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Vista la propuesta del Director General de la Función Pública.
Visto el informe del Consejo Consultivo de Canarias de 3 de noviembre de 1998.
Visto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 1998, mediante el cual se autoriza al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para la resolución del procedimiento de revisión de oficio de las Órdenes de 7 de abril de 1997, por las que se desarrolla el proceso selectivo para la integración prevista en la Disposición Adicional 25ª de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y se convocan pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, a diversos Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 4 de agosto de 1998, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, se dispuso el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las Órdenes de 7 de abril de 1997 por las que se desarrolla el proceso selectivo para la integración prevista en la Disposición Adicional 25ª de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y se convocan pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, a diversos Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Simultáneamente en la misma Orden de 4 de agosto de 1998 se mantiene la suspensión cautelar de las Órdenes revisadas en tanto se tramitaba el procedimiento de revisión.
2. Las Órdenes objeto de revisión son cinco. Por un lado, la Orden de 7 de abril de 1997, Boletín Oficial de Canarias nº 45, de 8 de abril, marginal 387, que viene a desarrollar el proceso previsto en la Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Ley 5/1996, 27 de diciembre, que establecía la integración en los Cuerpos Administrativo y de Gestión de la Administración de aquellos funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, respectivamente, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que ostentaran la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria que crea, en su Disposición Adicional Primera, los Cuerpos y Escalas de funcionarios de carrera.
b) Poseer en el momento de entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos, los requisitos de titulación exigidos en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para acceder a otro grupo inmediatamente superior.
c) Realizar un curso selectivo de formación sobre las materias específicas del Cuerpo en el que pretendan integrarse.
Por otro lado, las cuatro Órdenes restantes también de 7 de abril de 1997, publicadas en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de abril, con los marginales 388, 389, 390 y 391, que se dictan convocando pruebas selectivas para el acceso por promoción interna a los Cuerpos Auxiliar, Administrativo y de Gestión, Escalas de Gestión General y Gestión Financiera y Tributaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como procedimiento de promoción para aquellos funcionarios que no cumplieran los requisitos para acogerse a la Disposición Adicional 25ª. Ambas convocatorias, tanto la de integración por la vía de la Disposición Adicional 25ª, como las de promoción interna, quedaron vinculadas material y formalmente entre si, al recogerse expresamente en cada una de ellas, que los dos procesos convocados se desarrollarían simultáneamente, de modo que la participación en alguno de ellos sería excluyente respecto de la participación en el otro.
3. La referida Disposición Adicional fue objeto de impugnación tanto en el orden jurisdiccional constitucional, como en el contencioso-administrativo.
Ante la jurisdicción constitucional, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad nº 1324/97 (admitido a trámite por providencia de 8 de abril siguiente, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de abril) por considerar que la misma vulnera el artículo 23.2 de la Constitución Española y no respeta la legislación básica en materia de función pública que es competencia exclusiva del Estado a tenor del artículo 149.1.18 de la Constitución, al desconocer lo preceptuado en al artículo 22.1 y en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
También ante este orden jurisdiccional la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, plantea la cuestión de inconstitucionalidad número 979/98, admitida a trámite por el Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de abril de 1998, por posible contradicción de la Disposición Adicional 25ª con el artículo 23.2 en relación con el 103.3, ambos de la Constitución Española.
Por otro lado, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se sucedieron numerosas impugnaciones, de las que tiene especial incidencia el recurso 717/97 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife siguiendo el procedimiento especial previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, del cual derivó, mediante Auto de 16 de mayo de 1997, la suspensión de los actos impugnados. Es decir, la suspensión de la Orden por la que se desarrollaba el proceso selectivo para la integración prevista en la Disposición Adicional 25ª de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y de las Órdenes por las que se convocaban las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión, Escalas de Gestión General y Financiera y Tributaria. Suspensión que la misma Sala confirmó posteriormente y extendió a la convocatoria de pruebas selectivas, por promoción interna, al Cuerpo Administrativo, mediante Autos de 13 de junio de 1997 y de 13 de octubre de 1997, respectivamente.
Sin embargo, de todas las convocatorias de promoción interna efectuadas no fue objeto de suspensión judicial, la convocatoria relativa a la promoción interna al Cuerpo Auxiliar (Grupo D) realizada por la Orden de 7 de abril de 1997 (publicada con el nº marginal 388).
