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ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer el depósito del texto original.
Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 1998.- El Director General de Trabajo, Francisco José Tejera Jordán.
CONVENIO COLECTIVO PARA PERSONAL LABORAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A.
Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 1998.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 1.- Ámbito funcional.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
Artículo 3.- Ámbito personal.
Artículo 4.- Ámbito temporal.
Artículo 5.- Denuncia y revisión.
Artículo 6.- De la empresa y de la representación de los trabajadores.
Artículo 7.- Vinculación a la totalidad.
Artículo 8.- Garantía “ad personam”.
Artículo 9.- Absorción y compensación.
Artículo 10.- Comisión Paritaria. Composición y funciones.
Artículo 11.- Concurrencia de normas.
CAPÍTULO II
Organización del Trabajo
Artículo 12.- Facultades de la Dirección.
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 13.- Grupos, categorías profesionales y definiciones.
Artículo 14.- Selección de personal y contratación.
Artículo 15.- Movilidad funcional.
Artículo 16.- Disminución de capacidad.
CAPÍTULO IV
Suspensión del Contrato de Trabajo
Artículo 17.- Suspensión del contrato de trabajo.
CAPÍTULO V
Formación y promoción profesional
Artículo 18.- Formación y perfeccionamiento profesional.
Artículo 19.- Promoción profesional.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo
Artículo 20.- Jornada de trabajo.
Artículo 21.- Horario.
Artículo 22.- Vacaciones
Artículo 23.- Permisos y licencias.
Artículo 24.- Seguro de accidentes y vida.
Artículo 25.- Fondo de Acción Social para la Formación.
CAPÍTULO VII
Estructura salarial
Artículo 26.- Régimen retributivo.
Artículo 27.- Salario base.
Artículo 28.- Complementos salariales.
Artículo 29.- Percepciones extrasalariales.
Artículo 30.- Gratificaciones voluntarias.
Artículo 31.- Bolsa de vacaciones.
Artículo 32.- Pagas Extraordinarias.
Artículo 33.- Horas Extraordinarias.
Artículo 34.- Anticipos.
CAPÍTULO VIII
Seguridad Social
Artículo 35.- Afiliación.
Artículo 36.- Jubilación.
CAPÍTULO IX
Salud laboral
Artículo 37.- Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo 38.- Obligaciones.
CAPÍTULO X
Régimen Disciplinario
Artículo 39.- Faltas.
Artículo 40.- Graduación de las faltas.
Artículo 41.- Faltas leves.
Artículo 42.- Faltas graves.
Artículo 43.- Faltas muy graves.
Artículo 44.- Régimen de sanciones.
Artículo 45.- Sanciones.
Artículo 46.- Prescripción.
Artículo 47.- Cancelación.
Artículo 48.- Encubrimiento y responsabilidades.
Artículo 49.- Denuncia de actos contrarios a derecho.
Artículo 50.- Garantías procesales.
Disposición Transitoria primera. Moneda única.
Disposición Transitoria segunda. Actualización normativa.
Disposición Transitoria tercera.
Disposición adicional única. Revisión salarial.
Disposición final única. Derecho supletorio.
Anexo I.- Clasificación profesional del personal y niveles retributivos.
Anexo II.- Niveles retributivos y Tabla salarial.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito funcional.
El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en el Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. (I.T.C.).
Artículo 2.- Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Ámbito personal.
Las normas del presente Convenio se aplicarán a todo el personal que se halle vinculado al Instituto Tecnológico de Canarias en virtud de relación jurídico laboral, formalizada por la Dirección del I.T.C. Quedan excluidos del ámbito personal del presente Convenio el Director Gerente y los Directores funcionales.
Artículo 4.- Ámbito temporal.
El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo su vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante su vigencia entrará en vigor en el momento de su firma, con independencia y cualquiera que sea la fecha de su registro o la publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Los efectos económicos tendrán carácter retroactivo y serán de aplicación desde el 1 de enero de 1998.
Artículo 5.- Denuncia y revisión.
El presente Convenio se entenderá automáticamente prorrogado, a todos los efectos, por años naturales si no mediare denuncia por cualquiera de las partes. La citada denuncia deberá ser efectuada con una antelación no inferior a dos meses a la fecha de su vencimiento o del de cualquiera de sus prorrogas. No obstante, la representación social podrá remitir a la Dirección del I.T.C. una propuesta de Convenio con un mínimo de un mes de antelación a la fecha del vencimiento de este Convenio, quién dispondrá de quince días para estudiarlo y formular por escrito su contrapropuesta. Transcurridos estos plazos la Comisión Negociadora del siguiente Convenio deberá constituirse dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de recepción del escrito de contrapropuesta por la representación social.
Durante el tiempo que medie entre la fecha de la denuncia y la entrada en vigor de los pactos revisados en el nuevo Convenio, continuará vigente tanto la parte normativa como la obligacional.
Artículo 6.- De la empresa y de la representación de los trabajadores.
A los efectos de aplicación de este Convenio, se entenderá como empresa a la Dirección del Instituto Tecnológico de Canarias (I.T.C.).
La representación de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrán las competencias que se determinan en el Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.
Artículo 7.- Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, en el supuesto de que la jurisdicción competente declarase nula alguna de sus cláusulas o las modificase sustancialmente, el Convenio perderá eficacia, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.
En este caso la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificar las cláusulas objeto del pronunciamiento judicial, manteniendo inalterable el resto del contenido del Convenio o sí, por el contrario, dicha modificación obliga a revisar las concesiones que recíprocamente se hubieren hecho las partes.
Artículo 8.- Garantía “ad personam”.
Se respetarán a título individual, las condiciones personales que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente “ad personam” y sin perjuicio de futuras compensaciones como establece el artículo siguiente.
Artículo 9.- Absorción y compensación.
