Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
1998/159 - Lunes 21 de Diciembre de 1998

IV. ANUNCIOS
Otros anuncios
Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

Regresar al sumario 4216 Dirección General de Trabajo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 9 de noviembre de 1998, relativa al Convenio Colectivo de la empresa Tirma, S.A. y sus trabajadores.

Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Tirma, S.A. y sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo y el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, esta Dirección General,

ACUERDA:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 1998.- El Director General de Trabajo, Francisco José Tejera Jordán.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE TIRMA, S.A.

Y SUS TRABAJADORES

PERÍODO DE VIGENCIA AÑO 1998

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que se han de regir las condiciones de trabajo en la empresa Tirma, S.A.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

Los acuerdos y condiciones pactadas en este Convenio, afecta a todo el personal de Tirma, S.A., con excepción de las personas excluidas del ámbito laboral por la Legislación vigente.

Artículo 3º.- Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente Convenio, entrarán en vigor con efecto 1º de enero de 1998, independientemente del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, teniendo carácter retroactivo a la citada fecha, tanto su articulado como la parte económica.

La vigencia será de un año, que corresponde al período entre el primero de enero y 31 de diciembre de 1998, prorrogándose tácitamente de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Crecimiento económico para el año 1998.

Para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, se establece un incremento del 2,5% proporcional sobre la actual Tabla Salarial y demás conceptos económicos recogidos en este Convenio, así como un aumento lineal de 5.000 pesetas en la Bolsa de Vacaciones.

Artículo 5º.- Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas establecidas en este Convenio, tienen el carácter de mínimas y, por lo tanto, serán respetados los pactos, acuerdos individuales, así como las cláusulas y condiciones más beneficiosas que las establecidas en este Convenio.

Artículo 6º.- Organización de trabajo.

Debido a las especiales circunstancias de nuestra fábrica y a la complejidad de sus productos, la empresa podrá organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de la producción, la venta o la distribución.

En los casos de trabajadores que ocupen eventual o ininterrumpidamente un puesto de trabajo de categoría superior, percibirán los complementos salariales que correspondan a dicha categoría.

Cuando por necesidades perentorias o imprevisibles no exista trabajo en su sección habitual, podrán ser destinados a otros puestos de trabajo, respetándose siempre el salario que le corresponda.

Artículo 7º.- Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este Convenio, serán absorbibles y compensables en su conjunto y en su cómputo anual, por todos los conceptos salariales que durante la vigencia del mismo se promulguen o se acuerden por Ley o disposición de rango inferior subsistiendo en los mismos términos salariales sin más modificación que los necesarios para asegurar la percepción del salario mínimo o, cualquier otro convenido o decretado, sin más excepción que los conceptos salariales no absorbibles de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, como son los pluses de nocturnidad, penosidad, peligrosidad, primas a la producción, trabajos medidos, la antigüedad y las gratificaciones obligatorias de navidad y julio.

Artículo 8º.- Legislación aplicable.

En todas aquellas materias que no estén contempladas en el presente Convenio, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO II

GRUPOS PROFESIONALES Y CATEGORÍAS

DE FÁBRICA

Encargado de Sección.- Es quien, con conocimientos técnicos y prácticos acreditados, dirige el trabajo de los oficiales, siguiendo instrucciones de su superior inmediato, y es responsable de la forma de ordenarse aquél y de su disciplina, así como de la correcta limpieza y orden en su sección.

Oficial de Primera.- Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta con iniciativa y responsabilidad, todas o alguna de las labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tengan a su cargo, para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción.

Oficial de Segunda.- Integran esta categoría, quienes sin llegar a la perfección exigida para los oficiales de primera, ejecutan las tareas antes definidas con la suficiente corrección y eficacia.

Oficial de Tercera.- Es quien, disponiendo de la formación necesaria, se dedica a oficios complementarios de la producción, así como, de envasado, empaquetado, etiquetado, acabado y demás servicios complementarios de las secciones de producción, realizándolas tanto a máquina como manual, con la debida perfección y adecuado rendimiento.

