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BOC Nº 155. Viernes 11 de Diciembre de 1998 - 1834

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1834 - ORDEN de 20 de noviembre de 1998, por la que se aprueban las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

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La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, crea en su artículo 12 la Comisión de Coordinación de Policías Locales como órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia, con la pretensión de que sea no sólo el lugar de encuentro de todos los sectores implicados en este sector de la seguridad pública, sino fundamentalmente el motor de las políticas de coordinación, asignándosele a la propia Comisión que elabore sus normas de funcionamiento interno.

En su virtud, de conformidad con la normativa de aplicación, y previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias que figuran como anexo de la presente Orden.

A N E X O

NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CANARIAS.

Artículo 1º.- La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias es un órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia, con la composición y funciones que se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley Territorial 6/1997, de 4 de julio.

Artículo 2º.- 1. Los vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Ayuntamientos se renovarán a los tres meses de constituirse los correspondientes Gobiernos autonómicos y municipales.

2. Los vocales de representaciones sindicales se renovarán cuando se produzca un nuevo proceso electoral, de acuerdo con el grado de representación obtenido en las correspondientes elecciones sindicales en el ámbito de los funcionarios de Administración Local.

Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión cesarán en virtud de renuncia personal, fallecimiento, incapacitación legal y, en el caso de los vocales en representación autonómica, municipal y sindical, a propuesta del órgano u organización que en su día los hubiese propuesto.

Artículo 4º.- 1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada tres meses previa convocatoria hecha por el Secretario del órgano, por orden de su Presidente.

2. La Comisión de Coordinación celebrará sesiones extraordinarias:

a) Cuando por iniciativa propia las convoque su Presidente.

b) A petición de, al menos, ocho de sus vocales mediante escrito en el que se expongan las razones que las justifiquen.

3. La convocatoria de las sesiones se hará con, al menos, siete días de antelación a la fecha de su celebración, salvo casos de urgencia.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias, en el supuesto al que se refiere el epígrafe 4.2.b), deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se reciba la petición.

Artículo 5º.- La Comisión quedará válidamente constituida con la asistencia a sus sesiones de su Presidente o Vicepresidente y de, al menos, seis Vocales y el Secretario.

Artículo 6º.- Los asesores y especialistas podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, cuando sean convocados previamente por el Presidente en función de las materias a tratar, a propuesta de alguno de los miembros.

Artículo 7º.- Con carácter previo a la celebración de la Comisión se podrán designar por el Presidente grupos de trabajo, con la finalidad de preparar para el mayor conocimiento de la misma, aquellos asuntos que por su interés lo aconseje y se integren en el orden del día de aquélla. Artículo 8º.- La Consejería competente en materia de seguridad prestará a la Comisión de Coordinación soporte administrativo, facilitando los medios humanos y materiales necesarios para su funcionamiento, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 9º.- 1. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en acta su voto particular en contrario al acuerdo adoptado, expresando los motivos que lo justifiquen.

2. En caso de empate, a los efectos de adoptar acuerdos, el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 10º.- Los vocales, miembros y asesores de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias percibirán las indemnizaciones que se establezcan en la normativa autonómica de aplicación por el concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 1998.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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