4. La desfavorable acogida de la Disposición Adicional Vigesimoquinta concluye con su derogación por la Ley 8/1998, de 20 de julio (B.O.C. nº 91, de 23 de julio). Esta misma Ley simultáneamente autoriza al Gobierno de Canarias a adoptar medidas coyunturales específicas para la racionalización y optimización de los recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Conferido el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento de revisión no se presentó alegación alguna. 6. Con fecha 3 de noviembre de 1998 se emite por el Consejo Consultivo de Canarias el informe preceptivo sobre la propuesta de resolución que pone fin al procedimiento de revisión.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- La Disposición Adicional 25ª de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, se promulgó con el propósito de establecer un mecanismo extraordinario de promoción a los Cuerpos Administrativo y de Gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, justificado por la necesidad de adoptar medidas excepcionales que paliaran el desequilibrio estructural de la pirámide organizativa de la Administración autonómica.
Este mecanismo extraordinario de promoción, que contemplaba un procedimiento singular de integración para los funcionarios que cumplieran determinadas condiciones, no tuvo, sin embargo, una acogida pacífica, lo que, tal y como quedó dicho en los antecedentes, desembocó en la impugnación constitucional de la Disposición Adicional 25ª y la simultánea suspensión judicial de los actos de convocatoria dictados en ejecución de la misma. La suspensión de las convocatorias de integración y promoción interna, sin embargo, no puede llevar aparejada la paralización de la política autonómica en materia de recursos humanos, ni de la legítima acción del Gobierno en el establecimiento de medidas que eliminen las deficiencias apreciadas en la organización del personal al servicio de la Administración autonómica. Así lo entendió al menos el Parlamento de Canarias al aprobar la Ley 8/1998, de 20 de julio, por la que se deroga la Disposición Adicional 25ª de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y se autoriza al Gobierno de Canarias para la adopción de medidas coyunturales específicas para la racionalización y optimización de los recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, norma que, como explica su propia exposición de motivos, inicia un proceso de depuración del sistema jurídico en favor de otra norma que permita, por una parte, efectuar la promoción interna de los funcionarios ..., y por otra conseguir, la mayor racionalización y optimización de los recursos humanos con que cuenta la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptando las estructuras funcionariales a la nueva dinámica que requiere la gestión de los modernos servicios públicos.
Segunda.- La revisión de la Orden de integración, no obstante, no podría venir auspiciada exclusivamente por los motivos de oportunidad y conveniencia que la propia Ley de derogación 8/1998, de 20 de julio, proporciona. La revisión se apoya formalmente en la existencia de vicios de invalidez que determinan su nulidad.
En efecto, el acceso a Cuerpos y Escalas de la función pública para quienes ya gozan de la condición de funcionarios por el procedimiento de promoción interna, ha de sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como en la Disposición Adicional 22ª del mismo texto legal, estableciéndose que en su desarrollo deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, aclarando, además, el último párrafo del artículo 22.1 de la citada Ley que lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o del grupo superior, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Tales preceptos tienen a tenor con el artículo 1.2 de la repetida Ley, el carácter de básico en el régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, siendo, por tanto, aplicable al conjunto de las Administraciones públicas. En nuestro ámbito autonómico es de aplicación además el artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
A la vista de tales disposiciones, la Orden de integración que desarrolla el procedimiento de integración, contraviene los preceptos citados de la Ley 30/1984, así como el artículo 29 de nuestra Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, al exigir un requisito nuevo y distinto: que los participantes gozaran de la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/1987, de 30 de marzo.
De este modo, la Orden de integración viene a resultar discriminatoria respecto de aquellos funcionarios que, cumpliendo las condiciones legalmente previstas, son excluidos, sin embargo, del proceso por no contar con ese específico requisito de antigüedad, discriminación que vulnera el contenido esencial del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes previsto en el artículo 23.2 de la Constitución Española. Infracción que encaja entre los supuestos de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera.- Junto a esta Orden de 7 de abril de 1997, por la que se desarrolla el proceso selectivo para la integración, se dictaron las otras Órdenes de 7 de abril, por las que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión, en sus Escalas de Gestión General y Gestión Financiera y Tributaria, al Cuerpo Administrativo y al Cuerpo Auxiliar, convocatorias que también deben quedar sin efecto, puesto que aun cuando son distintas de las de integración, sin embargo, como quedó dicho en el antecedente segundo, están ligadas material y formalmente entre sí, de manera que por su propio cumplimiento, no sería posible continuar la tramitación de los procedimientos de promoción interna si no es simultáneamente con el procedimiento de integración, tal y como expresamente se recoge en cada una de las convocatorias.