Ayudante.- Es quien, además de realizar determinadas labores propias de su categoría, ayuda asimismo, en la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera, segunda y tercera, estando capacitado para suplir a cualquiera de ellos en caso de ausencia.

Auxiliar.- Es el trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico y no exento de los conocimientos mínimos para realizar labores similares a la de los ayudantes.

Aprendiz.- Es el trabajador mayor de 18 años ligado a la empresa mediante contrato temporal, estando limitada su contratación a un total de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Almacenero.- Es quien está encargado de despachar los pedidos en los almacenes, recibir las mercancías y distribuirlas en los estantes, registrando en los libros de material, el movimiento que se haya producido durante la jornada.

Personal de Limpieza.- Es quien, al servicio de la empresa, se dedica a la limpieza de los locales de fabricación y su maquinaria, almacenes, oficinas, servicios, etc.

Recepcionista.- Es quien, además de atender las llamadas telefónicas desde la centralita, se encarga del control de entradas y salidas, tanto de personas como de vehículos, registrando las mismas en los libros facilitados al efecto, así como de cualquier incidencia que se produzca.

Vigilante.- La persona encargada de la vigilancia y control de la empresa tendrá las siguientes funciones:

1) Controlar y vigilar todos aquellos procesos técnicos o de producción que sean telemandados a la garita de control. Tanto actuales como futuros. Por ejemplo, control de las conchas de chocolate, caldera, red de potable, red de incendios, aire comprimido, etc.

2) Actuar de acuerdo con el plan de seguridad ante cualquier eventualidad; por ejemplo, actuar ante alguna alarma, incendio, entrada de personas no autorizadas, salidas de objetos o personas no autorizadas, llamadas a bomberos, policía, ambulancia, etc.

3) Atender las llamadas telefónicas, tanto internas como externas y su correcto desvío a las personas adecuadas.

4) Atender las visitas y registrar su destino e intención en el Registro de visitas.

5) Controlar y vigilar todo el perímetro de la fábrica. Jardines, basuras, vehículos mal aparcados o no autorizados, etc.

6) Vigilar y actuar adecuadamente ante posibles máquinas que pudieran trabajar fuera del normal horario de producción, por ejemplo: conchas, refinadoras, red de aire, calderas, neveras, iluminación, depósitos con productos, máquinas que necesitan estar encendidas (bastoneadoras, etc.), etc.

7) Realizar todos aquellos controles que se definan en el futuro tanto de forma fija como eventual para analizar un determinado problema. Por ejemplo, tomar nota de la salida del personal de empresas subcontratadas, tomar nota de la entrada de los vehículos de ventas.

TÍTULO III

JORNADA, DESCANSOS, EXCEDENCIA Y LICENCIAS

Artículo 9º.- Jornada laboral.

La jornada laboral queda establecida en 40 horas semanales, la cual se distribuirá de la siguiente forma:

Horario normal:

Personal de Administración:

De lunes a jueves, de 7,30 a 15,30 horas.

Viernes, de 7,30 a 15,00 horas.

Personal de Fábrica:

De lunes a viernes, de 7,00 a 15,00 horas.

Dentro de la jornada, el personal de Administración y Fábrica disfrutará de un período de descanso de 15 minutos.

El personal de Ventas, debido a las características de su trabajo y, por imperativos del horario de los comercios, tiene una jornada partida que se estableció en su día y continúa en vigor, que es de la siguiente forma:

De lunes a viernes, de 7,30 a 13,00 y de 16,30 a 19,00 horas.

Artículo 10º.- Horas extraordinarias.

Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de las horas extraordinarias habituales. Para ello, la empresa analizará conjuntamente con los representantes de los trabajadores:

a) Horas extraordinarias normales que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros, averías u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias estructurales necesarias, por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad: realización, siempre que no puedan ser sustituidos por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección de la empresa informará al Comité de Empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, de acuerdo con lo que establece la Ley vigente en esta materia.

Artículo 11º.- Vacaciones.

Todo el personal de la plantilla disfrutará de 30 días naturales de vacaciones, de los cuales serán, como mínimo, 28 días ininterrumpidamente, los dos restantes serán convenidos entre empresa y trabajadores de acuerdo con el calendario del año.