Las condiciones de trabajo y mejoras económicas contenidas en el presente convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible, en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, su denominación o forma en que estuvieran contenidas.
Serán excluidos de la compensación los incrementos salariales con origen a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de aplicación a la masa salarial de los trabajadores del I.T.C.
Artículo 10.- Comisión Paritaria. Composición y funciones.
Como órgano de interpretación, vigilancia y estudio del Convenio se constituirá una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio. Su domicilio será el del I.T.C.
Esta Comisión Paritaria estará compuesta por tres representantes de los trabajadores y otros tres representantes de la Dirección del I.T.C., que podrán concurrir con un máximo de dos asesores con voz, pero sin voto.
En la primera sesión se elaborará un Reglamento de Procedimiento y Funcionamiento de la misma. En dicha sesión se designarán los Secretarios que se consideren necesarios para cada parte, y el resto actuarán como Vocales, entre los cuales se nombrará un Presidente, a propuesta de la mayoría de la Comisión Paritaria.
El Presidente podrá convocar a la Comisión en cualquier momento. Esta Comisión se reunirá la primera semana de cada mes par, excepto el mes de agosto, siempre que existan asuntos a tratar, que se haya presentado orden del día a instancia de la mayoría de cualquiera de las partes y le haya sido comunicado como mínimo con diez días de antelación.
La convocatoria de cada reunión ordinaria se hará por escrito, incluyendo el acta de la reunión anterior, el orden del día y documentación a que se haga referencia en la convocatoria, al menos con cinco días de antelación.
Los acuerdos sobre interpretación de lo pactado en este Convenio Colectivo serán vinculantes para las partes firmantes y serán objeto de publicación en los distintos Centros.
Los miembros de esta Comisión podrán recabar, por escrito, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su cometido, que será facilitada en un plazo máximo de veinte días.
Los miembros y asesores de esta Comisión observarán sigilo profesional y, en todo caso, ningún tipo de información o documentación entregado por la empresa podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Son funciones de esta Comisión: además de la interpretación, vigilancia y estudio del Convenio, las reguladas a lo largo del articulado del presente Convenio.
Esta Comisión se mantendrá en funcionamiento hasta la constitución de la nueva Comisión Negociadora.
Artículo 11.- Concurrencia de normas.
A los efectos de interpretación del Convenio, deberá tenerse en cuenta que las condiciones que se establecen tienen la consideración de mínimas y obligatorias.
En el supuesto de que concurriesen dos o más normas laborales, tanto de derecho necesario como paccionado, se aplicará aquella en la que se den las circunstancias siguientes:
a) Que apreciadas, en su conjunto, resulten más favorables para el trabajador.
b) Que no vulneren preceptos de derecho necesario.
En el caso de que alguna disposición legal de derecho necesario regule posteriormente cualquiera de las materias contempladas en este Convenio, la Comisión Paritaria adoptará las medidas necesarias para adaptar este pacto, exclusivamente en aquellos aspectos en que resulte afectado.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 12.- Facultades de la Dirección.
La organización del trabajo en cada uno de los Centros, dependencias y unidades del I.T.C. es facultad y responsabilidad exclusiva de la Dirección del I.T.C., a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quién delega el ejercicio de cada facultad que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio y en las normas y pactos que convencionalmente sean de aplicación.
En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección del I.T.C. -a título enunciativo que no limitativo- tendrá las siguientes facultades:
Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.
Adscribir a los trabajadores a las funciones, tareas, turnos y centros necesarios en cada momento, propias de su categoría o categoría equivalente.
Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.
Determinar rendimientos máximos y mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo y a los efectos de la percepción o no de determinados complementos retributivos.
Determinar la plantilla necesaria en cada momento.
Cualesquiera otras necesarias para el buen funcionamiento del I.T.C.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 13.- Grupos, categorías profesionales y definiciones.
En el anexo I se detallan los grupos, las categorías profesionales y equivalentes, los niveles, así como su definición.
Artículo 14.- Selección de personal y contratación.
El contrato de trabajo estará basado en el principio de garantía y de estabilidad en el empleo, salvo la contratación de carácter temporal por necesidades del servicio o por sustitución de un trabajador.
Será de obligado cumplimiento por la Dirección del I.T.C. la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derecho de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
Artículo 15.- Movilidad funcional.
La movilidad funcional del trabajador dentro del I.T.C., puede efectuarse por el Director, siempre que el trabajador tenga las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer dicho puesto de trabajo y pertenezca al grupo profesional requerido. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
La movilidad funcional de un trabajador sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención.
Si las funciones a realizar fueran de inferior grupo profesional o categorías deberá estar justificado por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.
Si las funciones fueran superiores a las del grupo profesional, o las categorías equivalentes y realizadas por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso.
Si la actividad realizada es de inferior grupo profesional o categoría la retribución será del puesto de origen.
Si la actividad realizada es de superior grupo profesional o de categoría equivalente la retribución será del puesto desempeñado, de ser éste superior.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional.
La empresa no podrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Contra la negativa de la empresa a conceder el ascenso por realización de funciones superiores, y previo informe del Comité o, en su caso los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante el Juzgado de lo Social.
Artículo 16.- Disminución de capacidad.
El personal cuya capacidad haya disminuido por enfermedad u otras causas y previa presentación, en su caso, del certificado médico correspondiente, podrá ser destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones sin merma salarial, previo informe favorable de la Comisión Paritaria.
Por el I.T.C. se procurará realizar cuantas actuaciones sean necesarias para hacer accesibles los locales y puestos de trabajo a los trabajadores con cualquier tipo de discapacidad física, eliminando barreras u obstáculos que dificulten su movilidad física.
