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Visto lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Explorama, S.L. la Resolución de 23 de abril de 1998 (libro nº 1, folio 64, nº 205), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 546/97 (expediente nº 152/96), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 18 de marzo de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 1998.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Luis Javier Collado Coque, en representación de la entidad mercantil Explorama, S.L.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Luis Javier Collado Coque, en representación de la entidad mercantil Explorama, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Villa Chinchón, sito en Barranco de Amadores (VI Fase), 295, en Puerto Rico, en el término municipal de Mogán, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 18 de marzo de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 152/96, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en
1º) Realizar la actividad de alojamiento en la modalidad turística de apartamentos, anunciándose con categoría de 3 llaves toda vez que la otorgada por el organismo competente al establecimiento de referencia ha sido de 1 llave.
2º) No anunciar en la Recepción el cartel indicador de los precios, con expresión de los servicios incluidos así como de los servicios complementarios.
Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de quinientas mil (500.000) pesetas por el 1er hecho infractor y treinta mil (30.000) pesetas por el 2º hecho infractor.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1º) Se reiteran los esgrimidos en los anteriores escritos de impugnación respecto a que ha de reputarse improcedente la calificación dada a los hechos consignados en el acto administrativo que se impugna por no obedecer a la realidad de lo acontecido dado que sí existe cartel indicador de precios conforme ha quedado acreditado con la copia del oficio del Patronato de Turismo, de 27 de marzo de 1996. En modo alguno el establecimiento se ha anunciado con un categoría superior a la que tiene asignada por la Administración Turística competente.
2º) Con carácter subsidiario, en el improbable supuesto de no ser estimadas las alegaciones precedentes, se ha de aducir que la sanción impuesta supone una contravención del principio de proporcionalidad toda vez que la sanción que se impone resulta excesiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, 23.10.95) por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 18 de marzo de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en:
- Artículo 20.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de Apartamentos Turísticos que preceptúa que “Toda publicidad y documentación de la empresa deberá expresar el tipo, modalidad, categoría y signatura de autorización del establecimiento, y se realizará sin que, en ningún caso, induzca a confusión”.
- Artículo 24.1 del citado cuerpo normativo que dispone que “En los establecimientos regulados por la presente Ordenación, deberá figurar un único cartel indicador de los precios, sellado por el órgano administrativo competente, en la conserjería-recepción y en cada una de las plantas o en lugares bien visibles, con expresión de los servicios incluidos, así como de los servicios complementarios”.
Infracciones a la disciplina turística calificadas, respectivamente, de grave y leve a tenor de lo dispuesto en los artículos 76.10 y 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas constan plenamente acreditados en el expediente sancionador tramitado al deducirse los mismos directamente del acta de inspección nº 6.779 levantada con fecha 28 de febrero de 1996, y en la que se constató que en el momento de efectuar la inspección el establecimiento, autorizado con la categoría de una llave, se anunciaba en placa distintivo exterior con tres llaves. Por otra parte, la conserjería-recepción del establecimiento carecía de cartel indicador de precios, expuesto al público en general. Acta cuyo valor probatorio viene amparado por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que tales hechos en momento alguno hayan sido desvirtuados por la entidad recurrente. Hechos infractores, plenamente acreditados, que son subsumibles el 1er hecho infractor en el artículo 76.10 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica como infracción grave “La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real”. Y respecto al 2º hecho infractor en el artículo 77.1 del citado texto legal que considera infracción turística leve “La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria ...”. Por cuarto antecede, y considerando que la cuantía de la sanción de multas impuestas ha sido de conformidad a los criterios que para la fijación de las mismas se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la mencionada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección del mismo. Sin que, en ningún momento, pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de las infracciones cometidas y las circunstancias concurrentes. En consecuencia, procede confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multas impuestas.
Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Luis Javier Collado Coque, en representación de la entidad mercantil Explorama, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Villa Chinchón, sito en Barranco de Amadores (VI Fase), 295, en Puerto Rico, término municipal de Mogán y confirmar la Resolución de Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 18 de marzo de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 152/96, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de quinientas mil (500.000) pesetas por el 1er hecho infractor y treinta mil (30.000) pesetas por el 2º hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
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