El cómputo del período de vacaciones se iniciará, necesariamente, el primer día laboral de la semana en que se inicien las mismas.

La empresa, de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores, señalará entre los meses de febrero a marzo el período ininterrumpido de vacaciones a disfrutar en los meses de julio a septiembre inclusive, ya sea en turnos organizados sucesivamente o, con suspensión total de las actividades laborales.

Naturalmente, el personal de Ventas que no puede paralizar su trabajo, queda excluido de la norma anterior.

En este caso, la empresa, respetando lo establecido en el apartado C del nº 2 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como derecho de antigüedad, establecerá los turnos de descanso que corresponda entre los meses de abril a octubre.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, no se limitará, en modo alguno, por el hecho de que el trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Laboral Transitoria.

Con independencia del tiempo que dure aquélla, al incorporarse al trabajo disfrutará del período completo del año natural, sin descuento alguno, salvo que la situación de incapacidad se haya originado durante el período de vacaciones, en cuyo supuesto no se producirá ampliación alguna.

Artículo 12º.- Excedencia voluntaria.

El trabajador fijo de plantilla que desee solicitar excedencia voluntaria ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad superior a cinco años.

b) El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco años.

c) La solicitud de reingreso al trabajo ha de efectuarse, como mínimo, con un mes de anticipación a la terminación del tiempo fijado como límite de la excedencia; de no hacerse así, quedará automáticamente rescindido su contrato de trabajo.

Con carácter general, el trabajador que cumpliendo con los requisitos enumerados anteriormente, solicita y obtiene excedencia, tendrá derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Como únicas excepciones a la norma general anterior, tendrán derecho al reingreso automático los trabajadores que, cumpliendo los requisitos anteriores:

a) Hayan solicitado y obtenido excedencia para el cuidado de cónyuge, hijos, padres o hermanos.

b) Pertenezcan a las secciones de Producción o Mantenimiento, soliciten y obtengan la misma cuando no exista otro trabajador de su misma categoría en situación de excedencia.

Durante el tiempo que dure esta situación, el trabajador no podrá dedicarse a ninguna clase de trabajo en las actividades similares o análogas a las de la empresa.

No se admitirán nuevas solicitudes de excedencia hasta transcurridos seis años del final del disfrute anterior.

La solicitud, así como todo lo relativo a este artículo, deberá tramitarse por escrito.

Artículo 13º.- Licencias retribuidas.

Avisando con la posible antelación y justificación adecuadamente, el trabajador podrá faltar o ausentarse de su trabajo, con derecho a remuneración por los siguientes motivos y durante el tiempo que a continuación se indican:

a) Quince días naturales por nupcialidad.

b) Tres días naturales, al padre, en caso de nacimiento de hijo, siendo al menos 2 días laborables.

c) Tres días naturales por enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijo o padres, siendo al menos 2 días laborables.

d) Dos días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de padres, hermanos o hijos políticos, abuelos y nietos, siendo al menos 1 día laborable.

e) En los casos de los apartados c) y d), el permiso podría ampliarse hasta dos días más, cuando por tal motivo, el trabajador necesitará desplazarse a otra isla y, hasta tres días más en el caso de desplazamiento a la Península.

f) Un día por traslado de domicilio habitual.

g) El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Esta licencia se regirá por el apartado D del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

h) En los cargos sindicales, siempre que medie la oportuna convocatoria y subsiguientes justificantes de la utilización del período convocado. La licencia se regulará de acuerdo con el apartado E del artículo 68 de los Estatutos de los Trabajadores, en lo que se refiere a la duración y reincidencia de los permisos.

i) El descanso laboral de la mujer trabajadora por parto, excedencia, lactancia y todo lo no especialmente acordado en este Convenio se regirá, en cada caso, por las normativas contenidas sobre esta materia en el artículo 37, apartado a); artículo 46, apartado 3; y artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14º.- Absentismo laboral.

Se considera absentismo laboral a todos los efectos, la no presencia del trabajador en su puesto de trabajo sin la debida justificación.