Como desarrollo del Plan de Medidas Urgentes para la Promoción del Empleo de las Personas con Discapacidad acordado entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Comité Español de Representantes de Minusválidos, esta empresa posibilitará la adopción y puesta en práctica de los acuerdos de dicho Plan.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 17.- Suspensión del contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, éstos tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo, en los siguientes casos:
Maternidad de la mujer trabajadora por una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/1989, de 3 de marzo.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el trabajador tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.
Cumplimiento del servicio militar obligatorio o voluntario o servicio sustitutivo equivalente, con reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses, a partir de la terminación del servicio. Este trabajador, previo informe favorable de la Comisión Paritaria, tendrá derecho al 50 por 100 del salario que le corresponda y al 100 por 100 de las pagas extraordinarias, siempre que el interesado tenga hijo/s o parientes en primer grado incapacitados que dependan económicamente de él y se acredite que no cuentan con otros medios económicos, previo informe de la Comisión Paritaria. El importe será imputado a la masa salarial.
Ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales electivas, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa, con cómputo de antigüedad, siempre que dicho ejercicio imposibilite la asistencia al trabajo o siempre que se perciban retribuciones por el mismo. El reingreso debe ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo o función sindical.
Designación para el ejercicio de las actividades propias de los cargos de Director Gerente, Directores Funcionales del Instituto Tecnológico de Canarias o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa, con cómputo de antigüedad y sin percepción de retribución. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo para el que fue designado.
Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.
La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año, al menos, de antigüedad al servicio del I.T.C. Su duración no podrá ser inferior a un año y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en los supuestos que se solicite para atender al cuidado de un hijo; casos en que el período de excedencia no podrá ser superior a tres años, a contar desde la fecha del nacimiento de éste, y en los que la iniciación de un nuevo período de excedencia por un nuevo hijo pondrá fin, en su caso, al que se viniera disfrutando.
CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL
Artículo 18.- Formación y perfeccionamiento profesional.
Los cursos de formación tendrán como objetivo, de una parte, la formación del personal laboral del I.T.C., de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, y de otra, el facilitar que todos los trabajadores dispongan de una formación que favorezca su desarrollo técnico-cultural como individuo, y posibilitando todo ello, una promoción efectiva en su carrera profesional.
En el caso de que el trabajador quisiera realizar estudios de carácter estrictamente relacionados con el trabajo que habitualmente desempeñe, tendrá derecho a:
Permiso para asistir a los exámenes sin merma de haberes.
División y/o aplazamiento, dentro del año, de las vacaciones anuales, en caso de necesidad justificada, para la realización de exámenes y pruebas de aptitud.
Elección de turno más beneficioso para sus estudios, en caso de existencia de sistemas de turnos de trabajo.
La Dirección del I.T.C., de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrá organizar cursos de formación y perfeccionamiento dentro de la jornada laboral, estando obligado el trabajador a asistir a los mismos.
En todos los casos se exigirán los oportunos justificantes para el disfrute por el trabajador de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
Los cursos que por la Dirección del I.T.C., de acuerdo con los representantes de los trabajadores, se determinen como de carácter obligatorio, se considerarán jornada de trabajo a todos los efectos.
Artículo 19.- Promoción profesional.
Los criterios de promoción dentro del I.T.C., las formas, plazos y condiciones de las convocatorias, su publicidad, la composición del Tribunal calificador, sus resoluciones, impugnaciones y plazos de incorporación de los promocionados, entre otros, serán el contenido de una norma reglamentaria interna, elaborada por la Dirección del I.T.C. atendiendo, en lo posible, a criterios objetivos.
CAPÍTULO VI
TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 20.- Jornada de trabajo.
La duración de la jornada de trabajo no excederá de treinta y siete horas y treinta minutos semanales.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 1998 se producirá una reducción de la jornada laboral para que la duración sea de treinta y cinco horas semanales.
El horario en que se cumplirá la misma será función, entre otros, de las tareas encomendadas y del Centro de trabajo de adscripción.
Artículo 21.- Horario.
La fijación del horario concreto de la jornada laboral corresponderá a la Dirección del I.T.C. y podrá ser distinta para cada Centro. Se conviene expresamente que la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores podrán pactar la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en las leyes.
Siempre que en un centro de trabajo la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso de veinte minutos, período que a todos los efectos tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Los horarios de carácter especial serán fijados por la Dirección del I.T.C., tras deliberación y acuerdo de la Comisión Paritaria.
Artículo 22.- Vacaciones.
Todo trabajador tendrá derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, de duración por período anual trabajado. Su realización será llevada a efecto, con carácter general, en un único período dentro del comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. No obstante lo anterior, previa autorización de la Dirección del I.T.C., podrá llevarse a cabo en dos períodos, sin que en ningún caso uno de ellos sea inferior a siete días naturales. Cada director de Centro podrá establecer los criterios de disfrute que considere oportunos.
Los trabajadores con responsabilidades familiares, acreditadas ante el departamento de recursos humanos o su homólogo en cada momento, tendrán preferencia para hacer coincidir sus vacaciones con los períodos de vacaciones escolares.
Si la índole del trabajo a realizar no permitiera el disfrute de las vacaciones en un único período, el departamento de recursos humanos o su homólogo en cada momento, el director funcional o de centro y los delegados de personal, deberán pactar las nuevas condiciones respecto al período vacacional del colectivo afectado. En caso de desacuerdo resolverá la Comisión Paritaria.
Si las necesidades del servicio lo permitieran podrá pactarse otras condiciones de disfrute de vacaciones entre el Director del Centro y los trabajadores afectados.
Las fechas de disfrute de las vacaciones se darán a conocer a los trabajadores en el mes de abril de cada año mediante la publicación en el tablón de anuncios de cada Centro.
En ningún caso las vacaciones serán sustituidas por el abono de los salarios correspondientes, excepción hecha del supuesto por el cual el trabajador deja de prestar sus servicios al I.T.C.
Artículo 23.- Permisos y licencias.
