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Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Balmoril Pérez Martín la Resolución de la Viceconsejería de Turismo de 3 de junio de 1998 (libro nº 1, folio, 9, nº 57), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 633/97 (expediente nº 164/97), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 21 de noviembre de 1997.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 1998.-La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Turismo por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Balmoril Pérez Martín.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Balmoril Pérez Martín, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar El Soquito, sito en la calle Triana, 62, bajo, en Arrecife de Lanzarote, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 21 de noviembre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 164/97, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en no haber comparecido a la citación efectuada por los inspectores de turismo al día 23 de octubre de 1996, hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de cien mil (100.000) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso ordinario solicitando la revocación de la Resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1. La situación anómala en que ha sido sancionado no se corresponde con la realidad punitiva de la infracción y ello basándose en el propio informe en virtud del cual se constató que sí existe baño y al no existir infracción sancionable se recurrió a las listas de precios.
2. Los propios inspectores, al ser de la Administración, deberían tener conocimiento de la legalidad del recurrente ya que antes de dejarlo en indefensión se debería, al comprobar que la denuncia era falsa, firmar el acta de nulidad de los hechos y comprobar en la propia Consejería de Turismo y Transportes la existencia de las listas de precios, listas que, por otra parte, sí están en regla. El recurrente hace constar que las mismas se adjuntan al escrito de recurso, no obstante, éstas no se presentan con dicho escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Viceconsejero de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, en relación con los artículos 11 y 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 21 de noviembre de 1997.
Teniendo en cuenta que de la documentación obrante en el expediente se constata que mediante acta de inspección nº 07700 levantada con fecha 23 de octubre de 1996, el Inspector actuante realizó, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83.d) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 31 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, la correspondiente citación con el fin de que el titular del establecimiento turístico consignado compareciera en el lugar indicado en la mencionada acta a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, aportando documentos y cuanta información fuera necesaria. El titular del establecimiento no compareció en el lugar y fecha indicada en la citación, no aportando, en ningún momento del procedimiento tramitado, razones justificativas de la incomparecencia.
En consecuencia, considerando que en base a la normativa anteriormente mencionada la incomparecencia, sin causa justificada, se entenderá como obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, a los efectos previstos por la Ley 7/1995, de 6 de abril. Hecho infractor subsumible en el artículo 76.9 de la aludida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica como infracción grave a la normativa turística “la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley”, habiéndose en el presente caso calificado la infracción como leve a tenor de lo estipulado en el artículo 77.7 del mencionado texto normativo.
Por cuanto antecede, y dado que la sanción de multa impuesta ha sido fijada de conformidad a los criterios que para la graduación de la misma se establece en el artículo 79.2 “in fine” de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, procede confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma manteniendo la sanción de multa impuesta.
Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso ordinario promovido por D. Balmoril Pérez Martín, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar El Soquito, sito en la calle Triana, 62, bajo, en Arrecife de Lanzarote, y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 21 de noviembre de 1997, recaída en el expediente sancionador nº 164/97, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de cien mil (100.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Turismo, Juan Carlos Becerra Robayna.
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