En todo lo concerniente a este artículo, la empresa se estará a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley vigente.

TÍTULO IV

COMPENSACIONES SOCIALES

Artículo 15º.- Trabajadores en Incapacidad Laboral Transitoria por accidente laboral o enfermedad profesional.

En los casos de Incapacidad Laboral Transitoria por accidente laboral o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a un complemento del pago delegado hasta el 100% del salario que venía percibiendo en el momento de caer en dicha incapacidad.

Así mismo, el trabajador una vez incorporado a su puesto de trabajo, podrá disfrutar del período de vacaciones que le corresponda, siempre que dicha incorporación se produzca dentro del mismo año, y que la gravedad del accidente sea considerada como tal, por la empresa, asesorada por los Servicios Médicos de la misma y por el Comité de Empresa.

Artículo 16º.- Trabajadores en Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad o accidente no laboral.

En los casos de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común o accidente no laboral, el trabajador tendrá derecho a un complemento del pago delegado hasta el 100% del salario que percibía en el momento de caer enfermo, en el caso de que dicha enfermedad precise hospitalización y en el período de recuperación o convalecencia de la misma.

En los demás casos, discrecionalmente y siempre que exista el correspondiente parte de baja, la empresa podrá completar las prestaciones por enfermedad o accidente no laboral, hasta el 100% del salario que percibía el trabajador en la jornada normal, en el momento de la baja, siempre que dicho trabajador lleve sin haber faltado al trabajo como mínimo tres meses.

A los efectos se entenderá como faltas al trabajo, las producidas por enfermedad común, accidente no laboral y demás ausencias.

Para el personal de Ventas la empresa tomará la media de los salarios percibidos en los doce últimos meses al de la baja y completará la prestación por enfermedad hasta el salario medio resultante, siguiendo los criterios anteriores.

Artículo 17º.- Salidas a Médicos.

El tiempo utilizado por los trabajadores que necesiten hacer consultas médicas y, siempre que lo justifiquen con el correspondiente parte sellado y firmado por el médico de la Seguridad Social, podrá ser remunerado por la empresa, siempre que dicho trabajador lleve sin haber faltado al trabajo como mínimo tres meses, entendiéndose por faltas al trabajo las producidas por enfermedad común, accidente no laboral y demás ausencias.

Artículo 18º.- Seguro colectivo de vida.

La empresa tendrá contratada para todos los trabajadores con más de tres años de antigüedad, una Póliza Colectiva de Vida que garantice al menos, una indemnización de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas por muerte natural o invalidez total y absoluta del trabajador, así como por incapacidad permanente para su profesión habitual, y de tres millones (3.000.000) de pesetas, en casos motivados por fallecimiento accidental.

Artículo 19º.- Ayuda por matrimonio.

Todos los trabajadores con más de dos años en la empresa que al contraer matrimonio continúen prestando sus servicios en la misma, tendrán derecho a una gratificación de 20.650 pesetas.

Artículo 20º.- Ayuda escolar.

En el mes de octubre y por el concepto de Ayuda Escolar, la empresa abonará por cada hijo en edad escolar un Plus, que queda establecido de la siguiente manera:

1º) Párvulos y Preescolar

(De 3 a 6 años), 6.000 pesetas

2º) E.G.B. de 1º a 7º y E.S.O. 1º y 2º

(De 6 a 14 años), 12.000 pesetas

3º) E.S.O. 3º y 4º, Bachiller 1º y 2º y P.A.U.

(De 14 a 18 años), 18.000 pesetas.

Esta ayuda se mantendrá hasta los 18 años.

También tendrán derecho, los trabajadores que hayan iniciado algunos de estos estudios u otros de F.P., que tengan relación con su trabajo en la empresa.

Para acceder a esta ayuda económica, es preceptivo la presentación de los justificantes que acrediten la matriculación del estudiante.

Artículo 21º.- Jubilación.

Las partes negociadoras del presente Convenio, en aras de incentivar el empleo de forma que se de a los jóvenes la posibilidad de incorporarse al mundo del trabajo, fija como edad de jubilación a los 65 años, siempre que el trabajador reúna el período carencial exigible para ser perceptor de pleno derecho de las prestaciones de jubilación.