1. El trabajador, aportando la preceptiva justificación, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por los motivos y tiempos siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Cinco días por intervención quirúrgica de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.
c) Cuatro días en caso de fallecimiento de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.
d) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Dos días en los casos de enfermedad grave de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad o fallecimiento de parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
g) Tres días al año por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, evaluadas por el Director funcional o de Centro de trabajo. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio.
2. El trabajador con un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora, bien al principio o al final de la misma. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el trabajador o su cónyuge, siempre que, cuando ambos trabajen, demuestre que no ha sido, ni está siendo ejercido por el otro.
3. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan los trabajadores podrán solicitar al año, dos licencias especiales no retribuidas, que no excederán, en ningún caso, de diez días naturales cada una.
4. Se establece el disfrute de permisos especiales para concurrir a exámenes finales para la obtención de título académico o profesional en centros oficiales de formación, durante los días de su celebración, incluido el examen para la obtención del carnet de conducir, previa petición y posterior justificación de la asistencia a las citadas pruebas.
5. Anualmente la empresa, tras consulta a los representantes de los trabajadores, elaborarán un calendario laboral que comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada máxima legal o en su caso la pactada.
Artículo 24.- Seguro de accidentes y vida.
La empresa concertará a favor de cada uno de sus trabajadores una póliza de seguro de accidentes de trabajo, con capital asegurado de dos millones (2.000.000) de pesetas. Pudiéndose ampliar hasta tres millones (3.000.000) de pesetas, si el trabajador se compromete al abono de la diferencia en la prima.
Esta póliza de seguro cubrirá el riesgo de accidentes de trabajo “in itenere” y, en todo caso, los riesgos de muerte, invalidez permanente y absoluta y será independiente de las prestaciones derivadas de la pertenencia al Régimen General de la Seguridad Social.
Las primas derivadas de la concertación del seguro serán a cargo de la empresa, que asumirá exclusivamente dicha obligación, excepción hecha de la diferencia suscrita voluntariamente por el trabajador. El pago de los capitales asegurados será, en todos los casos, de cuenta de la compañía aseguradora.
La empresa concertará una póliza de seguro al objeto de cubrir el posible depósito de fianzas, tanto civiles como penales, que pudiesen derivarse en el ordinario desempeño de las actividades del personal de esta empresa.
Artículo 25.- Fondo de Acción Social para la Formación.
Para el cumplimiento de los fines propuestos por la Dirección del I.T.C. se crea un fondo de 3.000.000 de pesetas. Este fondo administrado por la Comisión Paritaria, será distribuido de acuerdo a los siguientes criterios de reparto:
El 70% destinado a ayudas para la adquisición de material didáctico y desplazamiento de los trabajadores o sus hijos, fuera de la isla de residencia habitual y siempre que los estudios a realizar no se puedan llevar a cabo en la isla.
El 20% destinado a ayudas médico-farmacéuticas, y
El 10% restante será destinado a otras actividades socio-culturales.
No obstante la anterior distribución, la Comisión Paritaria, ante la existencia de remanente en uno u otro de los subapartados, podrá acordar motivadamente su utilización de estos remanentes para la cobertura de ayudas incluidas en otro apartado. Excepción hecha al período comprendido desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre, período en el cual, la existencia de remanentes en uno u otro de los subapartados, obligará a la Comisión Paritaria a acordar motivadamente su utilización o a su aplicación al año posterior.
CAPÍTULO VII
ESTRUCTURA SALARIAL
Artículo 26.- Régimen retributivo.
Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidas en este Convenio tienen carácter de mínimos.
La masa salarial estará constituida por el salario base, los complementos y las percepciones extrasalariales que se especifican en el presente Convenio.
Serán abonadas mediante transferencia bancaria, antes de los últimos cinco días del mes.
En caso de incapacidad temporal por contingencias comunes, la empresa, a partir del quinto día de permanencia en esta situación, abonará al trabajador la diferencia resultante entre la cobertura de la Tesorería General de la Seguridad Social y el salario percibido por el trabajador con anterioridad a la baja.
Artículo 27.- Salario base.
La cuantía del salario base mensual para cada categoría y nivel será el resultado de dividir la cuantía del salario base anual fijada en el anexo II a este Convenio, por catorce pagas, correspondientes a doce pagas ordinarias mensuales y dos extraordinarias.
Los trabajadores adscritos al régimen de media jornada percibirán el 50 por 100 del salario.
Los trabajadores que tengan que realizar toda o parte de su jornada en horario comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente verán incrementado su salario base en un 25 por 100 en proporción con el tiempo trabajado en dicho período, salvo que el salario base hubiese sido fijado teniendo en cuenta su naturaleza nocturna.
Artículo 28.- Complementos salariales.
Se considerarán los complementos siguientes:
Complemento personal transitorio: complemento “ad personam”, resultado de la diferencia existente, en su caso, entre la retribución total que el trabajador viniera percibiendo con carácter global y en cómputo anual con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y el total de las retribuciones que resulte de la aplicación del conjunto de mejoras del presente Convenio. Este complemento personal transitorio será absorbible por futuras mejoras e irá progresivamente reduciéndose en la medida que el trabajador vaya aumentando su salario base y la totalidad de los complementos asociados a su nivel profesional.
Complemento de antigüedad: el personal adscrito al presente Convenio percibirá por cada tres años completos de servicio al I.T.C. una cantidad fija consistente en el siete y medio (7,5%) por ciento del salario base, en catorce pagas. Los derechos económicos de este complemento se harán efectivos por mensualidades completas y se devengarán a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplo de tres años de servicios reconocidos. Al personal que se incorpore como laboral fijo al servicio del I.T.C. se le reconocerán, a todos los efectos, el tiempo de servicios prestados en el mismo. Los trabajadores de media jornada percibirán el 50 por 100 de la antigüedad. A los trabajadores que viniesen percibiendo este complemento con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio se les abonará la cifra que resulte más beneficiosa entre la que tenían reconocida y la resultante de este Convenio.
