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“Vista la solicitud del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, relativa a que se incoe expediente de declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de sitio histórico a favor de Eres de Charco del Pino, en el término municipal de Granadilla de Abona, adjuntando al efecto una memoria justificativa de dicha petición, unas reseñas bibliográficas, un plano escala 1:5000 donde se grafía el perímetro propuesto, así como documentación fotográfica.
Resultando, que con fecha 18 de octubre de 1995, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife a la vista de dicha documentación considera justificada la propuesta realizada, así como la definición del perímetro de protección que incluye.
Considerando, que el artº. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histórico Español, otorga singular protección y tutela a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural.
Considerando, que el citado artº. 9 determina que la declaración de Bienes de Interés Cultural podrá realizarse por ministerio de la propia Ley 16/1985 o mediante Real Decreto.
Considerando, que la Sentencia 17/1991, de 31 de enero, del Tribunal Constitucional, ha interpretado este artº. 9, en el sentido de que “mediante Real Decreto debe entenderse referido solamente, a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la ley, o sea, en los mencionados en el párrafo b) del artº. 6 de la misma Ley”. Configurando así, la competencia de las Comunidades Autónomas para declarar Bienes de Interés Cultural.
Considerando, que el Cabildo Insular de Tenerife asume las competencias transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio histórico-artístico insular por el Decreto 152/1994, de 21 de julio, y que a su vez, son delegadas por el Sr. Presidente del Cabildo en la Sra. Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto de 11 de julio de 1995 (B.O.P. nº 103, de 23.8.95).
Considerando, que entre las competencias transferidas se encuentra como función concurrente de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la de declarar Bienes de Interés Cultural para la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los Cabildos Insulares, la incoación e instrucción de los expedientes y a la Administración de la Comunidad Autónoma, su resolución.
Considerando, que la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural, según el artº. 11 de la Ley 16/1985.
Considerando, que en virtud del artº. 16 de la Ley 16/1985 dicha incoación determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas; y las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización del Organismo competente, que en este caso es el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
Considerando, que el artº. 14.2 de la Ley 16/1985 determina que los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
Considerando, que según el artº. 15.4, sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
Es por lo que,
R E S U E L V O:
1º) Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de sitio histórico, a favor de Eres de Charco del Pino, en el término municipal de Granadilla de Abona, según la descripción y el plano que acompañan a esta Resolución como anexos I y II.
2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que, según lo dispuesto en el artº. 11 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la incoación del expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y que dicha incoación determinará la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como los efectos de las ya otorgadas, y las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en las zonas afectadas, precisarán en todo caso autorización del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (artº. 16).
4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General dePatrimonio Histórico, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Granadilla de Abona, a los efectos oportunos.
5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública y audiencia de los posibles interesados, a fin de que cuantos tengan interés puedan examinar el expediente y aducir lo que estimen procedente, durante un plazo de veinte (20) días, computados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución, a cuyo efecto podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico, Servicio de Cultura, Educación y Deportes, Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, Plaza de España, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas.”
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de 1998.-La Consejera-Delegada de Cultura, Patrimonio Histórico y Educación, Dulce Xerach Pérez López.
A N E X O I
Delimitación del entorno
La delimitación del ámbito de protección propuesto no obedece a razones arbitrarias sino, por el contrario, intenta responder de manera rigurosa a la protección de los elementos de valor natural, arqueológico, etnográfico y antropológico que concurren en el entorno del Eres.
El norte del ámbito de protección propuesto limita con la carretera comarcal C-822 a la altura del puente que cruza el Barranco de Chiñama, al oeste el límite desciende por la ladera este de la montaña del mismo nombre, a la cota de 625 metros hasta llegar a la margen oeste de la necrópolis. Ya en el sur el límite desciende por un pequeño interfluvio que cruza el barranco en una línea recta hasta llegar a un área de cultivos en jable. Desde este punto se establece la margen E y NE del sitio histórico trazando una línea que va por las traseras de las edificaciones del núcleo de Charco del Pino, pasando muy cerca de los grabados rupestres hasta llegar de nuevo al puente que configura el límite norte.
La estructura de propiedad afectada se encuentra íntegramente incluida dentro del Polígono 19 del Parcelario Rústico actual, quedando afectadas de manera desigual las parcelas números 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 180, 181, 333 y 335.
A N E X O I I I
BIEN DE INTERÉS CULTURAL: ERES DE CHARCO
DEL PINO. SITIO HISTÓRICO
GRANADILLA DE ABONA
Martín Oval, José
Donate Donate, Manuel
González García, María del Carmen
Quintero Tacoronte, Andrea María
Reverón Díaz, Eleuterio
Donate Tacoronte, María José
Reverón González, Domingo
Rodríguez Delgado, Rosa
García Pino, Francisco
Rodríguez Asensio, Antonio
Rodríguez Martín, Ezequiel
Martín Rodríguez, José Bibiana
Donate Tacoronte, María Luisa
Pérez González, Leoncio
López Gómez, Miguel
González García, Anselmo
Ledesma Pérez, Nazario
Gómez Rodríguez, Juan
Delgado Tacoronte, Carmen
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