Artículo 22º.- Ayuda por jubilación.

Al producirse la baja del trabajador en la empresa por Jubilación con más de 20 años de servicio, percibirá el importe de dos mensualidades. Esta ayuda será de una mensualidad en el resto de los trabajadores.

Al personal que por voluntad propia, opte por la jubilación anticipada, la empresa abonará en relación con el tiempo trabajado, la siguiente gratificación.

ANTIGÜEDAD

EDAD CON MÁS DE 10 AÑOS CON MÁS DE 20 AÑOS

60 AÑOS 4 MENSUALIDADES 7 MENSUALIDADES

61 AÑOS 3 MENSUALIDADES 6 MENSUALIDADES

62 AÑOS 2 MENSUALIDADES 5 MENSUALIDADES

63 AÑOS 1 MENSUALIDAD 4 MENSUALIDADES

Para el pago de estas mensualidades se tendrán en cuenta todos los beneficios establecidos por el Convenio en vigor, en la fecha en que el cese se produzca.

Con objeto de fomentar el empleo, a tenor del Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, la empresa en los casos en que cualquier trabajador quisiera solicitar acogerse a la jubilación a los 64 años, se compromete a contratar al trabajador que lo sustituya de acuerdo con el mencionado Real Decreto.

TÍTULO V

DE LOS SINDICATOS Y COMITÉ DE EMPRESA

Artículo 23º.- Comité de Empresa, competencias y garantías.

Las competencias y garantías del Comité de Empresa, serán las reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 24º.- Prendas de trabajo.

La empresa, de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa, proveerá al personal que por su trabajo, lo necesite, gratuita y obligatoriamente, de dos cambios de batas y cofias o pantalones y camisas, así como guantes y botas en determinados trabajos, los cuales quedarán de propiedad de la empresa.

Artículo 25º.- Comité de Seguridad y Salud.

El Comité de Seguridad y Salud de la empresa, se regirá por lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) y sus Reglamentos.

No obstante, se observarán y cumplirán estrictamente las siguientes reglas:

1º) Queda rigurosamente prohibido:

a) Fumar o escupir en los locales de la Fábrica, así como arrojar papeles o desperdicios fuera de los depósitos instalados para este fin.

b) No existiendo razón que lo justifique, el tocar con las manos los productos. Sólo es permitido hacerlo en casos excepcionales o de trabajo que obligue a manipularlos.

2º) Todo el personal, sea técnico, de mantenimiento, de producción o venta, deberá presentar un aspecto limpio y aseado, con un corte de pelo moderado, respetándose siempre las observaciones que, en tal sentido y por cuestiones sanitarias y de higiene, lleve a cabo el Comité de Seguridad y Salud.

3º) El personal femenino en la Fábrica llevará cofia recogiendo el pelo y el masculino una gorra en evitación de incidentes en la fabricación o en la manipulación de los productos.

4º) Cada encargado de Sección o, en su defecto, el que le siga en autoridad, será responsable de la falta de limpieza de la maquinaria e instalaciones de sus respectivas Secciones.

Artículo 26º.- Acumulación de horas sindicales.

De mutuo acuerdo entre empresa y Comité de Empresa, se creará una bolsa de estas horas, según la legislación vigente, que se distribuirán atendiendo las necesidades del Comité, de acuerdo con la empresa.

Artículo 27º.- Sección sindical.

Las Secciones sindicales que pudiesen existir en la empresa, de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley 10/1985, de 2 de agosto), tendrán las competencias establecidas en la misma.

TÍTULO VI

CONDICIONES ECONÓMICAS

Artículo 28º.- Salario base.

Es el que figura en la Tabla Salarial para las diversas categorías y que ha sido incrementada en un 2,5% sobre la misma.

Artículo 29º.- Complemento de antigüedad.

Es el que figura en la Tabla Salarial anexa, el cual las partes acuerdan expresamente congelar su valor definitivamente, persistiendo, no obstante, el tope de 10 trienios.

Artículo 30º.- Plus convenio.