Complemento de puesto: es aquel que retribuye la especial responsabilidad que lleva aparejada la cobertura de un determinado puesto de trabajo o la encomienda de determinadas funciones que por su propia naturaleza requieren, a criterio de la Dirección del I.T.C., concretas y especificas circunstancias personales, académicas y profesionales del trabajador que lo ocupe o las desarrolle. Será graciable su concesión y periodificado en las catorce pagas mientras permanezca la asignación o encomienda que dio lugar a su percepción. Los puestos que podrán dar lugar a la asignación y percepción de este complemento son:
Director de Centro.
Jefe de Centro o Jefe de Área.
Jefe de Departamento o Coordinador de División.
Jefe de Proyecto.
Personal administrativo con especial responsabilidad. Tendrán la consideración de personal administrativo con especial responsabilidad, aquel al que se le encomienden funciones que, a juicio de la Dirección del I.T.C., lleven aparejadas un nivel de responsabilidad superior al propio de su categoría profesional, maneje información de carácter especialmente reservado o requieran una destacada cualificación personal o técnica.
No obstante lo anterior y al objeto de garantizar de manera progresiva la estabilidad de las retribuciones a aquellos trabajadores vinculados y sometidos a estas responsabilidades, este complemento podrá ser consolidado de manera progresiva y hasta su totalidad en un plazo de cuatro años, a razón de un 25% del mismo cada año, y siempre que mantenga, a juicio de la Dirección del I.T.C., las circunstancias que dieron origen a la percepción de este complemento. Transcurrido el plazo de adscripción al puesto o finalizada la encomienda de funciones, el trabajador consolidará en su salario la parte proporcional correspondiente al tiempo permanecido en ese puesto o en esa situación. Si durante el anterior período el trabajador fuese asignado a un puesto de trabajo con un nivel de responsabilidad superior en su cuantía consolidará este último. La percepción del citado complemento será incompatible con la percepción del Complemento de disponibilidad previsto en el punto 4 de este mismo artículo. Se excluyen expresamente de esta incompatibilidad al personal administrativo que viniese percibiendo este complemento en concepto de responsabilidad especial.
Complemento de disponibilidad: es aquel que retribuye la especial disposición del trabajador a colaborar en determinados casos como puedan ser el de mantenimiento de edificios e instalaciones de cualquier tipo, así como la vigilancia de ensayo entre otros casos.
Implica la posibilidad de contar con la colaboración del trabajador para los casos anteriormente reseñados. Dicho complemento será de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa y tendrá una duración determinada a la prestación del servicio. El pago de dicho complemento será mensual.
Complemento de titulación: es aquel que retribuye al trabajador por la posesión del título que, a criterio de la Dirección del I.T.C., sea el adecuado al puesto de trabajo que ocupa. Este complemento será de retribución periódica, periodificados en catorce pagas. Su cuantía anual será la señalada en el anexo II, para los ingenieros de grado medio o diplomados universitarios, para los ingenieros superiores, arquitectos o equivalentes o licenciados y para el título de Doctor universitario.
Complemento de productividad: estará destinado a retribuir el especial rendimiento y el interés e iniciativa con que el trabajador desempeñe su puesto de trabajo. Este complemento se aplicará según lo establecido en el presente artículo. Se establece para el conjunto de los trabajadores del I.T.C. sobre la base del 10% del salario base del personal sujeto a Convenio a fecha 1 de enero de cada año. Su aplicación individual a cada trabajador se llevará a efecto en dos etapas:
La Dirección del I.T.C. establecerá la cuantía anual a asignar al colectivo de personal laboral de cada Centro, Área o Unidad independiente, como cantidad global sobre la base del cumplimiento de los objetivos marcados para cada uno de ellos. Esta cantidad no podrá ser superior en un 25% a la que teóricamente le correspondería de aplicar el 10% al total de su masa salarial, ni inferior en un 30% a dicha cifra teórica.
Sobre esta cantidad, el Director Funcional, Jefe de Centro o Unidad del I.T.C., asignará las cantidades correspondientes a cada trabajador atendiendo a criterios objetivos sobre especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés e iniciativa con que el trabajador desempeñe su puesto de trabajo.
Este complemento será de retribución mensual. Los criterios de distribución serán elaborados por la empresa y recogidos en una norma interna, atendiendo, en lo posible, a criterios objetivos y, siempre que sea posible, cuantificables en su mayor medida.
Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad: es aquel que retribuye al trabajador en puestos de trabajo excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, en los que las funciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, no siendo inherentes al puesto de trabajo, se realizan habitualmente. La Dirección del I.T.C., previa valoración de los informes emitidos por los Gabinetes de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Inspección de Trabajo u organismo que en el futuro realice análogas funciones y las resoluciones favorables del órgano judicial correspondiente, retribuirá el derecho a la percepción de dicho complemento. Este complemento será de retribución periódica y periodificado en catorce pagas. Su cuantía para cada nivel retribuido será del un 20% sobre el salario base.
Artículo 29.- Percepciones extrasalariales.
Quebranto de caja: es aquel que retribuye al trabajador cuyas funciones diarias necesariamente conllevan el movimiento de dinero. Este complemento será de retribución periódica, de periodificación mensual. Su cuantía será la señalada en el anexo II.
Dietas: es una asignación diaria que la Dirección del I.T.C. fija para aquellos trabajadores que por motivos de trabajo y previamente autorizados, tengan que desplazarse accidentalmente de su residencia habitual. La norma de operativa interna para la fijación de su cuantía incluirá el procedimiento para su solicitud, abono y liquidación, debiendo ser aprobada por la Comisión Paritaria y estar finalizada tres meses después de la firma del presente Convenio.
