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BOC Nº 160. Miércoles 23 de Diciembre de 1998 - 1896

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1896 - DECRETO 222/1998, de 1 de diciembre, por el que se crea el Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional.

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La planificación por el Gobierno de Canarias de las decisiones de política de empleo y formación profesional, en el marco del desarrollo económico, exige la instrumentación de los dispositivos orgánicos y funcionales necesarios que permitan obtener de forma permanente y global, información sobre la evolución de las profesiones u ocupaciones, profesiones que desaparecen, profesiones que cambian de forma sustancial o profesiones que surgen, así como de las magnitudes del mercado de trabajo y su evolución, al tiempo que con criterio prospectivo se detecten las tendencias del mercado de trabajo y se anticipen las respuestas a las demandas sociales en el proceso de constante adecuación impuesto por los cambios económicos y tecnológicos.

El Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional que se crea mediante el presente Decreto ha de cumplir, con criterio de globalidad, la función preparatoria de las decisiones de planificación en esa materia, particularmente en la de la formación profesional que en su modalidad de formación reglada es competencia de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su modalidad ocupacional es competencia del Instituto Canario de Formación y Empleo, adscrito a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

Por su parte, el Instituto Canario de Estadística, creado por la Ley 1/1991, de 28 de enero, habrá de colaborar con el Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional mediante los soportes estadísticos ya creados o que se creen de acuerdo con dicha Ley si fueren necesarios, y ello sin perjuicio de la colaboración con el Instituto Canario de Formación y Empleo según lo previsto en el artículo 3.7 de su Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 18/1993, de 11 de febrero.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Empleo y Asuntos Sociales, de Educación, Cultura y Deportes, y de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional (OBECAN) como órgano colegiado encargado de elaborar la información que pueda servir para la adopción de decisiones de planificación o programación por los órganos competentes de la Administración de esta Comunidad Autónoma en dichas materias.

Artículo 2.- El OBECAN queda adscrito a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. Artículo 3.- Las funciones del OBECAN son las siguientes:

a) Identificar las profesiones u ocupaciones emergentes y aquellas que tienden a desaparecer en el tejido productivo de Canarias.

b) Realizar el seguimiento de las profesiones, establecidas por titulaciones oficiales, de las ocupaciones, y en general de los empleos. Este seguimiento será tanto cuantitativo como cualitativo.

c) Realizar el seguimiento del mercado de trabajo: ofertas, demandas, contrataciones, etc.

d) Realizar el análisis y el seguimiento de los acontecimientos económicos que previsiblemente tengan incidencia en el empleo.

e) Contrastar, analizar, procesar y adecuar toda la información resultante de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

f) Publicar y difundir la información resultante de los trabajos y análisis realizados.

Artículo 4.- 1. El OBECAN estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales.

b) Vicepresidente: el Director del Instituto Canario de Formación y Empleo.

c) Vocales:

- Uno en representación de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

- Uno en representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

- Uno en representación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

- Uno en representación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

- Uno en representación de la Consejería de Industria y Comercio.

- Uno en representación de la Consejería de Economía y Hacienda.

- Uno en representación de la Consejería de Turismo y Transportes.

- Uno en representación del Instituto Canario de Estadística. - Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

- Dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

2. El Secretario, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, o del Instituto Canario de Formación y Empleo.

3. Los Vocales y el Secretario serán designados por el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, a propuesta de las Consejerías y entidades interesadas, debiendo recaer el nombramiento de los representantes de los distintos Departamentos del Gobierno en Altos Cargos o Jefes de Servicio.

Artículo 5.- 1. El OBECAN, mediante acuerdo al respecto, podrá crear en su seno comisiones de trabajo en las que se respetará la composición proporcional establecida en el artículo anterior. A las sesiones de las comisiones de trabajo podrán asistir los miembros acompañados de expertos.

2. También podrá crear comisiones de expertos para analizar los datos y su interrelación con el mercado de trabajo, prospectiva, análisis sectoriales, insulares o de otro ámbito territorial específico. Los miembros de estas comisiones serán designados por el Presidente del OBECAN a propuesta de los miembros del mismo.

Artículo 6.- 1. En cada ejercicio, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales elaborará y aprobará un Plan de Acción del OBECAN, en el que se especificarán diferenciadamente los objetivos, funciones y tareas a desarrollar.

2. En ejecución de dicho Plan, y, en general, para el cumplimiento de las funciones que se atribuyen al OBECAN, éste habrá de consultar a las Comisiones Insulares de Formación y Empleo creadas por el Decreto 91/1997, de 9 de junio, y al Consejo Canario de Formación Profesional creado por Decreto 233/1997, de 18 de septiembre.

3. Los resultados de la ejecución del Plan, con la periodicidad que se establezca en el mismo, serán presentados a la consideración y aprobación del órgano, y trasladados al Gobierno y a los Departamentos del Gobierno y organismos y Entidades afectados, a fin de que se tenga en cuenta en la preparación de sus decisiones. Artículo 7.- 1. La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales prestará el apoyo personal y material para el cumplimiento de las funciones antedichas.

2. Para la realización de las mismas, la Consejería podrá promover u organizar foros de debate y análisis entre empresas, expertos, centros de formación, Universidades, etc., que permitan avanzar en la coherencia de los sistemas de formación, orientación y empleo con criterios insulares, y dentro de ellos, con criterios sectoriales. En este sentido, se establecerán los mecanismos de colaboración y apoyo con las Comisiones Insulares de Formación y Empleo, y con las ponencias y grupos técnicos que éstas definan, para el desarrollo de los objetivos y funciones del OBECAN.

Artículo 8.- El Instituto Canario de Estadística, creado por la Ley 1/1991, de 28 de enero, colaborará con el OBECAN mediante los soportes estadísticos que se consideren, en los términos previstos por la Ley y, en todo caso, respetando el deber de secreto estadístico.

Artículo 9.- 1. Serán de aplicación las normas comunes sobre órganos colegiados establecidas en la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No podrá ser objeto de cesión ningún fichero de datos individuales, entendiendo por tales, tal como establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, la de aquellos que, o bien permitan la identificación directa de los informantes o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 10.- 1. El Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional queda encuadrado en el grupo II de los previstos en el artículo 45 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

2. Las comisiones de trabajo y las comisiones de expertos que puedan crearse en su seno quedarán encuadradas en el grupo III.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. En el plazo de quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerías y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas presentarán ante la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales las oportunas propuestas para la designación de Vocales. 2. La propuesta habrá de incluir un número de miembros suplentes igual al número de titulares.

Segunda.- El Consejero de Empleo y Asuntos Sociales adoptará las medidas oportunas de coordinación entre el OBECAN y el Instituto Canario de Formación y Empleo para el cumplimiento por éste de la colaboración con el Instituto Nacional de Empleo para el mantenimiento y actualización del Observatorio Permanente de las Ocupaciones a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en los términos previstos en el Real Decreto 447/1994, de 11 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.

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