Con un razonamiento similar la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Auto de 16 de mayo de 1997, dictado en el recurso 717/1997, resolvió la suspensión de las convocatorias recurridas: De todos modos procede también la suspensión de tales Órdenes y ello, curiosamente y por contradictorio que parezca, como consecuencia de su propio cumplimiento. En efecto, el contenido dispositivo de las Órdenes impugnadas no se agota con la convocatoria de las pruebas -punto primero de lo que se decida en las mismas- sino que, además, su punto segundo resuelve y decide expresamente que el proceso de promoción interna a que se refiere la presente Orden se llevará a efecto simultáneamente a los procesos de integración convocados por Orden de este Departamento de 7 de abril de 1997; es el propio cumplimiento y ejecución de esta decisión lo que obliga a su suspensión, pues al quedar suspendido el proceso de integración no puede continuarse con el proceso de promoción interna ya que antes ha de llevarse a efecto simultáneamente con el otro, de modo que si este último se suspende también habrá que suspender los correspondientes a la promoción interna.
No obstante, una de las convocatorias de promoción interna -la relativa a la promoción interna al Cuerpo Auxiliar (Grupo D), publicada con el marginal 388- puede conservar su eficacia, pues no habiendo sido objeto de suspensión judicial, sino de suspensión cautelar por la propia Administración en tanto se tramitaba el expediente de revisión, tampoco interfería en el proceso de integración que sólo alcanzaba al Cuerpo Administrativo y al de Gestión.
Cuarta.- La revisión de la convocatoria y sus bases debe efectuarse con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, con arreglo a las normas del procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa previstas en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según previene el artículo 15.5 del Reglamento General de Ingreso, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Quinta.- La Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias goza del privilegio de autotutela, justificado por la exigencia de eficacia y de adecuación de la actuación administrativa a la legalidad en el cumplimiento objetivo de los intereses generales de acuerdo con el mandato constitucional, que le otorga la potestad de revisar sus propios actos en vía administrativa dentro de los límites y con el procedimiento señalado por el ordenamiento (artículo 34, letra a, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias).
El ejercicio de esta potestad, en virtud del principio organizativo de desconcentración administrativa, se atribuye a los titulares de cada Consejería, facultándoles, de este modo, para incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento (artículo 29, apartado 1, letra g, del mismo cuerpo legal), correspondiendo la resolución del presente procedimiento de revisión al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales por razón de la materia.
Sexta.- En el procedimiento se han observado las formalidades de rigor. Se ha cumplido el trámite de audiencia, no habiéndose presentado alegación de ningún tipo, ni figurando tampoco diligencia alguna, que haya podido eludir el conocimiento de los interesados, entre la Propuesta de Resolución y dicho trámite de audiencia, cuya apertura se comunicó, por razones de celeridad y economía procedimental, en la misma Orden de inicio de 4 de agosto de 1998, citada en el antecedente primero.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Primero.- Anular las siguientes Órdenes:
1ª) Orden de 7 de abril de 1997, por la que se desarrolla el proceso selectivo para la integración prevista en la Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre (B.O.C. nº 45, de 8 de abril, marginal 387).
2ª) Orden de 7 de abril de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión, Escala de Gestión Financiera y Tributaria (Grupo B) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 45, de 8 de abril, marginal 391).
3ª) Orden de 7 de abril de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión, Escala de Gestión General (Grupo B) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 45, de 8 de abril, marginal 390). 4ª) Orden de 7 de abril de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo Administrativo (Grupo C) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 45, de 8 de abril, marginal 389).
Segundo.- Levantar la suspensión de la Orden de 7 de abril de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo Auxiliar (Grupo D) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 45, de 8 de abril, marginal 388).
Tercero.- Publicar la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.
Contra la presente Orden que agota la vía administrativa cabe interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de la misma, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, llevando a cabo la comunicación previa a que hace referencia el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 1998.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.
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