente a actos y disposiciones de la Administración autonómica en los que se susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores recursos ya informados por el Servicio Jurídico.

h) Reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, cuando se susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores reclamaciones ya informadas por el Servicio Jurídico.

i) Actuaciones administrativas y diligencias preliminares preprocesales previstas en los artículos 29, 30, 43, 44 y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

j) Reclamaciones por responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración autonómica, en las que se susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores reclamaciones ya informadas por el Servicio Jurídico.

k) Pliegos de cláusulas de contenido jurídico y formalización de contratos o convenios por la Administración autonómica, cualquiera que fuere la naturaleza y modalidad del contrato.

l) Bases de pruebas selectivas y convocatorias para el ingreso en la función pública o para la provisión de puestos de trabajo.

ll) Cualesquiera otros asuntos y materias en las que la normativa aplicable exija la emisión de informe por el Servicio Jurídico de la Administración actuante, siendo ésta la de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

Artículo cuarto.- Se modifican los apartados 1.a) y 3 del artículo 22 del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 22. 1. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico la emisión de informe en los siguientes supuestos: a) informes preceptivos reseñados en los apartados a), b), c), d), e), f), i) y ll), del artículo 20 del presente Reglamento.”

“3. Los informes a que se refiere el artículo 20, e), f), i) y ll) del presente Reglamento podrán ser emitidos por las Asesorías Jurídicas Departamentales, en los supuestos en que así se establezca y habilite, por el Director General del Servicio Jurídico.”

Artículo quinto.- Se crea un nuevo artículo, con la numeración de 15, bis), en el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, con la siguiente redacción:

“Artículo 15.bis.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades, privilegios, prerrogativas y especialidades procesales que la normativa vigente atribuye a la Administración del Estado y a los Servicios Jurídicos de la misma. Las notificaciones, emplazamientos, citaciones y demás actos de comunicación procesal que deban dirigirse a la Administración Autonómica y demás entes públicos cuya representación procesal corresponda al Servicio Jurídico, se practicarán directamente en las sedes oficiales de la Dirección General del Servicio Jurídico y en aquellas otras que sean expresamente habilitadas por la misma, para la recepción de tales actos”. DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

© Gobierno de Canarias