Gastos de desplazamiento: son aquellos que se originan al trabajador por el uso de un vehículo particular cuando por circunstancias del servicio precisa desplazarse a lugar distinto de su centro de trabajo. Para la citada percepción se requiere autorización previa de la Dirección del I.T.C. al uso de vehículo particular. Su cuantía será fijada en el anexo II y compensará los gastos ocasionados mediante el abono de una cantidad fija por kilómetro recorrido.
Artículo 30.- Gratificaciones voluntarias.
No obstante la estructura salarial regulada en el presente Convenio Colectivo la Dirección del I.T.C. podrá asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, sin requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta gratificación, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivos que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal, por el presente Convenio o pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el artº. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.
El especial carácter de este concepto retribuido, no da derecho a reclamación administrativa o judicial cuando sea reducido o suprimido, salvo en los supuestos de discriminación contemplados en el párrafo anterior.
Artículo 31.- Bolsa de vacaciones.
Los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente Convenio, percibirán antes del quince de julio de cada año, una compensación económica, que constituye la bolsa de vacaciones. Su cuantía será la del salario mínimo interprofesional vigente. El importe de esta compensación será proporcional al tiempo trabajado, para aquellos trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año o para el personal no sujeto a jornada completa.
Artículo 32.- Pagas Extraordinarias.
Los trabajadores acogidos a este Convenio percibirán dos pagas extraordinarias, cuya cuantía será el resultado de dividir la retribución bruta fija teórica anualizada en catorce pagas.
La forma de abono de dichas pagas extraordinarias se hará, una a finales de junio y otra en diciembre con ocasión de la Navidad.
Artículo 33.- Horas Extraordinarias.
El Instituto Tecnológico de Canarias adquiere el compromiso de reducir al máximo el número de horas extraordinarias, limitándose a supuestos realmente excepcionales, propiciándose, asimismo, la posibilidad de su compensación por tiempo de descanso, a criterio y en la proporción que determine la Dirección del I.T.C.
Tendrán consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada efectiva ordinaria de trabajo de cada Centro, establecida en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo y que no se encuentren retribuidas por ningún complemento.
La iniciativa de trabajar en horas extraordinarias corresponde a la Dirección del I.T.C., a la vista de las necesidades de sus Centros, siendo libre su aceptación por los trabajadores y debiendo respetarse los límites cuantitativos que establece la legislación vigente. El número de horas extraordinarias que puede realizar cada trabajador no será superior a ochenta al año.
En todo caso, todas las horas extraordinarias, serán compensadas con días libres, en la proporción que se fije en una normativa de operativa interna.
Artículo 34.- Anticipos.
Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a solicitar y recibir, sin interés, anticipos a cuenta por el trabajo realizado antes de que llegue el día señalado para el pago, a solicitar y percibir, sin interés, anticipos de hasta tres de sus mensualidades netas debiendo en este segundo supuesto ser amortizado en un plazo nunca superior a dieciocho meses y siempre atendiendo a la duración prevista de la relación laboral. Así mismo podrán solicitar otros anticipos reintegrables, cuya concesión y forma y plazo de los reintegros se sujetarán a las normas establecidas por el I.T.C.
CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35.- Afiliación.
Todos los trabajadores acogidos a este Convenio deberán ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 36.- Jubilación.
La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad que en cada momento establezca la legislación vigente.
No obstante lo anterior, los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta y cuatro años de edad, en la forma establecida en el Real Decreto 1.194/1984, de 17 de junio.
CAPÍTULO IX
SALUD LABORAL
Artículo 37.- Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Cuando el número de trabajadores del I.T.C. sea de 50 ó más se creará un Comité de Seguridad y Salud Laboral que se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. No obstante lo anterior todos los Centros de trabajo con menos de 50 trabajadores deberán designar de entre los delegados de personal un Delegado de Prevención de riesgos en el trabajo.
El I.T.C. se comprometerá a generar los procedimientos y estudios de seguridad e higiene en el trabajo que aseguren el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 38.- Obligaciones.
Las obligaciones de los servicios en materia de salud laboral serán las siguientes:
Cumplir las disposiciones que en materia de salud laboral fueren de pertinente aplicación en los centros o lugar de trabajo por razón de las actividades que en ellos se realicen y concretamente las recogidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y su Reglamento.
Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la perfecta organización y plena eficacia en prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores.
Proveer cuanto fuera preciso para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, material y útiles de trabajo en debidas condiciones de seguridad.
Los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento médico anual con carácter general, así como los específicos necesarios. En aquellos trabajadores que desempeñen tareas de alto riesgo los reconocimientos serán obligatorios.
Sin perjuicio de la costumbre que pueda estar establecida en determinados centros de trabajo, se proporcionarán cada año dos juegos de ropa, uno de verano y otro de invierno, incluido calzado, adecuados al trabajo que realice el siguiente personal: personal de mantenimiento y de talleres, de campo y personal de laboratorio, entre otros.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 39.- Faltas.
Los trabajadores podrán ser sancionados de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 40.- Graduación de las faltas.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, transcendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
Artículo 41.- Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.
La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, un día al mes.
La no comunicación con antelación previa, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acredite la imposibilidad de la notificación.
El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
La desatención o ligera incorrección con el público, con otros trabajadores de la empresa o con subordinados, cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
Los descuidos en la conservación de los locales, material y documentos que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
La embriaguez no habitual en el trabajo.
El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.
En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.
Artículo 42.- Faltas graves.
Se considerarán como faltas graves:
Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, entre tres y cinco ocasiones en un mes.
La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, de dos a cuatro días en el período de un mes.
El encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia o pertenencia en el trabajo, incluso la suplantación de otro trabajador, dirigida a este fin.
El abandono del trabajo sin causa justificada.
La simulación de enfermedad o accidente.
El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.