En este Plus quedan integrados los importes correspondientes a los pluses hasta ahora existentes, de Control, Actividad e Incentivos, que desaparecen de la actual tabla salarial, siendo su devengo mensual, y su cuantía, sumados los importes de los citados Pluses de Control, Actividad e Incentivos, incrementada en un 2,5% sobre la actual tabla salarial.

Artículo 31º.- Importe salarial diario.

Los Salarios Bases, Antigüedad y Complementos acordados en los artículos 28, 29 y 30, corresponden a un mes natural de trabajo. Esto es que el valor salarial de un día natural, será el resultado de dividir el importe de dichos conceptos por 30 días; y el valor salarial de un día laboral, será el resultado de dividir la suma de los importes de estos conceptos por el número de días laborales del mes que se trate.

Artículo 32º.- Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio percibirá tres gratificaciones extras, marzo, julio y navidad, y se abonarán respectivamente el 31 de marzo, 31 de julio y 22 de diciembre, siendo su importe el de una mensualidad del Salario Base más la Antigüedad que corresponda en cada caso, incrementado con el reestructurado Plus Convenio.

Artículo 33º.- Paga de participación en beneficios.

Con carácter de participación en beneficios, se establece para todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio y una vez finalizado el ejercicio económico de la empresa, una paga que consistirá, como mínimo, en una mensualidad completa, incluido los complementos por antigüedad y el reestructurado Plus Convenio.

El abono de esta paga podrá hacerse efectiva en dos pagos de 15 días cada uno: el primero se abonará el 30 de junio y el segundo el 31 de octubre.

Aunque esta paga se hace efectiva en junio y octubre, los efectos serán los mismos que el del período de vigencia del Convenio Colectivo al 31 de diciembre de 1997.

Queda aclarado, que el trabajador que haya ingresado después del 31 de diciembre de 1997 no tendrá derecho a percibir, en los meses de junio y octubre siguientes a su alta, percepción alguna con referencia a esta Paga. No obstante, el personal que cause baja tendrá derecho a percibir en su liquidación la parte proporcional que le corresponda.

Artículo 34º.- Bolsa de Vacaciones.

La empresa, al iniciar los trabajadores el disfrute de las vacaciones, abonará en concepto de Bolsa de vacaciones, una paga de 80.000 pesetas a cada trabajador, independientemente de su categoría profesional, y siempre que lleven, como mínimo, un año al servicio de la empresa. El resto de los trabajadores percibirán la parte proporcional al tiempo trabajado al 31 de julio.

Artículo 35º.- Profesionales de ventas.

En función de los distintos cometidos y responsabilidades, la empresa, teniendo en cuenta fundamentalmente el volumen de compras de cada uno de los clientes y la localización geográfica de los mismos, atiende a sus clientes de dos formas diferenciadas; por una parte, aquellos que son atendidos en Preventa, y por la otra, los que lo son en Autoventa.

A) Por ello, en el caso de Preventa, se establecen las siguientes categorías:

a) Vendedor de Preventa.

Es el trabajador que, teniendo presente las condiciones comerciales y promocionales pactadas con cada cliente por sus superiores, se encarga de tomar nota en el establecimiento del mismo, de los pedidos. Para ello, en ocasiones, le será necesario contactar con el Jefe de Sala del establecimiento.

También se podrá encargar de extender las facturas de los pedidos realizados y de su posterior cobro.

Bajo su supervisión directa se encuentra el siguiente personal:

b) Repartidor de Preventa.

Es el trabajador que se encarga de distribuir los pedidos que le entregue el Vendedor de Preventa, extendiendo si fuera necesario, la factura correspondiente, asegurándose de la correcta cumplimentación por parte del cliente, de la copia justificante de la entrega del pedido. Podrá desempeñar alguna de las funciones asignadas al Vendedor de Preventa.

c) Repartidor Ayudante.

