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Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias nş 136, de 28 de octubre de 1998, se publicó la Resolución de este Órgano de 28 de septiembre de 1998, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo que aprueba el Acuerdo suscrito entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre normalización del prorrateo de guardias médicas en Atención Especializada.
Segundo.- Advertido error material entre el texto del anexo de la citada Resolución remitido para su publicación, y lo acordado por la Mesa Sectorial de Sanidad el 13 de abril de 1998 y aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias el 6 de agosto del mismo año, en cuanto a la fecha de eficacia del Acuerdo, plasmada en los apartados tercero y séptimo del mismo, procede su rectificación en los términos que se expresan en la parte dispositiva de esta Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Rectificar el error material producido en los apartados tercero y séptimo del Acuerdo suscrito entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre normalización del prorrateo de guardias médicas en Atención Especializada, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nş 136, de 28 de octubre de 1998, como anexo a la Resolución de este Órgano de 28 de septiembre del mismo año, en los términos siguientes:
Donde dice:
Tercero.- En consecuencia a partir del 1 de mayo de 1998, el valor de los distintos módulos habituales de guardias de presencia física a percibir por el personal facultativo jerarquizado de Atención Especializada, que no se acojan a la modificación de las condiciones de trabajo previstas en el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, en concepto de Atención Continuada, será el siguiente:
Guardia de presencia física de diecisiete horas: 30.872.
Guardia de presencia física de veinticuatro horas: 43.584.
Debe decir:
Tercero.- En consecuencia a partir del 1 de abril de 1998, el valor de los distintos módulos habituales de guardias de presencia física a percibir por el personal facultativo jerarquizado de Atención Especializada, que no se acojan a la modificación de las condiciones de trabajo previstas en el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, en concepto de Atención Continuada, será el siguiente:
Guardia de presencia física de diecisiete horas: 30.872.
Guardia de presencia física de veinticuatro horas: 43.584.
Donde dice:
Séptimo.- De conformidad con la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que prevé como competencia del Gobierno la asignación de las cuantías que el personal estatutario haya de percibir en concepto de Atención Continuada, y con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, la eficacia de este Acuerdo quedará supeditada a su aprobación expresa y formal por el Gobierno de Canarias, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al uno de mayo de 1998, por lo que las guardias realizadas a partir de dicha fecha se abonarán según lo previsto en el presente Acuerdo.
Debe decir:
Séptimo.- De conformidad con la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que prevé como competencia del Gobierno la asignación de las cuantías que el personal estatutario haya de percibir en concepto de Atención Continuada, y con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, la eficacia de este Acuerdo quedará supeditada a su aprobación expresa y formal por el Gobierno de Canarias, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al uno de abril de 1998, por lo que las guardias realizadas a partir de dicha fecha se abonarán según lo previsto en el presente Acuerdo.
Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 1998.- El Secretario General, Rogelio Frade García.
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