La falta de disciplina en el trabajo o de respeto a los superiores, compañeros o inferiores.
El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de sus superiores o de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, la ejecución deficiente o las negligencias, siempre que no sean origen de perjuicios graves para la empresa, que causen averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comporten riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e Higiene en el trabajo establecidas, siempre que de las mismas no puedan derivarse riesgos para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.
1. El quebrantamiento o la violación, mediante autorización, difusión indebida u omisión de las mínimas precauciones en la custodia de cualquier tipo de información, reservada o no, o de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por su puesto o trabajo en el I.T.C., siempre que no produzca grave perjuicio para el Instituto.
2. La embriaguez habitual en el trabajo o el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.
4. La disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
5. Las ofensas de palabra o de obra proferidas o cometidas contra las personas, dentro del Centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.
6. La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción firme, distinta de la amonestación verbal, dentro de un mismo trimestre.
7. La desconsideración grave en la atención al público.
Artículo 43.- Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en más de diez ocasiones durante un mes o en veinte durante un trimestre.
La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante tres días consecutivos o cinco días alternos en el período de un mes.
El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
La simulación de enfermedad o accidente, o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta ajena.
El quebrantamiento o la violación de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por su puesto o trabajo en el I.T.C., siempre que no produzca grave perjuicio para el Instituto.
El quebrantamiento o la violación, mediante autorización, difusión indebida u omisión de las mínimas precauciones en su custodia, de cualquier tipo de información, reservada o no, o de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por su puesto o trabajo en el I.T.C. y que produzca grave perjuicio para la empresa.
La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de sus superiores o de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, la ejecución deficiente o la negligencia, cuando de ella derivasen perjuicios graves a la empresa que causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas.
El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e Higiene en el trabajo establecidas, siempre que de las mismas puedan derivarse riesgos para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores.
La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
La inobservancia de los servicios mínimos en caso de huelga.
El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
El acoso sexual cometido por trabajador de igual, inferior o superior categoría a la persona acosada.
La falta reiterada en la utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanciones firmes con anterioridad al momento de la comisión del hecho dentro de un período de un año.
Artículo 44.- Régimen de sanciones.
Corresponde a la Dirección del I.T.C. la facultad de imponer sanciones por faltas graves o muy graves o por las leves que impliquen suspensión de empleo y sueldo o merma salarial y a los Directores de los centros o Directores funcionales por las demás faltas leves.
Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicará a los representantes de los trabajadores y al interesado, dándose audiencia a éste, y siendo oídos aquéllos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de suspensión provisional de empleo y sueldo que se pudiera adoptar por la Dirección del I.T.C. para ordenar la instrucción del expediente.
Artículo 45.- Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación verbal o escrita.
Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por faltas de asistencia o puntualidad no justificada.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día a tres meses.
Traslado forzoso de Centro de trabajo, incluso a localidad distinta y sin derecho a indemnización.
Despido.
Artículo 46.- Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Dirección del I.T.C. tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por la instrucción del expediente.
Artículo 47.- Cancelación.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en la que a tal efecto debe confeccionar el I.T.C.
Artículo 48.- Encubrimiento y responsabilidades.
Los responsables superiores que toleren o encubran las faltas de los subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor, de la intencionalidad, perturbación para el servicio y reiteración o reincidencia en dicha tolerancia o encubrimiento.
Artículo 49.- Denuncia de actos contrarios a derecho.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí o, a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La dirección del I.T.C. abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.
Artículo 50.- Garantías procesales.
Cuando con ocasión del ejercicio de las funciones que tenga encomendadas por razón de su puesto de trabajo en el I.T.C. un trabajador sea sometido a detención o procedimiento judicial, el I.T.C. le garantiza su defensa jurídica y representación procesal. Se exceptúan en estos casos las conductas personales a las que se les imputara responsabilidad criminal o civil, no derivada del cumplimiento de la obligación contraída con el I.T.C. En concordancia con lo expresado, la falta al trabajo por tales causas no se considera injustificada, compensando el I.T.C. al trabajador por las cantidades dejadas de percibir, incluida la antigüedad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1ª. MONEDA ÚNICA.
En el caso de que durante la vigencia de este Convenio Colectivo o una de sus prórrogas fuese implantada como moneda local la moneda única europea (Aeuro) en sustitución de la peseta, desde el mismo día en que se produzca tal sustitución, la nueva unidad monetaria europea será el único medio legal de pago de los salarios por los contratos laborales en vigor. Durante el período de convivencia simultánea de la peseta y el euro (aproximadamente del 1 de enero de 1999 al 1 de julio del 2002), la Comisión Paritaria podrá acordar un derecho de opción al pago en euros o en pesetas. En todo caso a partir del 1 de enero del año 2000 las nóminas de los trabajadores deberán expresar el salario tanto en pesetas como en euros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2ª. ACTUALIZACIÓN NORMATIVA.
Con anterioridad al inicio de las negociaciones para la actualización o revisión de este Convenio, se informará a los representantes de los trabajadores de la normativa de operativa interna que desarrolle lo establecido en este Convenio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 3ª.
El 24 y 31 de diciembre de 1998 se declaran días de libre disposición para los trabajadores, ahora bien, los que, a requerimiento del Director de Centro o Responsable de Área, asistan al trabajo, se les compensará con un día y medio por día trabajado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. REVISIÓN SALARIAL.
Para la revisión salarial se estará a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria, así como a lo que se establezca en cualquier otro acuerdo o norma de carácter general con vigencia para el año 1998.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. DERECHO SUPLETORIO.
Para lo no establecido en el presente Convenio se estará a lo que disponga el Estatuto de los Trabajadores y demás leyes complementarias que lo amplíen.