Debido a la cada vez mayor exigencia de nuestros clientes, de que los pedidos les sean entregados dentro de un determinado horario, coincidente en la mayoría de los casos, se hace necesario contar con Ayudantes que puedan subsanar esporádicamente o con regularidad, las necesidades de servicio que hacia dichos clientes pudiéramos tener. Para ello, conducirán el vehículo que la empresa les asigne, y tendrá para los pedidos que él sirva, los mismos deberes y responsabilidades que el Repartidor de Preventa.

d) Merchandiser.

El cometido fundamental de este trabajador consiste en mejorar y reponer los espacios asignados a los productos de la empresa en los lineales de los establecimientos de nuestros clientes, así como el control de nuestros productos en el almacén de los mismos. Este personal puede realizar su trabajo también en clientes no atendidos en Preventa, y podrá además, efectuar otros cometidos, como acompañar a un Vendedor o Repartidor, e incluso, efectuar labores en los almacenes de la empresa, debido a su conocimiento de los productos de la misma.

e) También, por efectuar su trabajo fundamentalmente en clientes atendidos con Preventa, el Vendedor de Preventa deberá supervisar a las Promotoras y/o Degustadoras de la empresa que trabajen en establecimientos atendidos por él.

B) El otro sistema que utiliza la empresa para atender a sus clientes, es el de Autoventa, distinguiéndose en este caso:

a) Vendedor Autoventa A.

Este trabajador realiza, en el momento de la visita a los clientes asignados, la venta y entrega de los productos de la empresa, conduciendo para ello un vehículo con mercancías, extendiendo las correspondientes facturas y efectuando su cobro, liquidando la recaudación en el mismo día, a su regreso a la empresa.

Para ello, es responsable de la mercancía que se le entregue, del dinero que recaude y de la conservación, vigilancia y mantenimiento del vehículo que se le asigne.

b) Vendedor Autoventa B.

El cometido de estos vendedores se diferencia de los anteriores en que los clientes que atienden tienen un menor poder de compras, por lo que es importante efectuar un diferente número de visitas/ventas para obtener un volumen global de ventas satisfactorio, viéndose esta circunstancia reflejada en sus comisiones.

c) Supervisor de Ventas.

Cuando la empresa lo considere oportuno, podrá controlar el trabajo de los Vendedores-Autoventas y de los Vendedores-Ayudantes con un Supervisor de Ventas, cuyo cometido fundamental será el de comprobar que los clientes son atendidos con la periodicidad correspondiente, que les son ofrecidos todos los productos de la empresa, de la rotación de los mismos en el establecimiento del cliente, de la liquidación presentada por los Vendedores, de su stock de productos en el vehículo, del estado de los cobros y facturas pendientes, etc.

Los profesionales de Venta efectuarán su trabajo con un uniforme adecuado y representativo si la empresa así lo estima.

Recibirán dos mudas anuales que serán facilitadas por la empresa.

Por el sistema de sus emolumentos salariales, que están básicamente fijados en razón de las comisiones de ventas, excepto los Merchandiser, cuyas retribuciones son fijas, las percepciones de este personal requieren una matización y aclaración especial que afecta sólo a este grupo de trabajadores:

1º) Percibirán el sueldo base de la Tabla del Convenio más la antigüedad que corresponda en cada caso.

2º) Como complemento salarial percibirán una comisión por kilogramo vendido, porcentaje sobre las ventas o combinación de ambos, según se convenga con los profesionales de ventas.

3º) Cuando precisen efectuar comidas fuera de sus domicilios en otras localidades, previa presentación de la correspondiente factura, la empresa abonará un máximo de 1.100 pesetas por persona y día.

4º) Durante el período de vacaciones, percibirán como complemento del Salario Base del Convenio y de la Antigüedad, la media de las comisiones que se hayan hecho efectivas los once meses inmediatamente anteriores como Incentivo a las Ventas efectuadas en dicho período.

Si durante el período de los doce meses anteriores, el Vendedor causa baja por accidente o enfermedad, el salario que sirvió de base para las prestaciones de incapacidad, será el que, añadido a los períodos activos, sirva para fijar el salario del personal de ventas en período de vacaciones.

5º) Las Pagas Extras de este colectivo de Venta se abonarán de la siguiente forma:

Vendedor Preventa/Autoventa-A:

Independientemente de su salario base y antigüedad, tendrán un complemento de 50.183 pesetas.