A N E X O I
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL
Y NIVELES RETRIBUTIVOS
Las categorías profesionales contenidas en el presente anexo no presuponen la obligación de su cobertura total, ni agotan la existencia de cualesquiera otras no previstas, las cuales serán asimiladas a las existentes por la Comisión paritaria.
El personal acogido a este Convenio se clasificará de acuerdo con los trabajos desarrollados en uno de los siguientes grupos:
I.- Titulados.
II.- Laboratorio.
III.- Administración.
IV.- Mantenimiento y servicios generales.
Dentro de los grupos expresados en el punto anterior se incluirán los siguientes niveles retributivos y categorías:
Grupo I.- Titulados.
Nivel 1.- Técnico senior 1ª Categoría.
Nivel 2.- Técnico senior 2ª Categoría.
Nivel 3.- Técnico senior 3ª Categoría.
Nivel 4.- Técnico junior 1ª Categoría.
Nivel 5.- Técnico junior 2ª Categoría.
Grupo II.- Laboratorio.
Nivel 6.- Ayudante de laboratorio.
Nivel 7.- Auxiliar de laboratorio.
Grupo III.- Administración.
Nivel 5.- Jefe administrativo.
Nivel 6.- Oficial administrativo muy cualificado.
Nivel 7.- Oficial administrativo.
Nivel 8.- Administrativo.
Nivel 9.- Auxiliar administrativo.
Grupo IV.- Mantenimiento y servicios generales.
Nivel 6.- Oficial de mantenimiento muy cualificado.
Nivel 7.- Oficial de mantenimiento y servicios generales.
Nivel 8.- Mantenimiento y servicios generales.
Nivel 9.- Auxiliar de mantenimiento y servicios generales.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en las siguientes categorías:
1.- Técnicos Senior 1ª Categoría.
Forman esta categoría las personas con un título universitario superior en correspondencia con las tareas a desarrollar en el seno del I.T.C., o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa. Asimismo deberán acreditar dos años mínimos de permanencia en el nivel 2. Excepcionalmente la empresa podrá determinar que personas que sean contratadas del exterior y que acrediten una experiencia profesional equivalente puedan ser adscritas a esta categoría. La adscripción a este nivel será condición necesaria para acceder a los niveles de responsabilidad correspondiente a la categoría de Director de Centro de primer nivel.
2.- Técnicos Senior 2ª Categoría.
Forman esta categoría las personas con un título universitario superior en correspondencia con las tareas a desarrollar en el seno del I.T.C., o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa. Asimismo deberán acreditar dos años mínimos de permanencia en el nivel 3. Excepcionalmente la empresa podrá determinar que personas que sean contratadas del exterior y que acrediten una experiencia profesional equivalente puedan ser adscritas a esta categoría. La adscripción a este nivel será condición necesaria para acceder a los niveles de responsabilidad correspondiente a la categoría de Jefe de Área o de Director de Centro de segundo nivel.
3.- Técnicos Senior 3ª Categoría.
Forman esta categoría las personas con un título universitario superior en correspondencia con las tareas a desarrollar en el seno del I.T.C., o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa. Asimismo deberán acreditar dos años mínimos de permanencia en el nivel 4. Excepcionalmente la empresa podrá determinar que personas que sean contratadas del exterior y que acrediten una experiencia profesional equivalente puedan ser adscritas a esta categoría. La adscripción a este nivel será condición necesaria para acceder a los niveles de responsabilidad correspondiente a la categoría de Jefe de Departamento o Coordinador de División.
4.- Técnicos Junior 1ª Categoría.
Forman esta categoría las personas con un título universitario superior o medio en correspondencia con las tareas a desarrollar en el seno del I.T.C., o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa. Asimismo deberán acreditar dos años mínimos de permanencia en el nivel 5. Excepcionalmente la empresa podrá determinar que personas que sean contratadas del exterior y que acrediten una experiencia profesional equivalente puedan ser adscritas a esta categoría. La adscripción a este nivel será condición necesaria para acceder a los niveles de responsabilidad correspondiente a la categoría de Jefe de Proyecto o Jefe de Administración.
5.- Técnicos Junior 2ª Categoría y Técnico Administrativo.
Forman esta categoría las personas con un título universitario superior o medio en correspondencia con las tareas a desarrollar en el seno del I.T.C., o especialmente en el caso de Jefe administrativo, que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa. Asimismo deberán haber estado un tiempo mínimo de seis meses como becarios de un proyecto de investigación o dos años mínimos de permanencia en el nivel 6 para el caso de Técnicos de administración. Excepcionalmente la empresa podrá determinar que personas que sean contratadas del exterior y que acrediten una experiencia profesional equivalente puedan ser adscritas a esta categoría.
6.- Ayudantes de Laboratorio, Oficial administrativo muy cualificado y Oficial de mantenimiento muy cualificado.
Forman esta categoría las personas con un título de Formación Profesional de 2º grado o cuya equivalencia sea reconocida por la empresa y con una experiencia profesional muy amplia en el ejercicio de las tareas objeto de su trabajo. Asimismo deberán acreditar tres años mínimos de ejercicio en el nivel 7.
7.- Auxiliares de Laboratorio, Oficial administrativo y Oficial de mantenimiento y servicios generales.
Forman esta categoría las personas con un título de Formación Profesional de 2º grado, o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa y con una experiencia profesional suficiente en el desarrollo de las tareas objeto de su trabajo. Asimismo deberán acreditar dos años mínimos de permanencia en el nivel 8.
8.- Administrativos y Mantenimiento y servicios generales.
Forman esta categoría las personas con un título de Formación Profesional de 2º grado, o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa y con una experiencia profesional suficiente en el desarrollo de las tareas objeto de su trabajo.
9.- Auxiliar administrativo y auxiliar de mantenimiento y servicios generales
Forman esta categoría las personas con un título de Formación Profesional de primer grado, o que de manera equivalente le sea reconocido por la empresa.
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Ver anexos - Página/s 15598
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