Vendedor Preventa/Autoventa-B:

Las pagas extras de esta categoría consistirán en su salario base y antigüedad.

Supervisor de Ventas:

Las pagas extras de esta categoría consistirán en su salario base y antigüedad.

Repartidor Preventas:

Las pagas extras de esta categoría consistirán en su salario base y antigüedad.

Repartidor Ayudante:

Las pagas extras de esta categoría consistirán en su salario base y antigüedad.

Merchandiser:

Las pagas extras de esta categoría consistirán en su salario base y antigüedad.

Promotoras de Ventas:

Las pagas extras de este personal consistirán en su salario base, antigüedad y complementos.

Degustadoras:

Las pagas extras de este personal consistirán en su salario base, antigüedad y complementos.

TÍTULO VII

CONTRATACIÓN

Artículo 36º.- Definiciones y naturaleza de los contratos.

Por razón de la permanencia al servicio de la empresa, los trabajadores se clasificarán en tres grupos.

Fijos.

Interinos.

Temporales.

1º) Son trabajadores fijos los vinculados a la empresa en virtud de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido de forma verbal o escrita.

2º) Son trabajadores interinos los que sustituyan a un trabajador durante su ausencia por causas de enfermedad (I.T.), servicio militar, prestación social sustitutoria y otros de naturaleza análoga, que obliguen a la empresa a reservar su plaza ausente.

3º) Son trabajadores temporales, los vinculados a la empresa por un contrato de duración determinada para atender circunstancias de la producción, mercado y de naturaleza coyuntural, estructural o formativa.

Los contratos concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1.b) y 3 del Real Decreto 2.546/1994, tendrán una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, pudiéndose hacer por tiempo inferior con sucesivas prórrogas sin rebasar la duración máxima.

CLÁUSULAS ADICIONALES

1ª) Nuestro Convenio Colectivo recoge que las pagas extras son cuatro y una Bolsa de Vacaciones, sin embargo, el trabajador podrá solicitar por escrito a la Dirección de la Empresa, el prorrateo de cualquier número de ellas, al objeto de cobrarlas mensualmente.

Asimismo, se acuerda que la retribución anual de todo el personal de nueva contratación, sea cual fuere su modalidad, será obligatoria su distribución entre doce mensualidades y Bolsa de Vacaciones.

2ª) Cláusula Adicional al Título III, artículo 9º sobre Jornada Laboral:

El personal que por necesidades de la producción tuviesen que poner en marcha máquinas u otros aparatos, iniciarán su jornada laboral con la antelación necesaria para la puesta en marcha de los mismos.

3ª) Siendo el cálculo de salario-hora profesional, módulo de máxima importancia para la determinación de los respectivos costes, se acuerda expresamente por las partes deliberantes, hacer constar que, de conformidad con lo establecido sobre la materia, en Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, los salarios en cómputo anual han sido acordados en función de las horas laborales también anuales de trabajo, esto es:

- Personal de Administración: 1.784 horas laborables año.

- Personal de Fábrica: 1.808 horas laborables año.

- Personal de Ventas: 1.808 horas laborables año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las partes acuerdan expresamente, que tanto el personal de nueva contratación como aquellos trabajadores que no hayan devengado antigüedad al 31 de diciembre de 1996, ya no percibirán cantidad alguna por este concepto, sea cual fuere la modalidad de contratación.

COMISIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el apartado E) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y, con el fin de interpretar, controlar y vigilar lo que en este Convenio se ha establecido y libremente aceptado por las partes deliberantes, se nombra una comisión con este cometido, que estará formada por:

a) El Comité de Empresa:

D. José Rafael Tejera Naranjo.

D. Juan Hernández León.

D. Francisco Javier Padrón González.

b)La Empresa:

D. Carlos Caballero Olcina.

D. Virgilio Correa Suárez.

D. Antonio Rodríguez Bolaños.

c) Asesor por U.G.T.

D. Aurelio Socorro Valerio.

< Ver anexos - Página/s 15423 >
None
© GOBIERNO DE CANARIAS